Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 66/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Rollo nº 66/11-K
Procedimiento Abreviado nº 212-09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Junio del año dos mil once.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 66/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 212/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA siendo parte apelante el acusado Carlos José y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
" Carlos José , sobre las 21.27 horas del día 5 de octubre de 2007, conducía el vehículo Renault Kangoo, matrícula ....HHH , asegurado por la compañía aseguradora Mapfre, por la carretera C-1415B del municipio de Caldes de Montbui, con sus facultades considerablemente mermadas como consecuencia de una previa ingesta de alcohol que provocó que circulara por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación en un tramo en el cual estaba prohibido el adelantamiento y en medio de una curva y colisionara frontalmente con el vehículo conducido por Basilio , causando unos desperfectos a dicho vehículo los cuales no constan acreditados.
Como consecuencia de dicha colisión, el Sr. Basilio sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en collarín cervical, tardando 180 días en sanar, 21 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no reclamando por dichas lesiones al haber optado por la reclamación en la jurisdicción civil.
Una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra se percataron de que el Sr. Carlos José presentaba síntomas evidentes de embriaguez tales como fuerte halitosis, movimientos oscilantes de la verticalidad y habla incoherente, por lo que procedieron a practicarle las pruebas de detección alcoholíca en etilómetro oficialmente arrojando un resultado de 0,73 mg/l y 0,81 mg/l miligramos de alcohol por litro de aire espirad, en primera y en segunda prueba respectivamente".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: DEBO CODENAR Y CONDENO a Carlos José como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.1 del Código Penal , a sancionar conforme el art. 383 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, y al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por D. José Matías Galan Cobo en representación del condenado en la instancia Carlos José recurso de apelación, en el que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, si bien se añade el siguiente párrafo " Habiéndose remitido las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento en fecha 11 de mayo de 2009, no se dictó el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio hasta fecha 7 de octubre de 2009, celebrándose finalmente el acto de juicio en fecha 23-11-2010".
Fundamentos
PRIMERO.- No discute el recurrente la realidad de los hechos que se imputan a su patrocinado si bien entiende que la pena puesta al mismo es excesiva atendidas sus circunstancias personales y la entidad de los hechos, alegando así mismo que concurre en el supuesto de autos la atenuante de dilaciones indebidas.
Por cuestiones sistemáticas procede en primer lugar entrar a analizar si concurre o no la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el apelante. En relación a dicha cuestión, cabe señalar que como expone la STS. de 2 de Enero de 2003 (recurso de casación nº 1341/2001 ), "El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1998 ). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo ( SSTC 36/1984 , 5/1985 y 133/1988 ), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como con el conjunto de garantías reconocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (STC 35/19949)". Así mismo, la lesión del derecho a " un preciso público sin dilaciones indebidas" ya fue contemplada por el Pleno de la Sala de lo penal del TS de fecha 21 de mayo de 1999 en el que se llegó al acuerdo de que al haber existido una evidente lesión a los derechos del reo, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional y no del ejecutivo, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena, compensación que habría de fundarse en el criterio de la " menor culpabilidad" y, por tanto, con la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del CP . Así mismo, a partir de la reforma del Código Penal operada por ley 5/2010, se contempla de maneraespecífica la atenuante de dilaciones indebidas en el artículo 21.6 del CP el cual reza del siguiente literal: "son circunstancias atenuantes....6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Analizadas las actuaciones es de observar que nos encontramos ante unos hechos de escasa complejidad ocurridos en el 2007 que no se enjuician hasta el 2010, habiendo transcurrido más de un año y medio desde que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal hasta la celebración del acto del juicio oral, resultando por ello evidente que se han producido unas dilaciones indebidas en la tramitación del presente procedimiento, siendo por ello de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el recurrente.
SEGUNDO.- Entrando ya en el otro punto de debate, la excesiva penalidad impuesta por la juez a quo por cuanto impone las penas en su mitad superior, cabe realizar las siguientes precisiones.
Vistas las lesiones que presentaba el perjudicado (latigazo cervical), nos encontramos ante unas lesiones de menor entidad previstas en el artículo 147.2 del CP por lo que no será de aplicación el artículo 152.1 del CP sino el artículo 621.1 del CP , siendo por ello la pena a imponer la del artículo 379del CP por ser la más grave en atención a lo dispuesto al artículo 383 del CP vigente en el momento de los hechos. En virtud de lo anterior y habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y no concurriendo circunstancia agravante alguna, procede imponer al acusado la pena del artículo 379 CP vigente en el momento de los hechos en su mínimo legal, esto es la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y costas.
TERCERO.- En virtud de todo lo anterior procede, con estimación del recurso presentado la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que procede la condena del acusado Carlos José como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.1 del CP , a sancionar conforme el artículo 383del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y costas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Matías Galan Cobo en representación de Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, con fecha 10 de Diciembre de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado num. 212/09, y en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de que procede de que procede la condena del acusado Carlos José como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal y de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.1 del CP , a sancionar conforme el artículo 383del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día y costas. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
