Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 563/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 563/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 162/2011

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 414/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 19 de Septiembre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendido por la letrada Sra. Monje Ruíz, contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 162/2012 , seguido por delito de receptación previsto en el art. 298 CP en el que figura como acusado D. Francisco , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado, que el acusado, D. Fausto , con documento nacional de identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, se encontraba en la parcela nº 31 del Polígono Riu Clar, el día 3 de febrero de 2006, sobre las 09:00 horas, cuando hicieron acto de presencia agentes de la Policía Judicial del Cuerpo de Guardia Civil con TIP, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , para desarrollar un labor de investigación, y con la intención de menoscabar el principio de autoridad y evitar su detención, inició un forcejeo con la agente NUM003 y, se dirigió a las dos primeras agentes señaladas y profirió las siguientes expresiones 'hijas de puta, os voy a matar, me he quedao con vuestras caras, como me pase algo os vais a enterar' y de forma directa a la agente con TIP NUM002 , con expresiones tales como 'a vosotras os voy a matar cuando os encuentre fuera, tendríais que estar limpiando vuestra casa, que es lo para lo único para lo que sirven las mujeres, no tendría que haber mujeres policías y todas las payas tendríais que estar muertas'.

En el momento de su detención y en el transcurso del forcejeo, la agente con TIP NUM003 , sufrió lesiones consistentes en fractura del quinto dedo metarcarpiano que requirió tratamiento médico consistente en inmovilización con férula digital y setenta días de los cuales quince son impeditivos.

La parcela identificada es propiedad del acusado, D. Francisco , con documento nacional de identidad Núm. NUM005 , en donde acumulaba residuos como cobre, sin tener en el momento de los hechos un registro general de residuos o una licencia que le habilite para desarrollar labor de recogida de residuos. El acusado, D. Fausto vigilaba en la citada finca, sin contrato laboral, prestando funciones consistentes en recepción de material de chatarra y de vigilancia por las noches, recibiendo una contraprestación económica a cambio de su labor.

En la citada parcela, entre otros objetos, había capazos con rollos de cables de cobre, unos de 1x70mm, cortados en algunos casos, pertenecientes a la mercantil Sistem S.A., habiéndose denunciado la sustracción por D. Sabino y D. Juan Carlos , como legal representante de la mercantil Sistem S.A. Las sustracciones se produjeron en fechas 13, 29 y 30 de diciembre de 2005, (Puesto de la Guardia Civil de Alcover: diligencias 226/05 por sustracción en fecha 30 de diciembre de 2005, de un contenedor de la empresa Sistem S.A., conteniendo grupos de energía, pletinas de cobre y bobinas de cobre por valor de 12.500 euros; diligencias 224/05 sustracción de un carrete de cobre y lazos en fecha 29 de diciembre de 2005; y diligencias 213/05 por sustracción en fecha 13 de diciembre de 2005, de cinco carretes de cable de cobre desnudo de 1x70 mm).

La propiedad del cobre corresponde a la mercantil Sistem S.A., siendo recogidos un rollo de cable de 35 mm de sección, tres rollos de 70 mm de cable y varios cables quemados. Se entregaron al legal representante de la mercantil en fecha 3 de febrero de 2006 a las 12:00 horas. La totalidad del cable de cobre sustraído en fechas 13, 29 y 30 de diciembre de 2005 tiene un valor superior a 12.200 euros, siendo inferior la cantidad que se encontró en la parcela de D. Francisco . No se reclama por la mercantil por su valor.

También se encontró en la citada finca cinco contenedores de color verde con placas de mármol de color rojo Cehegin, fabricado por la empresa Sandoval y propiedad de la mercantil Torbotor S.L., cuya sustracción había sido denunciada por la representante de la mercantil Torbotor S.L. Doña Salome , siendo la sustracción de fecha diciembre de 2005, valorándose el mármol encontrado en la cantidad de 1.100 euros. El material fue recuperado. El material no estaba en perfecto estado de conservación fue recogido por el representante de la mercantil.

