Última revisión
27/09/2010
Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 713/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100283
Núm. Ecli: ES:APT:2010:929
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 713/09
Juicio Oral 192/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 27 de septiembre de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 4-06-09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral nº 192/08 y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 19:30 horas del día 17 de diciembre de 2004, el acusado Demetrio mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la confluencia de la calle Benidorm con la calle Costa Brava, donde también se encontraba el agente de la Guardia Urbana de Reus número NUM000, debidamente uniformado, conversando con un agente de los Mossos d'Esquadra. El acusado , de repente y sin mediar palabra, se acercó por la espalda al agente de la Guardia Urbana y se abalanzó sobre él, propinándole varios golpes, empujones y puñetazos, a la vez que gritaba "hijos de puta, os vais a cagar cuando os diga que soy militar". El Agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM001 acudió en auxilio de su compañero , reduciendo al acusado, quien se encontraba en un estado de gran agitación y violencia, intentando golpear a los agentes, a la vez que les decía "pegadme que soy cinturón negro de karate, hijos de puta". Los agentes no sufrieron lesión alguna debido a que llevaban equipación de motorista con casco y guantes.
SEGUNDO.- Una vez detenido el acusado , fue trasladado al Hospital Sant Joan de Reus por la patrulla policial compuesta por los también acusados agentes de la Guardia Urbana de Reus nº NUM002 y NUM003, y el acusado Demetrio continuaba profiriendo expresiones tales como "sois unos hijos de puta, cabrones, no sabéis quién soy yo, soy cinturón negro de karate, cuando os pille por la calle os mataré", a la vez que propinaba golpes a la mampara del vehículo policial. Ya en el Hospital, donde llegó como refuerzo la patrulla compuesta por los también acusados agentes de la Guardia Urbana de Reus nº NUM004 y nº NUM005 , el acusado Demetrio, continuó profiriendo las expresiones antedichas, requiriendo y ordenando los agentes al mismo para que cesara en su actitud , actitud que llegó a ser violenta y agresiva para con los agentes, propinándoles golpes y patadas, llegando incluso a tirar una mesa con instrumental médico. Una vez finalizada la asistencia médica, el acusado se negó y se resistió a abandonar el Hospital, alterando el orden del mismo, gritando y dando golpes y patadas a los agentes, viéndose los mismos obligados a sacarlo en volandas desde el box del centro hospitalario hasta el vehículo policial, donde fue trasladado a las dependencias policiales. Durante el trayecto, el acusado Demetrio propinaba golpes y patadas a la mampara del vehículo policial , a la vez que repetía a los agentes "sois unos hijos de puta, cabrones, no sabéis quién soy yo, soy cinturón negro de karate, cuando os pille por la calle os mataré". Como consecuencia de todo ello los agentes no sufrieron lesión alguna.
Según Informe médico Forense de Sanidad de fecha 18/12/04, en el reconocimiento practicado al acusado Demetrio a las 19:30 horas , se le apreciaron las siguientes lesiones: dolor y equimosis en el 1/3 superior del glúteo Derecho; zona de eritema y tumefacción en el 1/3 discal de antebrazo derecho; marca escoriativa de 1 cm en zona radial de la muñeca izquierda; erosiones, excoriaciones y equimosis en la espalda.
TERCERO.- Momentos antes de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que meraban levemente sus facultades psicofísicas. El acusado presenta una complexión fuerte, es cinturón negro de karate y fue militar ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio, como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6 del CP, en relación con el artículo 21.1º y 20.2º del CP , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas , incluidas las de la defensa de los acusados absueltos.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Onesimo, agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM004 ; Saturnino, agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM005 ; Victorino, agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM002 y Carlos Daniel, agente de la Guardia Urbana de Reus nº NUM003, de las faltas por las que venían siendo acusados cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables ".
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Fundamentos
Previo.- Antes de resolver las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, debemos recordar que el art. 790.2 LECRIM establece que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico. De cuanto se exponga a continuación resultará evidente que dicha ordenación y sistemática no se ha cumplido en el presente supuesto , planteando el escrito de recurso de forma asistemática múltiples motivos de apelación, que se desbordan en sí mismos, mezclándose sin criterio aparente aspectos formales y de fondo, cuestiones fácticas y jurídicas, cuestiones procesales y de valoración de la prueba , lo que dificulta enormemente el análisis revisorio que se nos encomienda y complica innecesariamente la respuesta judicial que merece e impetra el recurrente.
Entraremos a analizar las diferentes alegaciones del recurrente, en el mismo orden en el que han sido expuestas, y bajo su misma denominación.
Primero.- Defectuosa construcción de la Sentencia. Literosuficiencia.
