Última revisión
05/07/2013
Sentencia Penal Nº 414/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11114/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100511
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3344
Núm. Roj: STS 3344/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Maximiliano y del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado y otro por delitos de homicidio y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y Sra. López Caballero, siendo parte recurrida el acusado Juan María , representado por el Procurador Sr. De Grado Viejo.
Antecedentes
Con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
Fundamentos
No obstante, al desarrollar los hechos, en la pág. 4 del recurso, ya refleja con exactitud la descripción de los hechos, que constituirían bien la alevosía en su modalidad proditoria o súbita e inopinada.
El argumento principal lo halla en la propia sentencia, párrafo final, del fundamento jurídico 3º, en el que se dice que sin desconocer que 'resulta defendible y no descabellado sostener la concurrencia en la muerte de Herminia de una alevosía en la modalidad de sorpresiva, se inclina la Sala por desechar el ataque alevoso a favor del abuso de superioridad, en atención a las dudas que podían suscitarse en orden a la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual que hemos apreciado ....'.
La Audiencia Provincial pone en entredicho si los hechos se cometieron con dolo directo o eventual, sin que los argumentos explicitados sean claros, pues a la expresión de su fundamento tercero de que 'la Sala no ha alcanzado la certeza de que los acusados previamente al desarrollo de los hechos hubieran decidido matar a la víctima, ya que iba dirigida su acción al apoderamiento de las joyas, en el mismo párrafo nos dice que es lógico pensar que el fin de dichas lesiones iba encaminado
El recurrente considera que en la propia sentencia se contienen afirmaciones y argumentaciones indicativas de que en cierto modo la Audiencia admite la concurrencia de dolo directo. Y respecto a la alevosía es clara y contundente la moderna jurisprudencia de que es compatible con el dolo eventual, ya que el autor de una agresión letal alevosa
El Mº Fiscal apoya el motivo.
Sobre la concurrencia de dolo directo existen pasajes en el factum y en la fundamentación jurídica sentencial que apuntan de forma nítida hacia el mismo.
A) Así, en el párrafo 4º de hechos probados se dice 'en esa primera fase
Salvador le tapa la boca y la nariz (a la víctima) con la finalidad de que no chillara e
Asimismo le oprime la zona antebraquial
B) En el párrafo siguiente a pesar de hallarse inconsciente o desvanecida, la víctima, al advertir los autores un movimiento,
Por su parte en el fundamento jurídico primero es donde se relatan y valoran por el Tribunal de origen las pruebas de cargo entre las que figura el dictamen pericial médico-forense, que la Audiencia asume íntegramente, distinguiendo los forenses tres mecanismos de muerte:
a) 'Aplicados de forma violenta, concomitante y rápida'.
b) El primer procedimiento mortífero fue una
c) Cuando los forenses explican y desarrollan estos mecanismos violentos apoyados en datos objetivos y científicos, consideran que la
d) Por otra parte, aunque los forenses no pueden precisar el orden de aplicación de esos tres mecanismos mortales, '
No obstante, aunque esta Sala de casación, en los términos en que se argumenta la sentencia, considera que los acusados operaron con dolo directo, a efectos dialécticos y de respeto a la opinión de la Sala de instancia, partiendo de que el dolo interviniente fuera el eventual, al aceptar la Audiencia en el último párrafo del fundamento tercero que resulta
En este mismo sentido cabe citar las SS.T.S. 415/2004 de 25 de marzo , 653/2004 de 24 de mayo , 1229/2005 de 19 de octubre ; 21/207 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo 803/2007 de 27 de septiembre , 743/2000 de 14 de octubre ; 6782008 de 30 de octubre, 138/2010 de 10 de marzo , etc., etc.
El relato probatorio describe una alevosía que participa de la proditoria y de la sorpresiva, pero en todo caso el despliegue de la actividad ilícita iba dirigida y consiguió el efecto de asegurar el resultado de muerte, a la vez que eliminaba cualquier riesgo proviniente de la defensa que pudiera hacer la ofendida que resultó absolutamente anulada.
Tal como refiere el dictamen forense, asumido por la Sala de instancia, 'el estudio de las lesiones externas descarta la posibilidad de defensa por parte de la víctima que podría indicar la existencia de una
Realmente uno y otro caso reflejan un acto alevoso.
