Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 120/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100384
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 747/09
Rollo de Apelación núm. 120/12
Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 414
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a dieciocho de Abril del dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 747/09. Rollo de Sala núm. 120/12, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Victorio , representado por la Procuradora Doña Eva Castel Escalé y defendido por la Letrada Doña Natalia Castells Gallart, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 17 de Enero del 2012, y por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 747/09, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Victorio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de Abril del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Victorio viene determinada por los mismos y correctos argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal, sin que en modo alguno puedan considerarse desvirtuados por los contenidos en el escrito de interposición del recurso aquí examinado y que, en esencia, se constriñen a las particulares lecturas probatorias del apelante, que no pueden en este caso prevalecer sobre la ofrecida por el Juez de lo Penal, adecuada a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y demás aptas para formar la convicción judicial, debiendo añadirse tan sólo que la existencia o no de intimidación está, única y exclusivamente, en función de la aptitud objetiva de la amenaza desplegada por el sujeto activo para producir intimidación en el sujeto pasivo, siendo indiferente que éste se sienta real y efectivamente intimidado, no pudiendo caber duda que la conducta del acusado, exhibiendo un instrumeno punzante y pronunciando una expresión amenazante relacionada con éste, satisface de forma inequívoca las exigencias típicas del delito de robo por el que ha sido condenado el apelante en la sentencia de instancia.
Cuarto . - La desestimación del motivo precedentemente estudiado conduce necesariamente a la desestimación del segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Victorio , pues aceptada la calificación de los hechos imputados al apelante como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas mediante el uso de instrumentos peligrosos, tipificado en el art. 242 ap. 3 del Código Penal , castigado con pena de tres años y seis meses de prisión a cinco años de prisión, la rebaja en un grado prevista en el ap. 4 del precitado artículo conduce a ser la pena de un año y nueve meses de prisión la pena mínima que puede imponerse al hoy recurrente ( art. 70 ap. 1 núm. 2º Código Penal ), por lo que ya el Juez 'a quo' ha impuesto a Don Victorio la pena mínima que podía legalmente imponerle.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Castel Escalé, en nombre y representación de Don Victorio , contra la sentencia dictada en 17 de Enero del 2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 747/09, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