Ha quedado acreditado que el acusado, D. Francisco , conocía el origen de los cables de cobre y del mármol rojo Cehegin, siendo su intención el obtener un rendimiento económico con su venta a otras mercantiles encargadas de tratar estos residuos.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Francisco , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de receptación, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a D. Fausto , debidamente circunstanciado en autos, del delito de receptación, ya definido y de la falta de resistencia, por instituto de la prescripción, con toda clase de pronunciamientos favorables'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Francisco , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El primer motivo en el que se sustenta el recurso de apelación presentado se centra en considerar que el delito de receptación del que resulta acusado su defendido se halla prescrito. Asienta tal pretensión en la afirmación de haber permanecido paralizadas las actuaciones por tiempo de tres años y siete meses, concretamente, desde el día 3.5.2007, fecha en la que se acuerda practicar ofrecimiento de acciones a la mercantil SISTEM, S.A., hasta el día 6.12.2010, fecha en la que se recibe el exhorto cumplimentado, aduciendo que, entre una y otra fecha no se llevó a cabo actuación alguna encaminada a la persecución del delito.

Impugna tal alegación el Ministerio Fiscal e interesa su desestimación al afirmar que la causa no había permanecido paralizada durante el lapso temporal exigido por nuestra legislación para entender prescrito el delito de receptación por el que se acusaba, por cuanto que, las diligencias practicadas en aras a determinar los objetos sustraídos y recuperados, en su caso, en relación a la declaración testifical efectuada por el Sr. Jesús en fecha 8 de marzo de 2010, deben ser consideradas necesarias para la instrucción de la causa y, por lo tanto determinar el tipo, tal y como recoge la sentencia recurrida.

Segundo.-El Tribunal Constitucional ha señalado que, 'el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial es distinta y más exigente - «reforzada» (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo [RTC 200163], F. 7 ; 164/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003164], F. 5 ; 63/2005, de 14 de marzo [RTC 200563], F. 3)- cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado ( STC 11/2004, de 9 de febrero [RTC 200411], F.2), vinculado ( STC 180/2005, de 4 de julio [RTC 2005180], F. 7), conectado ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F.2 ; 11/2004, de 9 de febrero [RTC 200411], F.2 ; 71/2004, de 19 de abril [RTC 200471], F. 4), resulte puesto en juego ( SSTC 63/2001, de 17 de marzo [RTC 2001 63], F. 7 ; 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003115], F. 3), o quede afectado ( STC 186/2003, de 27 de octubre [RTC 2003186 ], F. 5; 192/2003, de 27 de octubre [RTC 2003192], F. 3) por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego ( SSTC 11/2004, de 9 de febrero [RTC 200411], F.2 ; 63/2005, de 17 de marzo [RTC 200563], F. 3). Es necesario así, en primer lugar, que se dé una «relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica» ( STC 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003115], F. 3), y que «en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso» ( STC 186/2003, de 27 de octubre [RTC 2003186], F. 5). Y sobre todo es necesario también que la resolución judicial sea «conforme» con el derecho fundamental ( STC 24/2005, de 14 de febrero [RTC 200524], F. 3), «compatible» con él ( STC 196/2005, de 18 de julio [RTC 2005196], F. 4): que exprese o trasluzca «una argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido ( STC 63/2005, de 17 de marzo [RTC 200563], F. 3).Este plus de motivación que supone la tutela judicial reforzada en casos de implicación de un derecho fundamental «hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE , pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas ( STC 14/2002, de 28 de enero [RTC 200214], F. 5)». ( STC 251/2005, de 10 de octubre [RTC 2005251], F. 4)'.

En este sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero , dispone: ...el carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos -el del art. 24 CE -, como se ha expuesto en el F. 7, parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE , «en cuanto no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre [RTC 1990157], F. 3)» - STC 63/2001, de 17 de marzo [RTC 200163], F. 7 y demás anteriormente citadas-. Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 ), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción -un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material «y, concretamente, a la noción del delito», como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero , y 1211/1997, de 7 de octubre [RJ 19977173], entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio (RJ 20055002), «el art. 132.2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados.'

No obstante lo anterior, la misma sentencia, añade que: '...excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» ( art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente...'.