Planteamiento del recurrente: Alega el recurrente que la Sentencia dictada en el proceso penal debe ser literosuficiente, no siendo acertada la remisión - que además considera errónea- al acta o DVD del juicio sin un esfuerzo que concrete extremos esenciales, entre los cuales destaca el recurrente el tiempo de detención del ciudadano afirmando que no es ningún delincuente; obviándose el análisis de sus antecedentes personales, familiares , o laborales; consignando en bloque cuestiones previas, en las que, según se afirma, no se profundiza ni en la legalidad de la detención, ni en la causa de las lesiones que presentaba incrementadas matemáticamente tras su detención; no resumiendo las calificaciones definitivas de las partes , incurriendo incluso en error al obviar las conclusiones definitivas presentadas por el recurrente; omitiendo si existió previa solicitud imposición de costas, y considerando que se invoca además un precepto erróneo -el artículo 123 del Código Penal - afirmando que, como es sabido (sic) rige el principio dispositivo; o no consignar que el juicio duró dos sesiones al omitir el juzgado la citación del médico forense; aspectos que entiende el recurrente constituirían una defectuosa construcción de la Sentencia de instancia, debiendo dotársele del contenido legalmente previsto en artículo 142 LECRIM y 248.3 LOPJ; también expresa que la notificación de la Sentencia se ha demorado más de un mes y una semana desde que el juicio se declaró concluso para Sentencia; o que a nivel fáctico, considera que existe falta lógica del relato: ¿cuál fue la causa real de lo ocurrido o de la reacción que se atribuye al ciudadano? ¿por qué se afirma, sin ser cierto (sic) , que arremete sin más al agente NUM000 ? ¿se volvió loco? ¿no será que cuando este agente afirmó expresamente que no recibió ningún puñetazo ni vio que lo propinara a nadie, que se intenta encubrir la agresión al ciudadano, la no persecución del delito que desesperado denunciaba?
Respuesta judicial: Dejando de lado los aspectos fácticos y jurídicos que serán analizados en los motivos siguientes , la Sala no aprecia quebranto alguno de las formalidades esenciales de la Sentencia recogidas en los artículos 142 LECRIM y 248.3 LOPJ , aún siendo cierto el error que se aduce al consignar en el Fundamento Jurídico 4ª la calificación provisional en lugar de la calificación elevada a definitiva por el recurrente Sr. Demetrio, a la sazón acusador y acusado en esta misma causa, en realidad ello no produce ninguna indefensión al recurrente, ni afecta en modo alguno a la decisión judicial. Queda claro que la calificación elevada a definitiva por el recurrente se refería a una única falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ), y no a una falta de malos tratos y dos faltas de lesiones , que se recogían en el inicial escrito de calificación provisional. El resto de cuestiones planteadas - entre las que sin incluyen cuestiones tan ajenas a la redacción de la Sentencia como el retraso en la notificación de la Sentencia, o número de sesiones del juicio- carecen de eficacia alguna y no conllevan quebrantamiento de forma, remitiéndonos en cuanto al resto a lo que se resuelva posteriormente, pues en su mayor parte las alegaciones en las que se sustenta el motivo no afectan a la literosuficiencia de la Sentencia ni a las formalidades legales de la misma, sino a aspectos de otro alcance como son la apreciación de la prueba, y la debida o indebida aplicación de diversos preceptos legales.
Segundo.- Ciudadano de buena conducta, robado y agredido primero por terceros , no persiguiéndose policialmente el hecho, posteriormente, agredido por agentes de la Policía Local -que se esconden- e indebidamente detenido. Lesiones con mala evolución, impidiendo su prueba. Insostenible condena por inexistente atentado.
Planteamiento del recurrente: Muestra el recurrente su indignación frente a una Sentencia de la que se afirma que parte de una absoluta e inadmisible posición de parcialidad, que anuncia desarrollará en el motivo siguiente, manifestada desde que la causa arriba al Juzgado de lo Penal, tal vez, según afirma, por esa tendencia -inconsciente- de algunos jueces(sic) y no de la mayoría , afortunadamente, al ver en el funcionario de policía "al bueno, al que cumple con su deber" y en el ciudadano al enemigo, el que ataca, el que golpea a la policía y el que sufre lesiones sencillamente necesarias porque tenía que ser detenido(sic).
Afirma el recurrente a continuación que el día 17 de diciembre de 2004 estuvo junto con los compañeros de trabajo celebrando la comida de Navidad, que ingirió una gran cantidad de bebidas alcohólicas, que no recuerda la cantidad con detalle, pero que la ingesta, no oculta , sino que reconoce en todo momento, le afecta intensamente, que no recuerda lo que acontece desde el momento en que sale del vehículo de su acompañante, que sin duda sufrió una agresión por varias personas que identifica como de raza árabe, que le atacan , le causan las primeras lesiones y le roban la chaqueta, la camiseta, el móvil, y el dinero que portaba. Sobre las 19.30 horas se dirigió a los agentes de la Policía Local número NUM000 y NUM001 que hablaban con los Mossos d'Esquadra, que se encontraba alterado y chillando, refiriéndose a los autores de las lesiones y del robo diciendo "son unos hijos de puta", y los agentes , con una superficial y errónea composición de lugar , no valoraron debidamente la situación (iba sin camisa, bebido, con arañazos...) , terminando por abalanzarsee sobre él , le pusieron las esposas y procediendo a su detención, sin dejar de golpearle en el vehículo policial, incumpliendo los agentes el deber de comprobación de la realidad que denunciaba el señor Demetrio . Se afirma a continuación que el recurrente -señor Demetrio - recuerda aunque con alguna laguna lo acontecido desde que se aproxima a la Policía Local, lógicamente se resiste inicialmente, no puede dar crédito a lo que sucedía, en el Hospital se encontraba nervioso , pero se mostró respetuoso y colaborador con los facultativos que le asistían, que los agentes lo sacaron del Hospital con desproporcionada violencia, tirando de las esposas y causándole lesiones en las muñecas, introduciéndolo en el vehículo policial agarrado de pies y brazos, y que una vez el Cuartel de la Policía Local los cuatro agentes acusados se ríen del mismo y le golpean , que uno de ellos le manifestó "aquí estamos solos", propinándole una fuerte patada en las nalgas/pelvis tras obligarle a abrirse de piernas en el suelo, que otro de los agentes le levantó del suelo por el pecho, agarrándole del pelo, haciendo amago de darle un puñetazo la nariz, pero no golpeándole, sufriendo lesiones atribuibles a los cuatro agentes y , en concreto, un dolor más equimosis en una tercera parte del glúteo Derecho, zona de eritema y tumefaccción en tercio distal del antebrazo Derecho y marca excoriativa de 1 cm en la zona radial de la muñeca izquierda, desconectadas de las que desde un primer momento manifiesta que le causaron las personas de raza árabe.
