Sentencia Penal Nº 414/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 12/2012 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 12/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 366/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 12/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 366/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Hernan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del CP y de una falta de vejaciones, prevista y penada en el art 620.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: por el delito, 6MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, 10 DÍAS DE MULTA CON CUOTADIARIA DE 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Moises en 630€.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de 26 de marzo de 2012, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y se añade " Hernan en fecha 23 de abril de 2009 consigno en el Juzgado de Instrucción, a efectos de pago al perjudicado la cantidad de 1.200 euros"

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso se articulan diversos motivos, debiendo analizarse en primer lugar aquellos que por afectar derechos fundamentales pueden impedir entrar a valorar el fondo del asunto, así como los relativos a la vulneración al principio in dubio pro reo y a al error en la valoración de la prueba, con carácter previo en este caso al artículo motivo de infracción de ley, en referencia a la aplicación indebida del artículo 147 CP y no del 617 del mismo texto legal .

SEGUNDO. 1. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegado de forma conjunta con error en la valoración de la prueba, recordar que este derecho fundamental que se declara vulnerado exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables STS 15.3.2012 .

2. En este caso no se denuncia indebida obtención de las pruebas o de su práctica, sino error en la valoración de las practicadas, pues se dice que la Juez a quo funda su condena en la declaración de la víctima, desoyendo los testimonios de otros testigos que se dice fueron presenciales, sin perjuicio de la declaración de la funcionaria de Mossos d'Esquadra que compareció en el lugar de los hechos a instancias de la víctima y una vez finalizados los hechos, por lo que nada pudo ver.

En suma, el pronunciamiento condenatorio se funda en la declaración de la víctima que la Juez a quo dota de plena credibilidad, no solo por su coherencia y persistencia, sino por considerar que su versión está corroborada por elementos de prueba objetivos, como son los partes médicos.

El optar por un versión u otra, de las dos ofrecidas afecta al principio de inmediación, pues de hecho las declaraciones son pruebas personales y por tanto, conforme a la doctrina elaborada por el TC, en fase de apelación no podemos entrar a revisar su contenido, pues solo nos corresponde una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, y efectuar un nuevo análisis del crédito que merecen las diferentes pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, pero no se puede valorar nuevamente su entidad para acreditar los hechos declarados probados. ( STC 176/2002 y 120/009, entre otras)

Esta doctrina cierra, por tanto, la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencia provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

En este caso la Juez a quo es clara, pues con independencia de analizar de forma pormenoriza los motivos o razones por los que considera que goza de verosimilitud la declaración de la víctima, pero también refiere que la enemistad existente entre los vecinos, divididos al parecer en dos grupos, estando víctima y perjudicado cada uno en grupo diferente, resta credibilidad a las testificales presentadas por el recurrente, llamados testigos de descargo, por la amistada manifiesta con éste y la enemistad, también manifiesta, con la víctima.

El razonamiento así fijado es plenamente lógico, pues de hecho la única justificación de las lesiones padecidas por la víctima, es su versión de los hechos.

En el mismo plano de valoración de prueba, aunque en motivo diferente, se impugna el resultado lesivo, pues se dice que la víctima no recibió tratamiento médico hasta que no acudió a un segundo hospital, pretendiendo acreditar su versión y la necesidad del tratamiento recibido.

Dicha pretensión no puede prosperar, pues el informe médico obrante al folio 11 es claro y palmario y manifiesta que la colocación de la sonda vesical es consecuencia de la dificultad miccional tras haber recibió hace 3 días una patada. Sonda que llevo el recurrente mediante el sistema de diuresis de pierna, que perite a quien la lleva estar de pie, e incluso moverse.

Por lo tanto la sonda vesical, según consta en el informe médico forense -folio 9- se llevó durante dos semanas, precisamente para evitar una retención miccional y una grave lesión renal.

El proceso de valoración de prueba es plenamente razonable, de tal forma que el conjunto de la prueba evidencia que los hechos ocurrieron en la forma declarada probada, pues la contraprueba no goza en absoluto de verosimilitud, por existir motivos espurios en los testigos derivados de la enemistad manifiesta que mantienen con la víctima.

3. Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el "in dubio pro reo" presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia.

Es decir, el principio invocado por el recurrente impone al Tribunal sentenciador la obligación de absolver al acusado cuando tenga dudas de la realidad del hecho o de la participación de aquél en los mismos. Pero no le obliga a dudar . Y a este Tribunal ad quem le impone revocar la sentencia condenatoria de instancia cuando ésta exprese las dudas sobre los extremos mencionados y, a pesar de ello, se condena al acusado. Lo que palmariamente, no es el caso ( STS 16.9.2009 ).

En este caso de la simple lectura de la sentencia se evidencia que la Juez a quo ninguna duda tuvo en relación a cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO. Respecto a la infracción de precepto legal, en concreto del artículo 147 CP , indebidamente aplicado, precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar me noscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurren cia-, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( SSTS 19-9-96 y 1031/2003 , de 8-9).

En este caso el elemento discutido es el concepto de tratamiento médico y más concretamente el carácter que debe tener la colocación de una sonda vesical, que consiste en la introducción de una sonda o catéter por la uretra hasta la vejiga urinaria, que la Juez a quo considero que era tratamiento médico.

La STS 11-3-2010 establece que no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

Es desde esta perspectiva desde la que se ha de analizar la queja, que no puede prosperar, pues la intangibilidad de los hechos probados y lo ya dicho, obliga a mantener que preciso un sondaje durante dos semanas.

Este sondaje era necesario y sin su aplicación, la lesión padecida era apta para derivar en un proceso de retención de orina con graves consecuencias, por lo tanto su aplicación en este su aplicación no fue con fines paliativos o para aliviar el dolor, sino que en caso de no haber recibido dicho tratamiento la lesión hubiera sido de mucha mayor entidad.

El acto médico tuvo por tanto carácter curativo y la calificación por vía de delito es correcta.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO. Se insta por ultimo la aplicación de la atenuante de reparación del daño, de artículo 21.5 CP , petición que debe ser estimada habida cuenta de que el recurrente consigno una cantidad superior a la posteriormente solicitada y fijada, incluso en sentencia, en concepto de indemnización, al concurrir todos los elementos de dicha atenuante, según consta en la pieza de responsabilidad civil unida a la causa.

La apreciación de esta atenuante debe tener su reflejo en la pena a imponer, por aplicación del artículo 66.1.2ª CP , dado que junto con la ahora apreciada, la pena debe fijarse atendiendo, también, a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en sentencia, por lo que procede imponer la pena inferior en grado.

Respecto al proceso de individualización concreta de la pena, atendiendo a la cantidad consignada y al hecho de que la Juez a quo aplicó la pena mínima ningún motivo identificamos para variar este criterio, por lo que la pena a imponer debe ser de tres meses de prisión.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Hernan contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 366/2009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCMAS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCION en el sentido de apreciar junto con la atenuante de dilaciones indebidas, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, ya definida, dejando sin efecto la pena de seis meses de prisión impuesta por el delito, que se sustituye por la de TRES MESES DE PRISION, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.