Por lo tanto, el Tribunal Constitucional exige un canon de razonabilidad en la aplicación de instituto de la prescripción, proscribiendo interpretaciones extensivas de la norma en contra del reo en tanto la decisión prosecutoria del procedimiento, al estimar no concurrente la citada causa extintiva de la responsabilidad criminal, compromete el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE , al resultar obvio, que la decisión de continuar el procedimiento, por estimar que no concurre dicha causa extintiva de la responsabilidad criminal, en el ámbito del procedimiento penal, supone la continuación del mismo hasta su fin último, esto es, el dictado de una eventual sentencia condenatoria. Ello, no obstante y dentro de este canon interpretativo de la norma acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el derecho fundamental reconocido en el art. 17 CE , el propio Tribunal Constitucional, estima que corresponde al Tribunal Supremo, como Órgano Superior y, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la determinación de la intensidad o calidad que debe tener la actuación judicial para considerarla apta para interrumpir la prescripción.

Así las cosas, la STS 263/2005, de 1 de marzo dispone: 'Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.

La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.

Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.

Por el contrario, una vez que el procedimiento ya se dirigió contra los culpables, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.

Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito ha prescrito'.

Analizadas las actuaciones se desprende que, en fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Tarragona, dictó una providencia en la que acordaba librar exhorto al Juzgado Decano de Madrid para que efectuara ofrecimiento de acciones al legal representante de la empresa SISTEM, S.A y, para que dicho legal representante, manifestara los efectos sustraídos y recuperados, aportando factura de los mismos. Asimismo acordaba que, una vez constara el valor de los citados efectos, se procediera a su tasación (f. 199). Desde esa fecha, al haberse devuelto sin cumplimentar dicho exhorto (f. 207) y, tras el dictado de la providencia de fecha 19.9. 2007 acordando el libramiento de un nuevo exhorto que también fue devuelto sin cumplimentar (f. 226), se dicta una providencia de fecha 21.12.2008 acordando librar exhorto para ofrecimiento de acciones al legal representante de la mercantil Alcatel-Lucent (f. 245), dos providencias de fecha 26.3.2008 y 3.5.2009, recordando su cumplimiento (f. 248 y 250), dictándose nueva providencia en fecha 1.2.2010 en la que se acuerda librar nuevo exhorto así como la tasación del cableado del AVE, del mármol y de una motocicleta (F. 254), constando que en fecha 8 de marzo de 2010 se recibió declaración en calidad de testigo al Sr. Jesús (f. 261) y en fecha 26 de marzo de 2010, se practicó la tasación pericial de los objetos por parte del perito Sr. Armando (f. 262).

Por lo tanto, concluimos, atendido el contenido sustancial de las diligencias instructoras practicadas en fecha 8 de marzo de 2010 y 26 de marzo de 2010 (testifical y pericial), por tratarse de diligencias de prueba o, si se prefiere, de preparación de prueba y, por lo tanto dotadas de virtualidad para interrumpir la prescripción, que no puede estimarse concurrente la causa de extinción de la responsabilidad criminal postulada por la defensa, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años, aplicable en virtud de la redacción del art. 131 CP , vigente en la fecha de los hechos, desde el día 3 de mayo de 2007 hasta el día 8 de marzo de 2010, en el que se practica la declaración testifical anteriormente referida. En consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo invocado por la parte apelante.

Tercero.-En segundo lugar, invoca la parte apelante la indebida aplicación del artículo 298 CP relativo al delito de receptación al considerar la parte que, del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, no puede estimarse acreditado que su defendido tuviera conocimiento del origen de los cables y del mármol, afirmando que su intención era obtener un rendimiento económico con su venta a otras mercantiles encargadas de tratar esto residuos.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo alegado y considera adecuada la condena del acusado en atención al resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad, por los propietarios del material sustraído y por el resultado de la inspección ocular realizada durante la cual fue hallado el material sustraído, siendo reconocido por sus legítimos propietarios.

Los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo de receptación aplicado han sido objeto de análisis por parte de la Jurisprudencia. Concretamente la STS NÚM.859/2001, de 14 de Mayo :' Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

En idénticos términos la STS de 14 de Octubre de 1998 (RJ 1998/8712) exige como elementos y requisitos necesarios para integrar el tipo de receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga el conocimiento cierto de la comisión del delito anterior, y d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio.

El delito analizado plantea como dificultad esencial la determinación de si el sujeto era conocedor del origen delictivo de los bienes adquiridos, toda vez que los otros requisitos o elementos esenciales integradores del tipo penal de la receptación no ofrecen dudas y están plenamente acreditados a través de la prueba practicada.