Añade que el relato de hecho de la Sentencia no recoge los hechos básicos introducidos por dicha parte ¿por qué se acercó el Señor Demetrio al agente NUM000 ?, incierto que diera varios golpes, empujones y puñetazos al mismo, que se acercó en todo momento pidiendo su ayuda, manifiesta que incomprensiblemente la Jueza no analizó las distintas lesiones ni confronta la declaración del acusado con las agresiones que manifiesta haber sufrido a manos de los agentes en todas y cada una de sus declaraciones. Por último afirma que la ingesta alcohólica no mermaba levemente sus facultades psicofísicas, que ello choca frontalmente con lo afirmado por los agentes que declaran que iba muy intoxicado , y que la indignación del recurrente aumenta al comprobar que sus circunstancias personales se omiten por completo (trabajador, de buena conducta, que es agredido y robado), y luego víctima de un proceder policial que entiende constitutivo de delito.
Respuesta judicial: Debemos centrarnos ahora en la pretensión absolutoria, pues el marco revisorio en relación con la pretensión condenatoria que también se dirige contra los agentes será analizado posteriormente.
Expuestas las alegaciones del recurrente, debemos recordar en este aspecto que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada , sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen , a nuestro juicio, en la Sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia y del acta de juicio , pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada, y las alegaciones del recurrente no logran demostrar el aducido error en la valoración de la prueba.
La tesis incriminatoria ha venido avalada por el testimonio de los agentes de la de la Guardia Urbana que han depuesto en el acto de juicio. El recurrente impugna dichos testimonios pretendiendo que prevalezca su propia versión de los hechos que entiende corroborada por la constatación objetiva de un incremento de lesiones sufridas en el periodo de detención policial, pretendiendo demostrar , por un lado, que no hubo acometimiento inicial contra los agentes número NUM000 y NUM001, y que por ello su detención fue arbitraria, lo que justificaría , a su juicio, el ejercicio de una mínima resistencia en oposición al ilegítimo proceder policial. Por otro lado, que horas después, a manos de otros agentes distintos de los primeramente actuantes, afirma haber sido objeto de maltrato policial al regresar a las dependencias policiales después del reconocimiento médico practicado en el Hospital Sant Joan de Reus, maltrato que imputa a los agentes de la Guardia Urbana nº NUM002 , NUM003, NUM005 y NUM004 .
Resulta cuando menos llamativo, en opinión de la sala, que si recurrente pretendía impugnar la versión incriminatoria que estos agentes han mantenido desde el inicio de la causa afirmando la agresión inicial del acusado, así como el episodio violento protagonizado en los boxes del Servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de Reus, no haya decidido traer al proceso a los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM006 y NUM007 que se encontraban presentes en el momento de detención, ni tampoco a los facultativos presentes en el servicio de urgencias.
