Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 156/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 46250370042010100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 156/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA CAUSA P.A 455/07
INSTRUCCION Nº 6 DE ALCIRA P.A 8/06
FISCAL: D. MANUEL SANCHEZ CARPENA
SENTENCIA NUMERO 414/10
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª CARMEN FERRER TARREGA
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En la ciudad de Valencia, a 8 de Junio de 2010.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 170/10 de fecha 13 de Marzo de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira, en la causa P.A. 455/07, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcira, P.A 8/06, por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Elionor Escuriet Roig y defendido por el Letrado D. Juan Cortés Miñana, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Ha quedado acreditado y así se declara que, el día 18 de mayo de 2005, el acusado Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contrató en alquiler del grupo electrógeno marca Benza TR 6600 con la empresa J. Campos, por un periodo de dos días, debiendo proceder a la entrega de dicho generador el día 20 de mayo de 2005. El acusado no hizo entrega del grupo electrógeno llegada la fecha acordada a la empresa arrendadora, no habiendo siendo recuperado el mismo a día de la fecha. La mercantil J. Campos reclama las cantidades dejadas de percibir por los días comprendidos entre el 20 de mayo de 2005 y 9 de marzo de 2010, en los que el arrendatario dispuso del generador, y por el valor del generador que a día de la fecha no ha sido recuperado. El grupo electrógeno generador Benzar TR 6600 ha sido tasado pericialmente en la suma de 950 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del Art. 252 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante del Art. 21.6 del C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las cosas. En vía de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil J. Campos mediante el pago de la suma de 950 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente a la suma dejada de percibir por la referida mercantil como consecuencia de la falta de posesión del grupo electrógeno Benzar TR 6600 entre el 20 de mayo de 2005 y el día de la fecha, en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 21 de Mayo de 2010 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 26 de Mayo , tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- En el recurso se alega por la representación del interinamente condenado como motivos de recurso una infracción por inaplicación indebida del 252 del C.Penal, una infracción del artículo 24 de la C.E en relación al derecho a la defensa entendiendo vulnerado el principio acusatorio formal, otra infracción del artículo 24 de la C.E al entender infringido el principio constitucional de inocencia, y por último una infracción de precepto legal al entender que las dilaciones debieron ser reconocidas como muy cualificadas.
TERCERO.- La infracción por aplicación indebida del artículo 252 del C.Penal la asienta el recurrente sosteniendo que el acusado no había privado a su titular del grupo electrógeno objeto del delito y si solo de la posesión, lo que no integra el delito de apropiación indebida, sosteniendo que ello se extrae del propio escrito del Ministerio Fiscal, y que el juez a quo no puede hacer un refrito concediendo a la vez el valor del bien y lo que dejo de ingresar su titular durante el tiempo que estuvo desposeído de él.
No se entiende bien la idea, que no desarrolla, el recurrente en orden a solicitar algo en relación a la responsabilidad civil, pero en todo caso, por mucho alcance o extensión que se le dé al principio de voluntad impugnativa, lo que se quiera decir choca con el principio de rogación, que impide en materia civil que un tribunal entre a conceder lo que no se le ha pedido.
Podría ser atrayente que se nos hubiese obligado, pidiéndolo la parte, estudiar si la indemnización, en la forma que viene establecida en el fallo, es la procedente o habría que excluir lo dejado de ganar por el propietario del grupo electrógeno al no poder alquilarlo. Pero no se pide, solo se niega que habiendo perdido solo la posesión el delito de apropiación indebida es imposible.
Pero leído con atención este motivo y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no puede sostenerse que el recurrente hubiese privado solo de la posesión al titular del grupo electrógeno, y sí puede afirmarse que refrito es el escrito en este punto en que se hace relación a unos juegos y un video club, véase el párrafo final de la alegación primera, lo que sugiere que el problema de la posesión-propiedad no es la primera vez que se utiliza como alegación de recurso.
Conviene el recurrente en este punto que, como solo se ha perdido la posesión, estamos ante una cuestión civil, por lo que se debe absolver al encausado. Pero hay que recordar que para la consumación del delito de apropiación indebida se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) Que el título por el que se ha adquirido la posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) Un acto de disposición de la cosa o dinero, de carácter dominical, por parte del agente ; y d) Un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia (S.T.S de 25-2-86; 30-11-89; 30-3-91; 10-2-92; 20-6-97; 17-12-98 ).