Pues bien, es reiteradísima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual si bien no es necesario que se conozca la infracción precedente en todos sus pormenores, no es suficiente la mera sospecha ( SSTS 17 febrero 1992 [ RJ 19921192]; 31 octubre 1994 [RJ 19949076 ) y 7 diciembre 1994 [RJ 19949368]).

Este elemento-conocimiento por parte del infractor de que los bienes adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, unas veces ha sido configurado como un elemento subjetivo del injusto y otras como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza. Dicho conocimiento, salvo que el interesado lo reconozca, debe inferirse de datos externos suficientemente acreditados por la prueba directa, siempre que pueda establecerse un preciso enlace directo y razonable según las reglas del criterio humano ( arts. 1249 y 1253 del Código Civil ). Jurisprudencialmente han venido siendo reconocidos como tales el denominado «precio vil» y en menor medida la irregularidad de los modos de adquisición, las explicaciones inaceptables o futibilidad de las alegaciones de descargo, la personalidad de comprador y vendedor, etc., si bien tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un «numerus clausus» sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.

En el supuesto presente el Juzgador 'a quo', tras considerar acreditado que el material de cobre y mármol, hallado en la parcela propiedad del acusado Sr. Francisco , había sido sustraído a la mercantil SISTEM, S.A., en fechas 30 de Diciembre de 2005, 29 de Diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005 y a la mercantil TORBOTOR, S.L., respectivamente, siendo reconocido por sus legítimos propietarios y que no existe constancia de que el acusado hubiera participado en dicha sustracción, a partir de una serie de indicios que estima acreditados a través del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, concluye que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de tales efectos. Describe como indicios las explicaciones del acusado respecto a la mecánica del funcionamiento del negocio que regenta el Sr. Francisco , al aducir aquél que recibía la chatarra por parte de familiares, circunstancia que no estima acreditada al no haber propuesto prueba alguna en tal sentido. Añade que no resulta verosímil que recogiera hasta tres capazos llenos de cable de cobre en su vehículo, un turismo Renault Megane, al señalar que para apilar todo el cable que afirma haberse encontrado, por fuerza tuvo que hacer varios viajes en el turismo de tamaño normal, ya que, añade, las sacas eran de más de dos metros por un metro de ancho y estaban llenas, indicando el acusado que sólo metió en el turismo cinco o seis rollos. En tercer lugar, estima que no es aceptable que se sustraigan objetos de gran valor en el mercado de la chatarrería y después, se deshagan del material debajo de un puente. Afirma que, las fotografías aportadas por la defensa llevan fechas referentes a diciembre de 2005 o enero de 2006 y otras no llevan fecha, estimando que no pueden ser tomadas como prueba de descargo. La existencia de piezas de sujeción en el cable, que permitieron identificar el material de cobre por la mercantil que las reclamó y, en coincidencia con el tipo de rollo de cable de cobre de 1x70 mm. La cercanía temporal de los robos y la denuncia realizada por los agentes de la autoridad y, finalmente la ausencia de cualquier libro o registro de mercancías unido a la ausencia de licencia para realizar la labor desarrollada por el acusado. Considera el Juzgador 'a quo' que la alegación defensiva aduciendo que en diecisiete años de desempeño de esta actividad el acusado no había sido nunca condenado por receptación y que su defendido no fue el que realizó la sustracción no resultan un óbice para el sustento de la condena al señalar que lo que se enjuicia es la recepción de mercancías con el conocimiento de que su origen es ilícito.

En el mismo sentido se pronuncia acerca del conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del mármol hallado en su parcela, por cuanto que, el mármol se hallaba apilado en cajas de plástico de color verde, tapado con lonas, estimando inverosímil la alegación defensiva efectuada por el acusado al aducir que dicho mármol iba a ponerlo en suelo de estancia donde Francisco pernoctaba.

Finalmente, estima acreditada la existencia de ánimo de lucro a partir de la declaración del propio acusado quien afirma que el destino del material sustraído intervenido en su parcela era la venta a la mercantil IDESA a cambio de dinero.