Entrando en el fondo de la cuestión, se alega, en primer lugar , que los agentes de la Guardia Urbana número NUM000 y NUM001 efectuaron una interpretación equivocada de la realidad, omitiendo la persecución del delito de agresión y robo sufrido por el Sr. Demetrio . Por más que resulte periférica dicha alegación, tampoco podemos compartirla. En el momento de los hechos, sucedidos el día 17 diciembre de 2004, sobre las 19:30 horas, después de que el acusado hubiera celebrado la típica comida de empresa de navidad, los agentes de la Guardia Urbana número NUM000 y NUM001 se dirigían a prestar un servicio debido a un vehículo obstaculizando una salida. Ello quiere decir que en ningún momento tenían como objetivo ni se les había encomendado actuación alguna relativa al señor Demetrio o a la supuesta pelea o robo que hubiera sufrido. Lo mismo que la patrulla de Mossos d'Esquadra con la que se encontraba dialogando en ese momento el agente nº NUM000, cuyo cometido era dirigirse hacia la calle Rocamora por una pelea. Por este motivo no resulta comprensible que hallándose justo en ese momento el agente NUM000 entrevistándose con los Mossos d'Esquadra, decidiera practicar una detención ilegal contra una persona a la que no conocía y con quien ninguna relación mantenía. El acusado iba bebido , como él mismo reconoce, sin camiseta, vociferando "hijos de puta", y en ese preciso momento ambos agentes intervinientes refieren que se abalanzó y empujó al agente NUM000, propinándole sin motivo aparente varios golpes, realizando mientras tanto el acusado diversas manifestaciones tales como que era militar, que era cinturón negro. Preguntado en el acto de juicio el por qué de dichas manifestaciones, no ha sabido dar una respuesta clara. Dichos extremos necesariamente tuvieron que ser proferidos por el Sr. Demetrio, pues en realidad había sido militar hasta unos meses antes de los hechos , y era igualmente cinturón negro de kárate, lo cual avala la versión de los agentes. El recurrente pretende sustituir la versión de los agentes, imparcial, desinteresada, desconectada de cualquier otra actuación policial posterior en el trascurso de la detención policial, por la suya propia , pero en este aspecto manifiesta que no recuerda exactamente los hechos, presentando sospechosas lagunas. Para comprobar la falta de consistencia y persistencia de su relato en este aspecto, ya manifestó en su declaración sumarial (folio 27) que los agentes le subieron en el coche y le tranquilizaron, lo que quiere decir que estaba indebidamente exaltado, y mal se compadece con una detención arbitraria como la que refiere el acusado Sr. Demetrio . Incluso al final de su declaración sumarial (folio 28) preguntado si recordaba haber pegado a algún policía manifestó que "cree que no", es decir, no lo negó taxativamente. En su declaración policial ya manifestó que creía que uno de sus jefes le había traído a Reus, que no recordaba nada más hasta que se vio detenido, lo que también reprodujo en su declaración sumarial (folio 168) en la que consta "que lo que le pasó en ese instante no lo recuerda". En el momento de la detención el acusado Sr. Demetrio presentaba heridas sangrantes en brazo y espalda , refería que le habían pegado "unos moros", sin dar más detalles, lo que desde luego impedía cualquier actuación policial en comprobación de lo que relataba, y menos ante el forcejeo que inició con el agente nº NUM000 , que no obsta, aún dada la corpulencia y preparación física como karateca del acusado, con la ausencia de lesiones por parte de los agentes, dado que portaban casco y guantes propios de motorista, sin perjuicio de que este aspecto sí lo tengamos en cuenta para excluir el delito de atentado, rebajando los hechos a mera resistencia a agente de la autoridad , como razonaremos más adelante.
En suma, pretende el recurrente sobreponer su versión, según la cual no recuerda los hechos, a la versión de los policías, y para ello pretende una curiosa transferencia , lo que fue una actuación sin motivo aparente por parte del detenido, en las condiciones de embriaguez que presentaba, pretende trasladarlo a la detención policial, tildándola de inmotivada y arbitraria, lo que no podemos considerar, pues en el Estado de alteración y exaltación que reconoce el propio recurrente es más razonable considerar que se produzca una reacción como la que afirman los agentes , tratando precisamente de tranquilizarlo, y no una detención ilegal en la vía pública, en presencia de transeúntes, y lo que es más importante de efectivos de otro cuerpo policial. No se observa, por tanto , quebranto de las reglas de la lógica, y dicha resistencia inicial, incluso reconocida por el propio recurrente, tras haberse abalanzado y forcejeado con el agente nº NUM000, queda plenamente acreditada, sin visos de ilegalidad alguna en la actuación policial.
En segundo lugar , el acusado protagonizó horas después en el centro hospitalario San Joan de Reus, en presencia de los agentes nº NUM002, NUM003 , NUM005 y NUM004 , distintos de los agentes inicialmente actuantes, otro episodio violento. Dichos agentes ya refirieron desde el inicio del atEstado que en el transcurso de la detención en dependencias policiales, así como en el traslado al centro hospitalario, recibieron continuamente insultos y amenazas por parte del detenido, y este Estado de alteración y agitación que presentaba , constatado, por otra parte, en el parte médico emitido a las 20.31 horas (folio 16), es lo que motivó que fueran dos patrullas las que se desplazaran al centro hospitalario, lo que resulta significativo a los efectos de valorar lo que sucedió posteriormente.
Refiere el recurrente (folio 139, párrafo 2º), de forma totalmente tangencial e intrascendente al caso , que ya en ese momento los agentes locales impidieron la asistencia la médica dado que convenía no reflejar muchas lesiones (sic). Desconocemos si existe algún error en la consignación de la duración de la asistencia médica llevada a cabo entre las 20.28 y las 20.31, pero en cualquier caso lo que no compartimos es que no gozase de una exploración médica en toda regla, pues tal y como se constata en el parte médico manuscrito que consta en el folio 34, se practicó una exploración completa y se diagnósticaron las lesiones que en ese momento presentaba el detenido. No entiende la sala por qué el recurrente realiza esta afirmación, cuando ni siquiera de ella pretende extraer conclusión alguna, puesto que las lesiones iniciales son precisamente las que se constatan en ese parte médico en el que consta que el paciente ya refería haber tenido una pelea.