En base a tal dictamen pericial, no combatido por las partes, la Sala de instancia realiza la siguiente consideración: 'destaca la descripción de los forenses de las numerosas lesiones externas que presentaba el cadáver y el carácter perimortal de las mismas, lo que significa según detallada explicación de los doctores que dichas lesiones se produjeron en vida pero muy próximas al fallecimiento de la víctima, en un breve lapso de tiempo que cifran como máximo en unos cuatro minutos, lo que denota que fue mucha la fuerza física desplegada y muy breve el espacio temporal en el que se desarrolla el ataque, inmovilización y muerte de la víctima. Asimismo destacan los forenses la ausencia de lesiones de lucha y de defensa, señalando gráficamente que el cadáver no tenía ni una uña rota'.
Conforme a tales argumentaciones esta Sala de casación considera admisible el primer motivo formulado por la acusación particular.
En cualquier caso sí cabe dejar sentado que no nos hallamos ante un caso de 'alevosía sobrevenida'. No existieron dos fases en esos escasos cuatro minutos que los peritos forenses consideran que duró la provocación de la muerte. Los hechos se produjeron con un propósito y se ejecutaron los actos precisos para producir la muerte y si en un momento concreto dudaron (por los movimientos de la víctima) que la mujer no estaba muerta remataron y concluyeron la acción que estaban desplegando.
La alevosía sobrevenida surge cuando en una situación de enfrentamiento o agresiones entre dos personas o dos bandos no alevosa, cesan las agresiones y se restablece la paz y la confianza de nuevo e inesperadamente uno de los contendientes sorprende al otro y ejecuta una agresión mortal (alevosía súbita o inesperada).
No puede hablarse de alevosía sobrevenida cuando en una confrontación, por ejemplo, de dos personas, en las agresiones que recíprocamente se dirigen, uno de ellos consigue un golpe que deja inconsciente y desvanecido al adversario. El hecho de que en esa situación, resultado de la pelea o riña que, por cierto, puede sufrir uno u otro indistintamente, trate el que consiguió doblegar al otro, de rematarlo, produciéndole la muerte, no por ello debemos calificar el hecho de alevosía sobrevenida.
Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.
La sentencia, a juicio del impugnante, ha aceptado indebidamente como cierta y sincera la imputación que el coacusado Juan María realiza en la causa, poco verosímil, sirviéndose de corroboraciones no justificadas suficientemente. Entre estas rechaza:
a) La supuesta relación de amistad entre los coacusados que no es tal, a pesar que por relaciones familiares (que no de amistad) visitaban la misma casa, en donde vivía Kiana sobrina de Juan María . Era la casa de su suegra Celestina , ya que él formaba pareja de hecho con su hija.
b) El pretendido conocimiento de la víctima, con la que solo había hablado por teléfono en alguna ocasión y poseía el número de teléfono de la misma. Quien la conocía realmente era Juan María .
c) Tampoco acepta las declaraciones evacuadas por el testigo Jose Enrique , propietario del establecimiento donde el acusado compró unas pilas, haciendo para ello una particular distribución de horarios que le conducen a afirmar que a las 13 ó 14 horas los acusados todavía no se hallaban en Oviedo.
d) Igualmente rechaza el testimonio del testigo Abel conductor del autobús que le condujo de Oviedo a León, con quien conversó unos instantes. Como prueba en contra figura el testimonio de Florinda que reconoce a Juan María como viajero del autobús, pero no identifica al recurrente.
e) Injustificado desprecio o poca consideración a las declaraciones de Celestina , madre de la pareja de Salvador y Donato , compañero sentimental de Celestina , a los que el Tribunal sentenciador, por los lazos familiares y contradicciones habidas, atribuye poca credibilidad.
f) La manifestación o comentario que Juan María , coprocesado, hizo a su esposa Elisabeth de que esa mañana había estado con su hermano Jesús y no con Salvador . Sobre esa base entiende que el coautor del hecho había sido su hermano al que inexplicablemente la policía lo expulsó del país.
g) Igualmente discrepa y rechaza el informe de la policía judicial, que a través de las antenas BTS, concluye que el teléfono móvil del recurrente lo dejó en casa y de haber realizado alguna llamada a la casa lo sería a través del teléfono móvil de Juan María , bien realizado por él mismo o por su compañero a su instancia, sin descartar la utilización de un teléfono público.
h) Resulta extraño e inaceptable que toda la ideación criminal recaiga sobre él, cuando Juan María en un informe técnico lofoscópico de identificación, la policía le atribuye antecedentes por delitos de homicidio doloso, robo con violencia y hurto de uso de vehículo a motor.
i) En el campo de las incoherencias, por último, el recurrente se extraña de que Herminia concurriese a la cita con joyas por valor de 90.000 euros y no una cantidad menor, o por qué los acusados en lugar de abordar a Herminia en el descansillo, no lo hicieran al tocar en la puerta de la vivienda, ya dentro de ella.