Analizada la prueba practicada en el acto de juicio oral no podemos sino convenir con el Juzgador 'a quo' en el juicio de inferencia de indicios que realiza en orden a estimar acreditados los elementos del tipo penal y, en particular, el conocimiento por parte del acusado, del origen ilícito del material de cobre y mármol hallado en su parcela. Así lo inferimos de los indicios que resultan acreditados. Y tal inferencia, descansa no sólo en la proximidad temporal existente entre las sustracciones de material denunciadas por sus legítimos propietarios, acaecidas entre diciembre de 2005 y Enero de 2006, y el hallazgo en la parcela propiedad del acusado del citado material en Febrero de 2006, por cierto, reconocido por legítimos propietarios cuando les fue exhibido por los agentes de la autoridad, resultando significativo en el caso del cobre que se trataba de grupos de energía, pletinas de cobre y bobinas, cuyas características tanto en cuanto al tipo de rollo de 1x70 mm como en cuanto a las piezas de sujeción, permitieron su identificación por parte de sus propietarios, al igual que sucedió con el mármol rojo Cehegin que se halló en dicha parcela, sino en las inverosímiles explicaciones que ofreció el acusado respecto de la procedencia de tales efectos. En cuanto este extremo no resulta creíble que el acusado sostenga que se encontró el citado material y lo transportó hasta su parcela en un vehículo Renault Megane. Así lo consideramos, porque resulta ilógico que un material que dispone de un valor en el mercado superior a los 12.000 euros sea sustraído y, posteriormente, abandonado a disposición de la persona que lo halle y porque las dimensiones de las sacas (dos metros de alto por uno de ancho) en las que se encontraba depositado, cuando fue hallado en la parcela propiedad del acusado, no resultan de fácil transporte en el vehículo que describe el acusado. Asimismo resulta especialmente relevante el hecho de que el acusado, pese a sostener que se dedica desde hace diecisiete años a la gestión de residuos (chatarra), no disponga de licencia para dicha actividad ni libro o registro de mercancías ni factura alguna que permita comprobar el origen de tales adquisiciones, circunstancias que permiten situar la actividad que realiza en un evidente marco de opacidad.

En síntesis, acreditado el origen ilícito del material hallado, cuya sustracción fue denunciada por sus legítimos propietarios quienes, además, reconocieron el mismo como propio, las inverosímiles explicaciones ofrecidas por el acusado, en cuanto al origen del cable y del mármol, el precio que dicho material alcanza en el mercado y, la carencia de licencia para la actividad que dice desempeñar así como de libros o registros de mercancías, unido al reconocimiento por él efectuado relativo al hecho de que el destino de tales materiales iba ser su venta a la mercantil IDESA a cambio de dinero, permiten considerar concurrentes los elementos del tipo penal de receptación previsto en el art. 298 CP por el que fue condenado.

Cuarto.-Finalmente, pretende la defensa la rebaja de la pena prevista en el art. 298 CP en dos grados. Sustenta tal pretensión en la ausencia de motivación suficiente de los elementos y circunstancias del caso y en el hecho de no haber atendido a la individualización de las circunstancias personales del acusado.

La sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico sexto a la individualización de la pena. En él se aduce la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber acaecido los hechos en fecha 31 de Enero de 2006, estimando que se han producido dilaciones indebidas no imputables al acusado. Como consecuencia de lo anterior, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP , considera adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito de receptación recogido en el art. 298 CP en el que se fija un marco penológico comprendido entre los 6 meses y los 3 años de prisión, imponiendo al acusado la pena de mínima de 3 meses de prisión al valorar que el material se recuperó sin oposición del acusado y el hecho de que aquél siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.

No advertimos, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, esto es, la cantidad de material receptado (bobinas de cable de 700 kilogramos cada una) y cinco contenedores en cuyo interior se hallaban las placas de mármol y, su valor en el mercado (superior a 12.200 euros, el cobre, y 1.100 euros, el mármol), que hubieran permitido al acusado la obtención de pingües beneficios de no haber sido intervenido, que resulte justificada la rebaja en dos grados de la pena legalmente prevista, considerando ajustada la pena privativa de libertad de 3 meses que se fija en la sentencia.

Quinto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede la condena del acusado al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla sentencia de fecha 18 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 162/2011 .

c) IMPONER AL APELANTE el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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