A continuación los agentes refieren un episodio violento protagonizado en el hospital, con grave alteración del orden público dentro del propio centro hospitalario, durante dos horas, con gritos e improperios , y que al comunicarle su traslado de nuevo a dependencias policiales comenzó a resistirse, provocando golpes al mobiliario, golpes a los agentes, se tiró al suelo, tal y como afirma el agente nº NUM005, y tuvo que ser sacado por la fuerza entre los 4 agentes cogido de brazos y piernas. Este aspecto también se ve corroborado parcialmente por acusado y por sus familares que se encontraban en el centro hospitalario, admitiendo en juicio la Sra. Filomena que sacaron a su marido a rastras, que tiraban de él para meterlo en el coche, lo que corrobora la oposición física que ofrecía el detenido y el Estado de alteración del mismo. Ya en su declaración sumarial el Sr. Demetrio (folio 168) reconoció que no quería marcharse del hospital , que los cuatro agentes le agarraron por los pies y por los brazos, que en ese momento se resistían a entrar en el vehículo, y que le metieron en el coche de malas maneras, tirándole de las esposas. Nuevamente este reconocimiento parcial de los hechos confirma la base fáctica tomada en cuenta por la Juzgadora para fijar la declaración de hechos probados.
Precisamente en el curso de este forcejeo es donde se pudieron producir las nuevas lesiones que se constatan en el parte médico forense obrante en el folio 24: dolor más equimosis en tercio superior del glúteo Derecho, zona de eritema y tumefacción en tercio distal de antebrazo Derecho , y marca excoriativa de 1 cm en la parte radial del canell izquierdo. Respecto la etiología de estas lesiones el médico forense señor Arsenio ha aclarado en el acto de juicio el alcance de dicho informe y del informe del hospital de fecha 19 de diciembre de 2004 (folio 55) en el que se relacionan diferentes lesiones. Según el médico forense, el enrojecimiento y tumefacción en antebrazo Derecho es compatible con su causación por las esposas; la lesión del glúteo es causada por un golpe más deslizamiento rápido, que puede ser causada por una caída o por una patada. De ello no se deduce necesariamente, ante la resistencia protagonizada por el acusado, una etiología de maltrato policial, pues también es compatible con la caída que refieren los agentes, de golpe y deslizamiento , en cualquiera de los lances del violento forcejeo que con ellos mantuvo , teniéndole que sujetar entre los 4 agentes, aún yendo esposado.
Por último no podemos dejar de poner de manifiesto las contradicciones en las que ha incurrido el acusado a lo largo de la causa respecto a los autores de las lesiones que refiere sufridas a manos de los agentes, que impiden en cualquier caso otorgar verosimilitud a su declaración.
En su declaración sumarial (folio 168) refiere que el agente de origen gallego le agarró del pelo y amagó dirigirle un puñetazo en la nariz pero no llegó a golpearle. Que el agente que conducía el coche que trasladó al declarante al hospital le propinó una patada en la zona lumbar. Otro agente que iba en el otro coche le dio una patada pero el declarante puso el antebrazo. Un cuarto agente no le golpeó pero también le sujetó. El único agente de origen gallego (nº NUM003 ) de los que intervinieron en su traslado al hospital era el conductor del vehículo que trasladó al detenido al hospital , en el que viajaban junto con el agente nº NUM002 , como el propio señor Demetrio ha reconocido en el acto de juicio. En el otro vehículo viajaban los agentes nº NUM004, como conductor, y nº NUM005, de copiloto.
En el acto de juicio, tal y como puede leerse en el acta obrante al folio 87, refiere que el agente nº NUM004 es el que le dio la patada en la espalda , y que el agente nº NUM002 le cogió el pelo y hace amago de darle en la nariz y le quiere dar un patadón pero él se defiende cubriéndose y le da en el antebrazo Derecho una patada.
De lo anterior resultan varias contradicciones insalvables pues en su declaración sumarial había referido que el conductor del otro vehículo, que resultó ser el agente NUM004, es el que le dio una patada en el antebrazo. Sin embargo en el acto de juicio refiere que este agente es que le pega la patada en la espalda. En el acto de juicio refiere que el agente NUM002 es el que hace amago de darle un puñetazo en la nariz, y sin embargo en su declaración sumarial refirió que el amago lo había realizado el agente de origen gallego, esto es , el agente NUM003, que era el que conducía el vehículo que trasladaba al declarante.
Tales contradicciones resultan insalvables en cuanto a la presunta autoría del maltrato policial que refiere, lo que excluye cualquier viso de verosimilitud, y ni siquiera concuerdan con el escrito de acusación en el que se imputa a Victorino (agente NUM002 ) haber propinado la patada en las nalgas.
En suma, sin perjuicio de lo que digamos respecto a la pretensión condenatoria que se dirige contra los agentes, la Sala no observa error alguno en cuanto a la valoración de la prueba tomada en cuenta a efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio, en los términos en los que la sala anuncia , constitutivos de un delito continuado de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad.
Tercero.- Vulneración del Derecho juez imparcial.