Este Tribunal debe verificar:
a) Si el Juzgador 'a quo' contó con suficiente prueba de signo incriminatorio sobre la comisión del hecho y la participación del acusado para dictar sentencia de condena.
b) Que dicha prueba se obtuvo sin violentar derechos y libertades fundamentales y practicada en juicio con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Que en la sentencia se han motivado las razones de la valoración probatoria y decisión del fallo, con plena acomodación a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La Audiencia Provincial en el fundamento jurídico primero ha ido desgranando las pruebas de cargo, partiendo de la fundamental confesión del coprocesado Juan María , así como las múltiples corroboraciones existentes que, en diez páginas desde las letras a) a la j) a las que nos remitimos, se han explicado el alcance de las distintas pruebas acreditativas de los hechos y de la participación de sus autores, sus interrelaciones y conexiones, haciendo especial hincapié en la prueba pericial forense, como una de las más destacadas, junto al corroborado testimonio del coacusado.
Esta Sala de casación, asume todas ellas, dada su interdependencia o reforzamiento entre sí, sin que las alegaciones del recurrente puedan desvirtuarlas.
- Respecto al apartado b) del epígrafe anterior resulta indiferente el grado de conocimiento o relación con la víctima. El recurrente poseía el número de teléfono de aquélla y le había llamado en ocasiones. Según éste el otro implicado la conocía, lo que en nada influye en la participación en el hecho.
- Por otro lado las declaraciones de Jose Enrique , han sido plenamente convincentes. Este afirma que Salvador , el día 18 de enero de 2011 entre las 12 ó 13 horas, accedió al establecimiento que regenta, en al calle Arzobispo Guisasola nº 24, de Oviedo, y le pidió un paquete de pilas, respondiéndole el testigo que tenía varios precios. El acusado le pidió, entonces, las más baratas. Al f. 385 obra reconocimiento en rueda, donde el Sr. Jose Enrique reconoce al recurrente como la persona que le compró las pilas. Hemos de destacar que los acusados, el día de autos, dejaron el vehículo utilizado para trasladarse hasta Oviedo en la calle Arzobispo Guisasola, frente al nº 26. La conexión entre el reconocimiento del Sr. Jose Enrique y el lugar donde aparcaron el coche los acusados resulta evidente y acredita la intervención del Sr. Salvador en los hechos.
Con tal base probatoria hemos de afirmar que el factum nos habla de que la compra de las pilas se produjo a últimas horas de la mañana, por lo que poco influye que tuviera lugar una hora o dos antes o después, cuando tal dato no tiene por qué retenerse en la memoria con precisión, dado que el testigo no podía intuir que fuera importante para esclarecer un delito grave.
- Otro tanto cabe decir acerca del testimonio del conductor del autobús que les trasladó de Oviedo a León.
Como bien apunta el Fiscal, Abel , conductor de la empresa ALSA, afirma que el día 18 de enero de 2011, a las 16.30 horas, en la estación de Oviedo, recuerda que un varón de piel oscura, de aspecto fuerte, entró en el autobús y, con acento sudamericano, le comentó al declarante algo parecido como que si llegaban antes a la capital (referido a León), le invitaba a café. Al dicente le llamó la atención, ya que vestía sport, sin ropa de abrigo, para el día lluvioso que hacía ese día; llevaba (el pasajero) los pantalones por debajo de la rodilla completamente mojados y la parte de arriba seca. Reconoce la fotografía nº 1 (f. 225 y 227). Consta al f. 384 reconocimiento en rueda, en cuya diligencia el citado testigo Sr. Abel reconoce a Salvador . Dicho señor viajó con el declarante, en el autobús Oviedo-León, el día 18 de enero (16.30 a 18.30 horas). Podría llevar el mismo jersey que hoy. El recurrente denuncia, en el recurso, que las personas que le acompañaban en el reconocimiento no eran de características semejantes. Lo cierto es que el Sr. Salvador estaba asistido de letrado en la indicada diligencia, sin que hiciera constar la existencia de irregularidad alguna.
