Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 349/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 349/12 RP
P.A. 195/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 414/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de septiembre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 349/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 195/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Carlos Alberto y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Se considera probado y así se declara que el acusado D. Carlos Alberto sobre las 22:35 horas del día 21 de septiembre de 2006 conducía el vehículo de su propiedad Seat Toledo matricula ....-TMH asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la Glorieta de Vicente Aleixandre de la localidad de Alcalá de Henares, y como consecuencia de la merma de sus facultades debido a la previa ingesta de alcohol perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, subiéndose a la glorieta, y colisionando con el vehículo Opel Vectra matrícula Y-....-YG propiedad de D. Cristobal que se encontraba estacionado, causándole daños en la puerta delantera izquierda y la parte frontal que han sido reparados por la Compañía de Seguros.
Personados en el lugar de los hechos los Agentes de Policía Local actuantes observaron que el acusado presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como ojos velados y enrojecidos, rostro pálido, fuerte olor a alcohol en aliento, habla pastosa y embrollada y deambulación vacilante.
Requerido por los efectivos policiales a fin de practicar la prueba de detección alcohólica el mismo arrojó un resultado positivo de 1,07 y 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas pruebas practicadas a las 23:10 y 23:25 horas no deseando contrastar el acusado los resultados con analítica de sangre.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO a D. Carlos Alberto como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto por infracción de precepto legal, al estimar prescrita la responsabilidad criminal del acusado, por error en la valoración de la prueba y por vulneración del art. 66.1.2ª del Código Penal .
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 18 de julio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 20 de julio de 2012 , por diligencia de 23 de julio de 2012 se designó ponente, y por providencia de 10 de septiembre de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-Solicita el recurrente, como primer motivo de recurso, la prescripción de la infracción criminal, atendiendo a la regulación más favorable anterior a la LO. 5/2010, de tres años. Estima que el dies a quo en el que se produjo la paralización del procedimiento fue la fecha de presentación del escrito de defensa (29 de enero de 2009), y el dies ad quem sería no la fecha del auto de apertura de juicio oral (27 de enero de 2012, tres días antes de la prescripción), sino la de la notificación de éste, 9 de febrero de 2012, y ello por razones de seguridad jurídica dado que es posible que la resolución se mecanografiara en tal fecha, pero por razones de funcionamiento de la oficina judicial, la firma ocurriera en días posteriores y antes de la notificación, teniendo en cuenta que el día 27 de enero de 2009 era viernes.
No puede aceptarse la prescripción invocada.
El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».
Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada
.
El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.
Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.
El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.
El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»
Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso tópico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.
Una parte importante de la ordenación procesal ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:
«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. ...»
Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.
Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.
Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.
Dicho esto, para computar el « dies ad quem », es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»
Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):
[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».
En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».
La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo, al entender el primero insuficiente la presentación de querella o denuncia, exigiendo un acto de intermediación o interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.
Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.
Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»
Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.
Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»
Teniendo en cuenta lo expuesto, el dies a quo no es el de presentación del escrito de defensa en el Decanato (fechado el 29 de enero de 2009), lugar en que no está a disposición del órgano judicial, y ni siquiera cuando se recepciona en el Juzgado, que no consta (aunque siguiendo la argumentación del recurrente podría presumirse que tardó uno o dos días más), sino la fecha en que dicho escrito se provee uniéndose a los autos, apreciando la conclusión de la fase intermedia y dando impulso al procedimiento remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal y, en su caso, las piezas separadas y objetos intervenidos al órgano de enjuiciamiento. Esta 'propuesta de providencia', que debió adoptar la forma de diligencia de ordenación, es una resolución sustancial y con relevancia para interrumpir la prescripción, como así hemos resuelto en casos similares (así, por ejemplo, en Sentencia de esta sección de 4 de junio de 2013, RP 240/12 ) .Se trata, es evidente, de una resolución de impulso procesal. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones.
Dado que la fecha de la propuesta de providencia es de 2 de marzo de 2009, ello deja sin contenido la argumentación del recurrente acerca de que podría haberse producido la prescripción el día 29 de enero de 2012. Y ello sin perjuicio de rechazarse la tesis del apelante, en el sentido de que pudo producirse un lapso de varios días entre la fecha de redacción y firma del auto de señalamiento, lo que se señala como mera hipótesis y que, aunque respondiera a la realidad, evidencia que no hay una verdadera paralización del procedimiento, que es lo que sanciona el instituto de la prescripción.