Planteamiento del recurrente: Afirma el recurrente que la Sentencia dictada avala las sospechas constatadas a lo largo del juicio de que la Jueza "a quo" se ha mostrado parcial, se afirma que tras el juicio el acusado y su madre (honrada mujer, que por realizar un gesto en juicio, al oír a su hijo, fue voceada en público, sin miramiento...), indicaron al Letrado que suscribe el recurso que veían clara parcialidad en la Juzgadora. Continúa el escrito de recurso afirmando que se restó importancia a tal afirmación, intentando acreditar que la Ilma. Sra. Jueza resolvería con arreglo a la prueba practicada en el juicio, con criterios de imparcialidad. "No fue así. Sin duda , partió de una posición predeterminada, en que tal vez inconscientemente, apoyada en criterios de convicción personal y no en pruebas practicadas en juicio, parece no perseguir otra cosa que la condena del ciudadano. Por eso de que los policías locales, agentes de la autoridad, son intocables". Dicha parcialidad, según se afirma, se manifiesta en interrogatorio de los testigos de la acusación pública y defensa, porque en el interrogatorio de los testigos agentes NUM000 y NUM001 se les preguntó únicamente por su relación con los acusados , obviamente son compañeros, todos policías locales , pero no se les pregunta por amistad, enemistad , interés..., no se les advierte de las penas asignadas al delito de falso testimonio, y cuando declaran los testigos propuestos por la defensa, se inicia un interrogatorio sobre las generales muy diferente, se les advierte del delito de falso testimonio , se adoptan cautelas para que no se comuniquen estos testigos y no los de la acusación; que en tono inadmisible la jueza no solo intimidó al acusado sino que intentó hacerlo con el letrado que suscribe; que declaró impertinente gran número de preguntas sin declarar impertinente una sola pregunta a la defensa de los policías; que consignó diversas protestas, dejando constancia de que el Letrado se sentía intimidado con el tono utilizado; que la defensa únicamente quería dejar constancia de que el recurrente era cinturón negro de kárate; por el sesgamiento de hechos que se incorpora en la Sentencia; la valoración de la prueba convierte a los policías acusados en testigos, tal vez por su mera condición agente; que la Juzgadora califica la declaración de los agentes como prestaba con serenidad, contundente , claridad y coherencia, preguntándose el recurrente si falta algún adjetivo más; que testimonio los agentes es contradictorio, que existe una absoluta falta de referencia a los testigos de la defensa y selecciona exclusivamente de éstas aspectos perjudiciales para el ciudadano y no para los acusados y policías locales; que se contiene una valoración sesgada del informe del médico forense, seleccionando sólo uno, que no se refiere al informe médico forense obrante en los folios 204 y 205, y por último , sin reflejar la previa petición de parte, impone las costas sin introducir siquiera el criterio temeridad. Concluye afirmando que no dudando de esa lamentable parcialidad también manifestada en el rechazo de prueba claramente pertinente, no solicita, sin embargo, la nulidad de la Sentencia, estimando el propio recurrente que el motivo debe reconducirse a valorar la actitud de la que ha partido la Jueza a quo a la hora de resolver el recurso.
Respuesta judicial: La falta de pretensión asociada determina que nos encontremos ante una alegación vacua, nos exime de su análisis, sin perjuicio de considerararla rechazable y desmesurada en los propios términos en los que viene formulada.
Cuarto.- Vulneración del derecho a la prueba.
En este apartado nos remitimos a lo ya razonado en los autos de fecha 17 de febrero y 5 de mayo de 2010 resolviendo éste último el recurso de súplica frente a la denegación de prueba solicitada para su práctica en segunda instancia.
Quinto.- Hechos. Error en la valoración de la prueba.
Planteamiento de recurrente: De forma nuevamente asistemática reitera el recurrente aspectos relativos a la valoración de la prueba, afirmando que la Juzgadora acude y sesga las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 , omite francas contradicciones, que no ofrecen explicación alguna sobre por qué presentan al señor Demetrio tras varias horas ante la Comisaría de policía, no valora la inexistencia del menor rasguño o lesión, rotura de ropa... en los agentes por alguien que se dice que es cinturón negro de kárate, que debe valorarse la naturaleza las lesiones sufridas por señor Demetrio y su compatibilidad con los ataques violentos, procedentes de la policía, que narra desde el primer momento, considera decisivo el testimonio de los agentes NUM000 y NUM001 que son los que provocan(sic) la detención, manifestando que este agente declaró que "notó" , es decir, no hay fuerza, sino una simple llamada lógica, tocándole en la espalda, por parte el señor Demetrio, lesionado y robado hacía unos instantes, que el agente NUM001 manifiesta que dijo muchos insultos, que no sabe si eran para ellos, que estaba muy exaltado , clama al cielo que mencione la sentencia conste parte de asistencia médica del Sr. Demetrio, cuando omite nuevamente consta como hora de entrada 20.28, de ahí la queja de no haber sido asistido médicamente, no convenía reflejar muchas lesiones; no explican la falta de intervención de los Mossos d'Esquadra que se hallaban en el lugar con los agentes NUM000 y NUM001, aparece constatado claramente diferencia e incremento de lesiones constatadas en el Sr. Demetrio a las 20.28 horas (folio 16, 33 , 34 y 53) y las que presentaba a las 16.42 horas del día 18 de diciembre de 2004 (folíos 7 y 54) y las que presentaba a las 16.42 horas del día 19 de diciembre de 2004 (folio 55), que parece todo predeterminado contra el ciudadano, vejado, víctima y no delincuente, que en su intervención en juicio el forense es claro, hay lesiones añadidas a las anteriores, que se desprenden de los distintos partes médicos, y sienta la compatibilidad de las lesiones con las agresiones que describe el acusado, que por lo tanto existirían pruebas suficientes , médica, documental y testifical y la propia manifestación del señor Demetrio que desde el inicio, al describir la agresión de los agentes, declara de forma clara y sin contradicciones , que se dificultó la investigación desde el inicio del proceso, incoando incluso un simple juicio de faltas, que no se facilitó el reconocimiento en rueda, ni en el acto de juicio al barajarse confusamente números, solicitando por todo ello se condene a los cuatro agentes como autores por acción u omisión de una única falta de lesiones del artículo 61.1 del Código Penal .