Además, las características de la indumentaria del acusado resultan muy especiales, dado el contraste entre el tipo de ropa y el tiempo que hacía, y se acomodan a lo mencionado por el coimputado Sr. Jesús , en cuanto a la humedad existente en el lugar donde Salvador depositó el cadáver de Herminia , razón por la que aquél tenía la parte baja de los pantalones mojada.
El hecho de que una mujer que viajaba en el autobús reconociera a uno y no al otro, solo confirma la declaración probatoria de que no viajaban juntos, aunque sí en el mismo autobús.
- Sobre la contraprueba: prueba de descargo en lo relativo al testimonio de familiares, la Audiencia, ha razonado su escasa credibilidad, precisamente por su inocultable favorecimiento de su pariente y las contradicciones en que incurrieron que la sentencia se encarga de concretar.
- La manifestación del acusado Juan María a su esposa de que esa mañana había estado con su hermano, entra dentro de la lógica encubridora, pues no va a dar datos ciertos a su esposa que le conectaran al delito.
- Acerca del informe de la policía judicial sobre la ubicación de los móviles, el mismo tiene una base técnica y su credibilidad queda al prudente arbitrio del Tribunal que ha reputado correcto el informe policial.
- Sobre la atribución de antecedentes penales a Juan María , que tenía 30 años a la fecha de la comisión de los hechos, no responde a la realidad.
El hecho de que la policía con ocasión de realizar un informe sobre
Juan María afirme que tiene antecedentes por esos tres delitos, no significa otra cosa que los
Pero además en el primer párrafo del factum se dice que
- Finalmente por muy extraños que le parecieran al recurrente ciertas circunstancias, plenamente acreditadas, no por ello dejan de ser ciertas, si el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas que las corroboraban. En el caso de las joyas, el dueño de las mismas, sobre la actuación delictiva en el descansillo del ascensor la declaración del coprocesado.
Por todo lo expuesto procede desestimar el primer motivo de casación.
La tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, que garantice la racionalidad, frente a la arbitrariedad de los poderes públicos.
El recurrente vuelve a relatar o mencionar alguno de los aspectos del proceso, que de espaldas a la prueba de cargo, podrían dar base para construir un nuevo entendimiento de los hechos, lógicamente parcial e interesado.
El acusado vuelve a poner en entredicho que fuera el autor de los hechos, atribuyendo la autoría al hermano de Juan María , Elias .
Cuestiona, por otro lado, los mismos aspectos a que se refirió en el motivo anterior:
a) La posible llegada a Oviedo a las 16 horas, según su particular cómputo horario.
b) Recuerda los antecedentes penales inexistentes del coacusado, cuando claramente se refieren a los policiales.
c) Desacredita el reconocimiento efectuado por Abel , cuando el letrado presente no alega ninguna irregularidad.
d) Insiste, en que la pasajera del autobús Florinda , en la línea Oviedo-León, solo reconoció al coacusado, sin reparar que no viajaban juntos, sino en sitios distintos del autobús.
e) A las pruebas sobre la amistad o buena relación de los dos procesados, aporta el testimonio de Elisabeth que afirma que se saludaban y nada más.
f) Discrepa del posicionamiento del terminal telefónico (móvil) del recurrente, al desconocerse si al dejarlo en León fue por olvido o deliberadamente, lo que es inoperante.
g) Acude al dato negativo de la inexistencia de ADN, en las muestras tomadas. Amén de que algunas no eran aptas para obtenerlo, el que no figuren huellas o muestras con perfiles indubitados del recurrente no indica que no participara en los hechos.
h) Finalmente en las contradicciones habidas, es obvio que el día de los hechos declaró a los agentes que había salido de casa de su cuñada Manuela no regresando a su domicilio hasta las 20 horas (véase folio 155), testimonio introducido en el plenario a través de la declaración de los agentes.
En resumidas cuentas, el recurrente, como continuación al primer motivo, propugna una descalificación infundada de las pruebas de cargo, y con apoyo en particulares afirmaciones o valoraciones probatorias personales, pretende imponer un relato de hechos que le aparte de la autoría del delito que se le imputa.
En ningún caso ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia ha analizado y fundamentado en lo necesario las pruebas y razones que le han conducido a una declaración de culpabilidad.
El recurrente ha podido practicar pruebas, combatir las propuestas por la acusación y recurrir la decisión que le condena; luego, en todo caso ha gozado de la tutela de los Tribunales sin que se le haya producido indefensión.