De forma que cronológicamente hay dos fases perfectamente diferenciadas en el iter criminis del delito: una, inicial, lícita, consistente en la recepción válida de la posesión de la cosa o dinero; y otra, subsiguiente, consistente en el apoderamiento o distracción de la misma con perjuicio de otro y con ánimo hacer propio lo que se tenía en posesión, que convierte en ilícita la conducta inicial (s T.S. 16-6-92; 11-10-95; 16-2-98 ).
Es decir que la distinción que hace el recurrente es artificiosa pues el delito se consuma cuando de la posesión licita se pasa a la ocupación de la cosa, que se hace propia y no se devuelve, lo que en este caso es paladino, debiéndose en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia una infracción del artículo 24 de la C.E en relación al derecho a la defensa entendiendo vulnerado el principio acusatorio formal, pues entiende que el recurrente no cometió un delito de apropiación indebida y si de estafa, lo que se asienta en la afirmación contenida en la sentencia en relación a que en el momento de la firma del contrato ele acusado dio una dirección y un teléfono en donde no podía ser localizado.
Si fuese así, que lo cometido es una estafa y no una apropiación, la denuncia está mal planteada por la vía de la infracción del principio acusatorio, ya que es sabido que, como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 ).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio , F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.
Pues bien, poco ha de decirse para sostener que no se ha infringido ese principio: se acusa de apropiación indebida y se condena por ello, por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.
QUINTO.- El tercer motivo contiene la denuncia de otra infracción del artículo 24 de la C.E al entender infringido el principio constitucional de inocencia.
Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio.
Y ello por cuanto tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes: 1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y STS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc .). 2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ). 3 .- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia.
En el presente caso, existe prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, representada por la declaración del titular del bien apropiado, por el documento donde se plasma el contrato y por la propia declaración del acusado, que reconoce que recibió el bien y no lo ha devuelto, sin que la declaración del testigo Ivars pueda alterar en nada esta afirmación. Procede pues la desestimación de este motivo
SEXTO.- Por último, se alega una infracción de precepto legal al entender que las dilaciones debieron ser reconocidas como muy cualificadas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a Juzgados y Tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones realizadas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones derivadas del mismo proceso, y que sea imputable a la Administración de Justicia (STS 20 mayo 2005 ).
El criterio jurisprudencial en la materia se expresa, entre otras, en la STS 8 junio 1999, de conformidad con lo acordado en Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 mayo 1999, en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como sistema de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (STS 11 mayo 2005 ). También la jurisprudencia ha precisado cuál ha de ser la respuesta jurídica cuando se comprueba que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, llegando a la conclusión de que procede darle un tratamiento análogo a las otras circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad, en concreto a las contempladas en los números 4 y 5 del art. 21 CP (STS 22 Es cierto que se ha exigido en ocasiones que quien se queja de las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno; sin embargo, en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, porque en el proceso penal y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del propio Juzgado, y porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podía operar como consecuencia de dicha inactividad, de ahí que la diligencia en la tramitación de los procesos incumbe a la parte acusadora y al Juzgado o Tribunal "sin que sea jurídicamente aceptable imponer a los acusados la obligación de procurar la pronta terminación del proceso en el que se hallen implicados en contra de los posibles beneficios que para ellos pudieran derivarse del instituto de la prescripción (SSTS 9 diciembre 2002, 15 diciembre 2003, 7 febrero 2005 ).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno (STS 19 junio 2002 ), sin perjuicio de que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales, en primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del Juzgado correspondiente, y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad (STS 23 septiembre 2003 ).
Ahora bien, lo que sí debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la recurrente no ha efectuado en este caso, remitiéndose genéricamente la denuncia de que, además de los periodos que se señalan en la resolución recurrida para apreciar la atenuante ordinaria, existe otro retraso en la tramitación de la causa desde que se elevó al Juzgado de lo Penal cuando debió argumentarse e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (SSTS 12 febrero 2001, 6 marzo 2007 ), sobre todo teniendo en cuenta que las interrupciones más significativas en ese periodo han sido imputables al propio encausado, en ignorado paradero durante tiempo, al no ser localizado en el domicilio que dio en la instrucción y haberse ausentado del pueblo, por lo que solo cabe reconocer en su favor los periodos de paralización producidos en la instrucción, a él no imputables, con lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado, y la Sentencia confirmada, desestimando íntegramente el recurso e imponiendo las costas al recurrente.
Por todo cuanto antecede,
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra Escuriet Roig en representación de Fructuoso contra la Sentencia nº 170/10 de fecha 10 de Marzo de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 15 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 455/07 y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente, imponiendo las costas a los apelantes.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