Respuesta principal: Ante la pretensión condenatoria que se plantea en esta sede revisora, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la Sentencia ST.C. 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo". Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación , cuando de lo que se trata es de la revisión de Sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del Derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales Superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera , entre otras, en las más recientes S.T.C. 207/07, 28/08, 36/08, 48/08, 64/08 , 115/08, 1/09, 21/09, 54/09, 214/09 , 2/10, etc). En estos variados supuestos la audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" (STC 112/2005, de 9 de mayo, F.J. 9 ).
Expuesto lo anterior esta Sala no puede extraer de las declaraciones personales que no ha presenciado una valoración diferente. El examen de la prueba documental obrante en autos , no permite sentar una conclusión diferente dentro del margen valorativo que la doctrina constitucional reserva a esta segunda instancia. Aunque se aprecie incremento de lesiones sufridas por el señor Demetrio, no objetivadas en el parte inicial de lesiones, lo cierto es que él mismo protagonizó una situación violenta y de decidida resistencia en el momento en que se negó , empleando considerable fuerza física , a ser trasladado de nuevo traslado del Hospital a las dependencias policiales. Las lesiones posteriores a dicho parte inicial resultan igualmente compatibles con una caída o choque del cuerpo contra el suelo, y con la resistencia empleada cuando tenía colocadas las esposas, como refieren los agentes, en el momento en el que el detenido se niega al traslado. No es constitucionalmente admisible en segunda instancia concluir una única y exclusiva etiología violenta a dicho incremento de lesiones en el contexto de una supuesta acción de maltrato policial, que desde luego no consta , y respecto a la cual se contradice gravemente el señor Demetrio, lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo.
Sexto.- Inexistencia atentado. Subsidiariamente, no delito continuado: delito único.
Planteamiento del recurente: Alega el recurrente que no existe atentado, ni siquiera describiría la Sentencia de forma clara qué golpe o acto de acometimiento existe que, en todo caso , ante el trato dado al señor Demetrio estaría justificado, según manifiesta, ante el incumplimiento por parte de los agentes de los deberes propios de su cargo, siendo justa la reacción del ciudadano, ofreciendo una mínima resistencia. Considera, por otro lado, que no puede hablarse bajo ningún concepto de continuidad delictiva puesto que se contempla una misma ocasión y una misma forma de proceder, y nuevamente reitera que de haber procedido el acusado a atacar a un agente, siendo cinturón negro de kárate , de complexión fuerte, al menos alguno de los agentes presentaría lesiones que hubieran quedado constatadas mediante parte médico.
Respuesta judicial: La Sala entiende aceptable la queja del recurrente en cuanto a la indebida aplicación del delito de atentado, lo que no es óbice para apreciar la concurrencia de un delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad (artículo 556 en relación con art. 550 del Código Penal ).
Existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado (art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave (art. 556 CP ), y la falta contra el orden público (art. 634 CP ). Como divergencia se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado , siempre que éste no comporte acometimiento; por último, en la falta contra el orden público se integrarían aquellos supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia leve.
En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto (STS 24-10-06 ). Tal y como establece la STS de 9 de octubre de 2007, la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer , de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta. Como analizan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999, el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeta al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida , junto a los supuestos de resistencia pasiva , otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad (S.S.T.S.. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En la STS 3.10.96 se refiere a un supuesto en el que el acusado ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La STS 11.3.97 razona que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento" , tesis que repite la S.T.S. de 21.4.99. La ST.S.. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 en un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
De tales Sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia , en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente de la autoridad, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.
Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido también pueden y deben encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente activa, violenta o abrupta , lo que en el presente supuesto descartamos atendida la corpulencia del acusado, su formación militar, y que era cinturón negro de kárate, por lo que de haber sido especialmente abrupta dicha resistencia necesariamente tuviera que haber causado algún tipo de lesión a los agentes. Estima la sala procedente rebajar la calificación jurídica de los hechos a mero delito de resistencia y desobediencia a agente de la autoridad, que debe apreciarse en grado de continuidad delictiva, dado que no solamente se resistió a los agentes en el momento inicial de su detención, sino también horas después resistiéndose a su reingreso en dependencias policiales , desobediendo de forma reiterada sus órdenes, por la que se trata de acciones sucesivas, separadas e independientes, con diferentes sujetos pasivos.
En cualquier caso la Sala reitera que rechaza que dicha resistencia pueda considerarse como una respuesta justa a una actuación ilegítima de la policía, que ya hemos expuesto.
Séptimo.- Subsidiariamente, Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
7.1.- Embriaguez. Considera el recurrente que actuó en franco estado de embriaguez y que ingirió gran cantidad de alcohol que no puede siquiera recordar, por lo que considera debería aplicarse la eximente incompleta o completa de embriaguez.
No puede estimarse. Es cierto que el recurrente iba bebido, como así lo afirman los agentes NUM000 y NUM001 que practicaron su detención, pero aparte de este dato y de las propias manifestaciones del acusado no consta ningún otro dato objetivo que permita determinar el grado o intensidad de dicha embriaguez , pues ni siquiera en el parte médico inicial (folio 34), en el que se realiza un amplio reconocimiento al detenido, se describe la presencia de signos de intoxicación enólica. Tan sólo consta que en la exploración médica se encontraba muy agitado y refería haber bebido dos copas de vino (folios 16 y 34).