Sin perjuicio de ello, la sentencia de instancia ha ponderado adecuadamente las dilaciones indebidas apreciando una atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada, con el efecto de rebajar en grado la pena imponible en abstracto a la infracción criminal cometida, que es la respuesta penal adecuada a la situación descrita.
Ello conduce a la desestimación del primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Se sostiene como segundo motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, y consiguiente vulneración del art. 379 del Código Penal . Se afirma que no se acreditó lo exigido por el tipo en el momento de los hechos, esto es, que hubo una efectiva influencia del alcohol en la conducción. Y para ello cuestiona la versión de los agentes de la autoridad, en cuanto que se contradice con las declaraciones de otros testigos y es poco fiable, porque el acusado padecía una situación de crisis de ansiedad y los síntomas descritos pueden deberse a dicha prueba, y porque el resultado de la prueba es incompatible con el informe forense, pues el consumo de alcohol (una cerveza) se produjo cinco minutos antes del accidente, sin que hubiera tiempo para que se produjera la absorción del alcohol y la influencia en la conducción, lo que debió dar lugar a que, por aplicación del principio in dubio pro reo, se dictara sentencia absolutoria.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas en el segundo motivo de recurso, consideramos acertada la valoración que se ha hecho por la Juez a quo.
Efectivamente, el acusado no solo condujo su vehículo, y fue sometido a prueba de alcoholemia con resultado positivo sino que, a través del testimonio de los agentes y las partes resultó que: 1º) Condujo con manifiesta ineptitud y temeridad, como describió la conductora que vio interceptada su conducción en el interior de una rotonda y tuvo que frenar para evitar un accidente. El acusado no solo condujo de forma indebida, se subió y bajó del centro de la rotonda y terminó colisionando contra un vehículo estacionado, causando daños materiales; 2º) El acusado presentaba síntomas de embriaguez evidentes, que afectaban a la coordinación de sus movimientos, descrita por los agentes de forma no mimética ni coincidente, si bien coherente con el atestado y que son compatibles con un comportamiento educado del afectado, ya que el alcohol no tiene por qué alterar el carácter y modo de ser de la persona. La declaración de los agentes, valorable como prueba testifical según las reglas del criterio racional, con arreglo al art. 717 LECrim ., constituye prueba de cargo que puede prevalecer sobre la declaración del acusado, en la que existen dosis de subjetividad mayores tanto por ser el objeto de observación de los agentes como por tener un interés indudable en obtener una sentencia absolutoria. Y también sobre las apreciaciones de testigos que, además de haber transcurrido mucho tiempo (así la Sra. Rosario dijo no recordar su estado, no que no estuviera ebrio) no tienen puesta su atención en el estado psicofísico del acusado. A diferencia de los testigos que están pendientes de otras cuestiones, los agentes sí observan con detenimiento la sintomatología del conductor implicado. 3º) Finalmente, se obtuvo una muy elevada tasa de alcohol en sangre, superior a 1 mg/litro en aire espirado (o 2 gramos en sangre), que evidencia una ingesta alcohólica importante y es una tasa en que la afectación alcohólica es prácticamente segura en la generalidad de los conductores, tal y como acreditan los estudios forenses. Tasa que es incompatible con la ingesta de una sola cerveza, lo que desacredita la tesis del apelante y lo expuesto por el testigo de la defensa acerca del consumo de alcohol previo del acusado.
De tales datos dedujo correctamente la Juez a quo que el acusado tenía sus condiciones psicofísicas afectadas por el consumo del alcohol, y que precisamente ese fue el motivo de que finalmente sufriera un siniestro, por lo demás de carácter leve. La especulación acerca de si la sintomatología era la propia de un estado de ansiedad olvida el resto de las pruebas practicadas, especialmente la alcoholométrica que objetiva un consumo de alcohol incompatible con la conducción y que, como se ha anticipado, desacredita lo asegurado por el acusado y un testigo y en consecuencia la tesis mantenida en la alegación segunda del recurso acerca de la absorción o no del alcohol consumido en el momento de la conducción. Además el recurrente ignora el contenido del informe forense, solicitado a su instancia, que asegura que la sintomatología observada no cumple los criterios diagnósticos del DSM IV para establecer que se trate de una crisis de ansiedad y sin embargo cumple los criterios diagnósticos del DSM IV de una intoxicación etílica aguda, así como que en caso de que el acusado hubiera ingerido fármacos antidepresivos, éstos potencian el efecto del alcohol, pero se trata de un efecto previsto y del que se informó al paciente en el plan terapéutico: 'abstenerse de alcohol, cafeína y otros estimulantes', por lo que el mayor efecto que pudo producirse en la conducción por el consumo de alcohol le sería plenamente imputable. Y que en cualquier caso los fármacos supuestamente empleados no incrementan la tasa de alcoholemia, que era de suficiente entidad como para explicar los efectos del alcohol en la conducción.
