Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 248/2010 de 07 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 248/2010
Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga
Procedimiento Abreviado 212/09
SENTENCIA Nº 414/10
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a 7 de Junio de 2010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado 212/09 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de lesiones y prostitución, contra Fidel ; apareciendo como apelante el referido acusado, representado en las actuaciones por la procuradora Doña Rocío Jiménez De La Plata Javaloyes .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el Iltmo. Sr.D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, con fecha 6 de Julio de 2.009 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el relato de hechos probados que consta en dicha resolución y que aquí se da por reproducido.
A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente Fallo:
Que debo condenar y condeno al acusado Fidel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de prostitución del artículo 188.1 y 4 del Código Penal 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dos años y nueve meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por un delito de lesiones del artículo 148.4 del CP en relación con el artículo 147.1 a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con prohibición durante cinco años de aproximarse a la víctima a menos de quinientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir a su domicilio o lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad el acusado deberá indemnizar a Marina en la cantidad de 8.000 euros por las lesiones padecidas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación .
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, declarándose en su lugar, como tales, los siguientes:
El día 14 de Octubre de 2.008 Marina compareció en la Jefatura de Policía Local de marbella y denunció que sobre las 03,30 horas de dicho día ,mantuvo una fuerte discusión con su pareja Fidel cuando se encontraban en la Barriada de Las Albariza de dicha localidad en el trascurso de la cual este último la agredió causándole lesiones. Igualmente denunciaba que todos los días era sometida a agresiones y malos tratos y que su compañero le obligaba a prostituirse para conseguir dinero y comprar sustancia estupefaciente.
El acusado niega tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia, al estimar, en primer lugar, que se ha producido una evidente infracción del principio de presunción de inocencia y, como segundo motivo, se ha verificado un error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, en especial, de la declaración de la denunciante que no pudo ser localizada y, por tanto, no compareció a Juicio, sin que, en definitiva, exista prueba alguna de que el acusado fuera quién ocasionó las lesiones que presentaba la denunciante, ni que, desde luego, este obligara a prostituirse a la Sra Marina .
Tales motivos deben ser acogidos. La sentencia recurrida apoya su conclusión condenatoria en el testimonio de la denunciante Dª. Marina , prestado por vía de prueba preconstituida y que consta en el procedimiento en soporte DVD, pues dicha perjudicada no compareció al acto del Juicio ya que no pudo ser localizada. Sin que, por cierto, se verificara el visionado de la referida prueba preconstituida en el acto del Juicio, por lo que no fue sometida a la oportuna contradicción.
En todo caso, es cierto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Sin embargo, una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, y aunque es cierto que ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no lo es menos que el Tribunal de apelación puede variar los hechos declarados en la primera cuando se acredite que existió inexactitud o error en la apreciación de la misma.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.°) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, avalando lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, de manera que el que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuercen la credibilidad de las declaraciones de la víctima.
3.°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo a señalar, en una reiterada jurisprudencia, los ya indicados tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
En consecuencia ,la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.
SEGUNDO.- Vinculado con lo expuesto en el anterior fundamento, estamos en el presente caso ante una sentencia cuya decisión condenatoria se apoya, como ya ha quedado dicho , en la declaración de la denunciante, y por ello, ante lo que el Tribunal Supremo ha calificado como una situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y Así nuestro alto tribunal ha señalado, en sentencia de 14 de Noviembre de 2006 que " El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Y sigue añadiendo dicha sentencia "La segunda observación se refiere al valor que cabe dar a la satisfacción de los aludidos indicadores de fuente jurisprudencial, de que la sala de instancia hace uso en la sentencia.Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir - en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible.
En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".
En el mismo sentido la STS de 26 de septiembre de 2006 nos señala que "la credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable".
TERCERO.- En el presente caso y a la vista de tales criterios jurisprudenciales, la Sala ha procedido al visionado del DVD que contiene la declaración de la Sra. Marina en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Marbella y que constituye la prueba preconstitutida en la que se apoya la juez " a quo" para justificar la condena, llegando a la conclusión de que tal prueba es manifiestamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia. La referida denunciante incurre en titubeos, cambios de opinión e importantes contradicciones. Así comienza insistiendo en que no quiere declarar "porque no le vale para nada" , señalando "que no le da la gana de contestar a ninguna pregunta" para, a continuación y ante la insistencia del ministerio Fiscal comenzar dicha declaración espetando al fiscal para que " no le cambie el tercio ni juegue con su mente". Respecto a la forma de causación de las lesiones que, indudablemente, presentaba, tras señalar que se dedica a la prostitución desde los 16 años, se niega inicialmente a aclarar si tales lesiones se las ha ocasionado un cliente o el acusado para, prácticamente al final de la declaración, indicar que las lesiones se las causó el denunciado. Por último señala que sufrió la agresión sobre las 7 o 7 y media de la tarde del día 13 de Octubre de 2010, cuando en su declaración ante la policía local manifestó que la agresión se verificó a las 03,30 horas del día 14 de Octubre de 2010, para terminar su declaración manifestando que "le habían echado el lazo sin yo querer". Tales contradicciones se ven corroboradas por el testimonio de Patricio , cuya declaración en fase de instrucción fue leída en el acto del Juicio, y que manifiestó que la denuniante "iba toda empastillada" y que primero le dijo que las lesiones se las había ocasionado la policía, para indicarle, más tarde, que se las había causado el condenado.
Evidentemente las declaraciones de las partes son absolutamente contradictorias, pues el acusado niega en todo momento la veracidad de los hechos por los que ha sido condenado En consecuencia, la única prueba valorada por el Juzgador, se encuentra integrada por la declaración de la presunta víctima Dª Marina , declaración que, como ya hemos dicho, contiene importantes lagunas, omisiones y contradicciones.
CUARTO.- Todas las circunstancias reflejadas hasta el momento generan dudas en esta Sala sobre la veracidad de los hechos imputados al acusado, o ,más exactamente, sobre la necesaria acreditación de los referidos hechos. Tales dudas,-aunque mínimas y sin apreciar necesariamente móviles espurios en la declaración incriminatoria de la perjudicada-, deben ser resueltas necesariamente a favor del acusado, con la consiguiente absolución y estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Procediendo la absolución del acusado, las costas procesales debe ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, a contrario sensu, y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rocio Jiménez De La Plata Javaloyes , en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga el día 6 de Julio de 2010 , en la causa anteriormente reseñada, revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al referido acusado del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