El motivo se desestima.
Dos datos objetivos justificarían -según su tesis- la necesidad de practicar tales pruebas:
- El acusado comentó a su esposa Elisabeth (conforme a la declaración de la misma) que esa mañana del día 18 de enero de 2011, estuvo con su hermano Elias . Pero además éste se hallaba en posesión de un anillo que pertenecía a la familia, lo que indica que pudo tener alguna relación con la comisión de los hechos, anillo que fue vendido en el establecimiento 'Oro Company'. A la hermana también se le ocuparon joyas del muestrario de la occisa.
El medio probatorio ha de ser
Respecto a su hermana Isidora , se acredita que fue autorizada a abandonar España (folio 1242: escrito de defensa), resultando negativa la citación de la misma en el domicilio facilitado, de donde se marchó hace un mes sin dejar señas.
Nos hallamos, por tanto, ante un testigo que se encuentra en el extranjero, sin conocer el lugar concreto, y del otro testigo se desconoce su paradero, de ahí que, ante las razones de imposibilidad o grave dificultad para la práctica de las pruebas, y existiendo en autos otras de gran potencia acreditativa que atribuyen la autoría al recurrente, la denegación de la prueba interesada por imposible e innecesaria es correcta jurídicamente y no produce indefensión.
El motivo ha de claudicar.
1. El recurrente en apoyo de este motivo señala los siguientes documentos:
a) El informe técnico de identificación lofoscópica, de fecha 17 de febrero de 2011, en cuanto afecta a la identificación de tres huellas pertenecientes a Juan María (f. 672);
b) el informe técnico de identificación lofoscópica, de fecha 10 de febrero de 2011, respecto del apartado dedicado a las conclusiones (f. 675) y en lo referido a las huellas anónimas (f. 676); y
c) el informe sobre los resultados de ADN, de 11 de abril de 2011, en lo relativo a que los perfiles genéticos de las muestras indubitadas de Salvador (nº NUM009 ) no coinciden con ninguno de los obtenidos de las muestras dubitadas recibidas. En la muestra nº NUM008 (torunda puerta de armario recibidor) se obtiene un perfil genético de mujer diferente a todos los mencionados anteriormente (perfil 4). En la muestra nº NUM007 (fragmento de tela de una funda nórdica) se obtiene una mezcla de perfiles genéticos compatible con el perfil genético de Antonieta muestra nº NUM006 ) y otro perfil genético diferente a todos los anteriores. Todo ello aparece al folio 827 del sumario.
A partir de tales informes, el recurrente considera que el relato fáctico debiera mencionar que únicamente queda identificado como autor de los hechos Juan María .
a) el presupuesto es la existencia de un error o equivocación en el factum por incluir extremos no acontecidos o excluir otros que sucedieron, esto es, el error puede referirse tanto a la exclusión de afirmaciones que se estiman erróneas, como a la inclusión de afirmaciones omitidas, en la sentencia contra la que se recurre.
b) su ámbito es que dicho error se deduzca o se ponga de manifiesto por un documento con capacidad para imponer su contenido (literosuficiencia), que no se halle en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón es que tal medio de prueba puede valorarse con la misma inmediación por el Tribunal Supremo que por el Tribunal de instancia.
Respecto a la consideración de documento la doctrina de esta Sala ha admitido, en supuestos de dictámenes o informes periciales, una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SS.T.S. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000, de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo , 417/2004 de 29 de marzo ).
Ahora bien, la existencia de estos informes policiales con el carácter de documentos no abren la vía para una nueva valoración de la prueba, sino que existiendo prueba sobre el mismo extremo que acredita otra cosa, ya no pueden imponer tales informes su contenido, sino todas las pruebas en conjunto quedan a la libre apreciación del Tribunal de juicio ( art. 741 L.E.Cr .).
1) Han existido numerosas muestras biológicas no aptas, en principio, para efectuar estudios de ADN nuclear (folio 825 y ss. del sumario).
2) La Sala de instancia ha contado con un sinfín de pruebas incriminatorias, tan determinantes como la confesión de Juan María , los reconocimientos efectuados por los testigos Jose Enrique y Abel , además de otras pruebas que desde la a) a la j) en diez folios desarrolla el fundamento jurídico primero de la combatida.
El motivo debe rechazarse.
Fallo
Asimismo,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia.