Procede por ello desestimar el segundo motivo de recurso.
TERCERO.-Finalmente, se denuncia vulnerado el art. 66.1.2ª del Código Penal en lo relativo a la individualización de la pena. Por aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la juzgadora rebajó en un grado la pena a imponer, fijándola definitivamente en la extensión de seis meses de multa y un año de privación del derecho a conducir.
El apelante acepta como razonable que, a la vista de los hechos declarados probados, dentro de la posibilidad de degradar la pena en uno o dos grados (entre tres y seis meses de multa y entre seis meses y un año de privación del permiso de conducir; o entre un mes y medio a tres meses de multa y tres a seis meses de privación del derecho a conducir) se rebaje en un solo grado. Pero lo que cuestiona es que dicha rebaja se concrete en un solo día de cuota multa y un día de privación del derecho a conducir sobre la pena genérica, no estando justificado en este caso que la pena en concreto, dentro del marco abstracto aplicable, se haya exacerbado al máximo legal posible existiendo posibles conductas incardinables en el tipo de mucha mayor gravedad.
Tiene razón el apelante. Al existir una sola circunstancia cualificada puede estimarse razonable la rebaja de la pena en un solo grado. También que se valore la entidad de los hechos. Pero la fijación de la pena en concreto realizada por la sentencia supone burlar la finalidad de la rebaja penológica, que venía plenamente justificada por la entidad de las dilaciones causadas en este procedimiento. Así, no solo la causa estuvo al límite de la prescripción durante la fase de enjuiciamiento, sino que se produce una indebida dilación de las diligencias en fase de instrucción, cuando con motivo de la apelación del auto de procedimiento abreviado, incumpliendo las normas procesales del recurso (en un solo efecto) se paraliza absolutamente la causa durante los trámites de apelación e incluso una vez resuelta ésta, al no impulsarse el procedimiento durante ocho meses (auto de procedimiento abreviado de 8 de mayo de 2007, escrito de acusación de 21 de mayo de 2007, auto de la AP de Madrid, Sec. 4ª, de 24 de marzo de 2008 , auto de 28 de noviembre de 2008 de apertura de juicio oral). Resulta evidente que nada impedía continuar con los trámites de la fase intermedia -máxime cuando el enjuiciamiento habría de demorarse varios años- mientras se tramitaba la apelación, por lo que ha de considerarse indebida la paralización sufrida por la causa durante nada menos que un año y medio adicional (desde la presentación del escrito de acusación el 21 de mayo de 2007 a la apertura de juicio oral el 28 de noviembre de 2008). Ello explica que los hechos se enjuicien casi seis años después, cuando por su naturaleza pudieron ser objeto de enjuiciamiento rápido (cuatro años y medio de diversas dilaciones indebidas). A ello hay que añadir el más de un año transcurrido desde la interposición del recurso de apelación, por la pendencia de asuntos existente en esta sección.
Por tales motivos, la rebaja penológica debió ser sustancial, sin que sea suficiente alegar circunstancias como la tasa de alcohol y la conducción peligrosa que precisamente son las que permitieron la calificación de los hechos como típicos, dado que el hecho en sí no revistió una gravedad que justificase la imposición de la pena en el máximo legal posible. Y sin que tampoco consten en la causa antecedentes penales del acusado por hechos similares que hagan necesaria la respuesta penal dada por la sentencia de instancia a los hechos, ocurridos hace siete años.
Por lo expuesto, procede revocar parcialmente la resolución de instancia, e imponer al acusado en su lugar las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con igual cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Alcalá de Henares, de fecha 27 de febrero de 2012 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de imponer al acusado, en lugar de las penas impuestas en la sentencia de instancia, las de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
