Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 846/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100403

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00414/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2009 0007849

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000846 /2013- T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000581 /2012

RECURRENTE: Victor Manuel , Ceferino

Procurador/a: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Letrado/a: JULIA POUSA NOGUEIRAS, SARA TERRADILLOS PIÑA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador/a: ,

Letrado/a: , PATRICIA RIAL SEOANE

SENTENCIA Nº 414/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 846/2013,relativo a los recursos de apelación interpuestos por Victor Manuel , representado por el Procurador JOSÉ ANTONIO ROMA PÉREZ, y asistido por la Letrada JULIA POUSA NOGUEIRAS, y por Ceferino , representado por el Procurador RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ, y asistido por la Letrada SARA TERRADILLOS PIÑA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 581/2012, sobre lesiones;habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, y como parte recurrida el SERGAS,asistido por la Letrada PATRICIA RIAL SEOANE, y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condenoal acusado, Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito lesiones,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióny la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civildebe indemnizar al Sergas en la cantidad de euros 1.739,78 euros ya Ceferino per las lesiones sufridas en la cantidad 4.372,60 euros. Con imposición de las costas.

Que debo condenar y condenoal acusado, Ceferino , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 días de localización permanente.En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Victor Manuel por las lesiones sufridas en la cantidad de 114,60. Con imposición de las costas.

Que debo condenar y condenoal acusado, Ceferino , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 40 días de multa a razón de 6 euros día,sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Victor Manuel , residía en el mismo domicilio que Ceferino situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de ésta ciudad v en fecha de 21 de agosto de 2009 se produjo una pelea entre Victor Manuel y Ceferino , como consecuencia de dicha pelea Victor Manuel golpeó en la cabeza con una silla a Ceferino .

Ceferino sufrió perjuicios corporales, consistententes en erosión en calota craneal y erosión 5º dedo de la mano derecha, tardó en curar 60 días, de los cuales 3 fueron hospitalarios, 45 días impeditivos y 12 no impeditivos, así se acredita en el informe del médico forense ( folio 79 de las actuaciones).

SEGUNDO.-Ha quedado probado y así se declara que el acusado Ceferino , residía en el mismo domicilio quo Victor Manuel situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de ésta ciudad y en fecha de 21 de agosto de 2009 se produjo una pelea entre Victor Manuel y Ceferino , como consecuencia de dicha pelea y del forcejeo, Ceferino causó policontusiones en el brazo y pierna izquierda a Victor Manuel .

Victor Manuel sufrió perjuicios corporales, que tardaron en curar 4 días no impeditivos, así consta en el informe del médico forense, folio 88 de las actuaciones.

Igualmente ha quedado acreditado que Ceferino en el mismo día, cuando acudieron los agentes de la policía local a su domicilio les profirió diversos insultos.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpusieron dos recursos de apelación, uno por la representación procesal de Victor Manuel y otro por la representación procesal de Ceferino , que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el letrado del SERGAS.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 846/2013para resolución de los recursos interpuestos.


Se aceptan los descritos en la sentencia apelada con excepción de la fecha del día de los hechos que es el 21 de julio en vez del 21 de agosto. Asimismo se elimina de dicha relación fáctica el último párrafo de la misma.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.

Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Lecr, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .

SEGUNDO.- RECURSO SR. Victor Manuel

Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el denunciado-recurrente del delito imputado.

La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio (declaraciones de ambos implicados y testigos) y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de la disputa verbal y física suscitada. Nada se aporta en el recurso que consiga alterar la valoración de la prueba practicada en directa presencia del juez a quo. Ha de hacerse notar, frente a lo alegado en el recurso, amén de los partes médicos unidos, existe testifical, cuya imparcialidad no ha sido cuestionada, justificativa de la ocurrencia de los hechos enjuiciados de la manera descrita en el factum, al reiterar el testigo Juan que ambos acusados se acometieron y agredieron mutuamente.

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación examinado.

TERCERO.- RECURSO SR. Ceferino

Lo razonado en el fundamento precedente es plenamente aplicable al análisis del recurso abordado en el particular de la falta de lesiones imputada a este recurrente.

La pena impuesta es acorde con la naturaleza y circunstancias de los hechos en el tramo legal asignado, en el marco del art. 638 CP , lo que hace estéril la implicación invocada de la atenuante de dilaciones indebidas predicada.

Suerte bien distinta suscita el examen de la falta contra el orden público por la que fue condenado asimismo el recurrente.

Con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, los mismos no recogen expresión alguna que configure la falta contra el orden público por la que resultó condenado el recurrente, limitándose a afirmar que 'Igualmente ha quedado acreditado que Ceferino en el mismo día, cuando acudieron los agentes de la policía local a su domicilio les profirió diversos insultos', no constando ni en el factum ni en ninguna otra parte de la sentencia, que no es aclarada con posterioridad, ni de oficio ni a instancia de la parte denunciante, manifestación verbal ofensiva o atentatoria contra la dignidad de los policías, lo que constituye inexcusable elemento objetivo del tipo penal incriminado, que debe figurar en el relato fáctico. Y así se ha referido la jurisprudencia del TS.2ª a la falta de claridad en los hechos, en concreto a los supuestos en que en el relato fáctico de la sentencia se incurra en una cierta incomprensión sobre lo que el Juez o Tribunal Sentenciador quiso decir, bien por haber empleado frases o expresiones ininteligibles, bien por incluir juicios dubitativos o bien - y este es el caso denunciado - incurrir en omisiones que impidan conocer lo realmente sucedido de tal modo que no sea razonablemente posible calificar jurídicamente la conducta descrita en dicho relato, por producirse un cierto vacío o laguna en la narración histórica de los hechos (entre otras Sentencias de 15-2 y 8-4-2002 ). No se dice en dicho relato ni en la fundamentación jurídica qué expresiones insultantes habría proferido el imputado a los agentes, hurtando a la Sala la valoración de tan crucial extremo, cuya entidad y significado atentatorio contra su dignidad es cuestionado en el recurso.

Tal falta de integración de un elemento constitutivo de la falta penal imputada en el relato fáctico (o en la descripción de la conducta enjuiciada en algún razonamiento de la sentencia) configura quebrantamiento formal de tal entidad que obliga, con revocación de la sentencia recurrida, a exonerar al denunciado de la falta por la que resultó condenado en instancia.

Ello aboca a estimar el particular del recurso de apelación entablado en los términos referidos.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,

Fallo

Sedesestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roma Pérez en representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 581/2012, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense .

Seestima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montero Rodríguez, en representación de Ceferino , revocándose en parte la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 581/2012, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense, y en su consecuencia se absuelve al mismo de la falta contra el orden públicopor la que resultó condenado en instancia, manteniéndose invariables los demás pronunciamientos del fallo de aquella, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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