7.2.- Legítima defensa como eximente completa o incompleta ante el exceso en la intervención policial.
No puede estimarse. En modo alguno se encontraba el recurrente en situación de defensa frente a una supuesta intervención policial ilegítima, sino todo lo contrario. La fundamentación que hemos expuesto a la hora de rechazar el aducido error en apreciación de la prueba sirve igualmente para descartar la legítima defensa en cualquiera de sus versiones, completa, incompleta o atenuante analógica, en el supuesto de autos, precisamente por no haber sido objeto de agresión ilegítima, no concurriendo , por tanto, necesidad de defensa.
7.3.- Miedo insuperable como eximente incompleta o en su defecto analógico. Considera el recurrente que sufrió miedo por la situación vivida al haber sido objeto de reiterados golpes y ataques , y privado de libertad por primera vez en su vida.
No puede estimarse tampoco en ninguna de sus vertientes atenuatorias, sirviendo igualmente lo ya expuesto al rechazar el aducido error en la valoración de la prueba para descartar su concurrencia.
7.4.- Atenuante dilaciones indebidas , que se solicita se aprecie como muy cualificada al haber trascurrido más de cinco años desde los hechos.
Es evidente, a nuestro juicio, el excesivo tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos (diciembre de 2004). Aunque en la causa constan numerosos recursos e incidencias procesales planteados por la defensa, no obstante, el tiempo transcurrido , objetivamente considerado, provoca una desconexión del hecho con la respuesta punitiva asociada, que si bien no queda excluida al no concurrir causa de extinción -prescripción-, debe ser rebajada en adecuada proporción , como viene considerando la jurisprudencia, y en aplicación de los módulos que venimos barajando, en proporción al tiempo transcurrido y a la complejidad de la causa, estimamos procedente la rebaja de la pena en un grado, excluyendo la rebaja de la pena en dos grados que se solicita, pues desde los parámetros expuestos no apreciamos circunstancias de especial intensidad.
Octavo.- Error en la fijación de la pena.
Alega el recurrente error en la fijación de la pena puesto que al apreciarse dos atenuantes , no concurriendo agravante alguna, la pena debe ser inferior en uno o dos grados con carácter preceptivo.
Ante las razones expuestas en esta resolución, el motivo queda desprovisto de contenido, procediendo fijar por el delito continuado de resistencia y desobediencia grave, la pena de cuatro meses y 15 días de prisión. En el cálculo se toma en cuenta la pena asignada al tipo que oscila entre seis meses a un año de prisión. En aplicación del artículo 74 CP el tramo inicialmente imponible abarcaría entre nueve meses y un año de prisión, que ha de rebajarse en 1 grado por la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo la pena en el límite mínimo dada la situación de embriaguez que presentaba el acusado.
Noveno.- No imposición de costas.
Considera el recurrente que no hay temeridad, ni concurren méritos para imponer las costas al ciudadano que presenta lesiones y verosimilitud objetiva, desatendida por completo en la Sentencia , que nada tiene que ver lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ni la imposición de costas a la acusación particular, y que la Sentencia no refleja la previa solicitud de parte.
El motivo no parece expuesto con la debida claridad, sin perjuicio que la lectura de la Sentencia de instancia muestra la equivocación de la Juzgadora al imponer al acusador particular (Sr. Demetrio ) las costas de la defensa de los cuatro agentes de la Policía Local contra los que dirigía la acusación. La absolución en el proceso penal conlleva la declaración de costas de oficio salvo los supuestos de temeridad que desde luego la Juzgadora no justifica ni razona en su Resolución.
Décimo.- Condena de los policías locales y deducción de testimonio.
Reitera el recurrente su pretensión condenatoria a los cuatro agentes acusados como autores de una falta de lesiones, en los términos contenidos en su escrito de conclusiones definitivas, y que se deduzca testimonio de particulares contra los citados agentes y también contra los agentes nº NUM000 y NUM001 por presuntos delitos de detención ilegal (articulo 167 CP ), falsedad en documento público (articulo 390 CP ), y omisión del deber de perseguir delitos (artículo 408 CP ), afirmando que no puede permitirse en un Estado democrático conductas como la llevada a cabo por los cuatro agentes acusados.
Nos remitimos a lo ya expuesto en los ordinales 2º y 5º, no pareciendo buenas razones para acordar la deducción del testimonio que se solicita. No apreciamos indicios de delito en la actuación de los agentes , lo que no excluye que el recurrente pueda iniciar las acciones que estime oportunas, siempre que no hayan prescrito, como así también podía haberlas ejercitado en esta causa desde un inicio, imputando a los agentes simplemente una mera falta de lesiones, que ya hemos concluido no concurre.
Undécimo.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim. y en relación con las costas de primera instancia se precisa que se imponen al condenado en la quinta parte, declarando resto de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio, absolviendo al recurrente del delito continuado de atentado del que venía siendo acusado, condenándole en su lugar como autor de un delito continuado de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad (art. 556 en relación con el art. 550 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ) , a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la quinta parte de las costas causadas en primera instancia, declarando el resto de oficio, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

