Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 414/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 452/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100107
Núm. Ecli: ES:APC:2014:880
Núm. Roj: SAP C 880/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00414/2014
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0022940
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000452 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA 20/2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTES: Sabina , Miguel
Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO, EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª JAIME LOPEZ DEQUIDT, JENARO CARLOS GARCIA LEIS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a siete de julio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 452/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 20/2013, seguidas de oficio por un delito de
robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes Sabina y Miguel , representados y defendidos
por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 31-10-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabina , como autora responsable de un delito de robo intentando con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 16 , 237 , 238,2 y 240 del código penal , a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales causadas'.
Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor responsable de un delito de robo intentando con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 16 , 237 , 238,2 y 240 del código penal , a la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales causadas
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Sabina y Miguel , que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-12-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Sabina .
Esta recurrente ha sido condenada como autora, en calidad de cooperadora necesaria, de un delito de robo, intentado, de los efectos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se ha dado por reproducido, y se viene a mostrar totalmente contraria a esta declaración de culpabilidad, alegando como motivos de su impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencias, del principio in dubio pro reo, así como cuestiona la calificación que ha efectuado la sentencia de instancia de que fuera cooperadora necesaria del delito de robo declarado. En esencia, y con la invocación de estos tres motivos, se viene a alegar que no hay prueba para declarar la culpabilidad de esta recurrente, que, además, sería ilógico que, de ser partícipe en la sustracción declarada en la sentencia, y no estando presente en los momentos iniciales de la presencia policial, hiciera acto de presencia entonces, cuando bien podía haberse ocultado.
El recurso debe ser desestimado. Hemos de partir a la hora de valorar la corrección de la inferencia que ha realizado el tribunal sentenciador, que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 28 de Noviembre de 2006, ha establecido que: Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Con lo que se ha venido a reconocer posibilidad probatoria a este medio, como se ha ratificado por resoluciones posteriores (CFR, por ejemplo, STS del 2 de Marzo de 2009 , aunque en ese caso con un voto particular del magistrado Sr. Colmenero), pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de las que nos dan cuenta quienes escucharon directamente y comparecen ante el tribunal para prestar su declaración al respecto.
Además, no consta que esta autoinculpación haya sido conseguida mediante algún procedimiento ilícito, pues nada ha hecho constar al respecto la acusada, no siendo presumible que sufra ésta acusada algún déficit intelectivo, que le lleve a asumir una conducta que no ha realizado; acusada que, como bien dice la sentencia de instancia, da una explicación ilógica sobre los motivos a su detención, en relación a marisco, que no coincidía con la que se daba por su esposo, elementos que se deben tener en cuenta para valorar la veracidad de lo que manifiesta la propia recurrente, y estimar por ello que la conclusión a la que se ha llegado por el tribunal sentenciador no es ilógica ni arbitraria.
Es por ello que debe ser mantenido el pronunciamiento de culpabilidad de Sabina que, en consecuencia, debe ver desestimado su recurso de apelación.
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Miguel .
De conformidad con lo que se ha expuesto en el anterior fundamento, este recurso debe correr igual suerte desestimatoria, cuando consta que el recurrente fue sorprendido manipulando un cableado, que, por la testifical del perjudicado, era de ajena pertenencia, observándose que el vehículo en cuyo interior estaba depositado dicho material, presentaba inequívocos signos de violencia, y sin que, fuera de los acusados, se percatara la presencia de tercera o terceras personas por las inmediaciones del lugar. El acusado portaba una indumentaria que coincidía con la facilitada por el aviso telefónico, siendo ilógica la explicación que ha dado el acusado al respecto; como igualmente ilógico es presuponer que tercera o terceras personas causasen la fractura de la ventanilla del vehículo, para no apoderarse de efecto alguno de su interior, y que esta circunstancia fuera aprovechada casualmente por los acusados.
Se dan por reproducidas las alegaciones que se han efectuado por el tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba testifical, siendo lógico que, con el resultado de dicha prueba, se haya llegado a la conclusión dictada que, por ende, debe ser mantenida, como ya se anticipaba.
TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Sabina y DON Miguel , contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 20/2013, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
