Sentencia Penal Nº 414/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 340/2014 de 23 de Abril de 2014

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100333


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006686

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 340/2014 (GRUPO 1)

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 107/2012

Apelante: D./Dña. Francisco

Procurador D./Dña. BEGOÑA ORTIZ FUENTES

Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 414/2014

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 107/2012, por delito contra la seguridad vial, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Francisco , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22-11-2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Begoña Ortiz Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid, por un delito contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 22-11-20132, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1:25 hora del día 12-07- 2011, conducía el vehículo de su propiedad Citroën C-4, matrícula ....-QTM , habiendo ingerido previamente abundante cantidad de bebidas alcohólicas, lo que disminuyó en gran medida sus reflejos y habilidad al volante, cuando a la altura de la Calle de Gigantes y Cabezudos, de Madrid, y debido a lo afectado de sus facultades por esta previa ingesta, dio un giro a la izquierda y colisionó contra dos vehículos que se encontraban correctamente estacionados:

En primer lugar, contra el vehículo con matrícula ....-XNJ , propiedad de Ruperto , al que causó daños tasados en 2.541,30 € y por los cuales no reclama el perjudicado, al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros; y en segundo lugar, contra el vehículo con matrícula ....-HXH , propiedad de Tatiana , sin que se hayan tasado los desperfectos causados por la colisión.

La prueba de alcoholemia practicada al acusado mediante etilómetro arrojó un resultado final de 0'69 y un valor medido de 0'69 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde marzo de 2012 a julio de 2013 por causas no imputables al acusado'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor, FALLO: '1º Se condena al acusado Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de multe con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de un año y diez meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2° Se condena al acusado Francisco al pago de las costas procesales.

3° Dedúzcase testimonio de los particulares necesarios de la causa para su remisión al Juez Decano de los Juzgados de Instrucción de Madrid a los efectos del Fundamento de Derecho Octavo'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22-04-2014.

Por parte del Ministerio Fiscal se formuló oposición a la estimación del recurso, considerando que la prueba ha sido suficiente, válidamente apreciada y de cargo como para sustentar el pronunciamiento de condena.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Error en la apreciación de la prueba.

Sostiene el recurso que el acusado en el momento de los hechos no estaba mermado para la conducción, y el motivo del accidente fue el intento de esquivar a un animal que se cruzó en la vía por la que circulaba. Cuestiona la suficiencia de la prueba testifical así como la procedente de la medición técnica llevada a cabo por la Policía.

2.- A continuación se aborda un segundo motivo de impugnación: infracción de normas y garantías procesales, por vulneración de la presunción de inocencia, dada la nulidad de la prueba de medición de impregnación etílica, además de la falta de imparcialidad del Magistrado del Juzgado de lo Penal, que ordena la deducción de testimonio de actuaciones contra el testigo aportado por la defensa sin motivo alguno. Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del acusado, o, con carácter subsidiario, la reducción de las penas impuestas en los términos que figuran en el escrito de recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación Jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de Instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de Apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la apreciación de la pruebarealizada por el Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene el recurso que el motivo del accidente sufrido por el acusado la noche de los hechos no tiene por causa el que se encontrase mermado en sus facultades por ingesta previa de bebidas alcohólicas, sino que las colisiones que ocasiona fueron fruto de una brusca maniobra que tuvo que realizar ante el suceso inesperado de cruzarse en la vía un animal, que pudiera ser un perro. Esta versión es la real, no pudiendo entenderse probada la que sostiene la sentencia, debido a la nulidad de la prueba de medición a través de etilómetro y la insuficiencia de las testificales prestadas en Juicio que el Magistrado del Juzgado de lo Penal detalla en la fundamentación de la resolución con carácter previo a su análisis crítico.

Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Por otra parte, como ha señalado asimismo la Jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en Juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el Juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el Juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el Juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en Juicio.

En el presente supuesto, el resultado del Juicio es elocuente. Las declaraciones prestadas por los Policías Locales que se reseñan expresamente en el Fundamento Jurídico PRIMERO resultan concluyentes a la hora de exponer los síntomas que presentaba el acusado en cuanto se personan en el lugar de los hechos. Se respalda esta versión con las referencias - pormenorizadas- a la realización de la prueba de medición de la tasa de alcohol, sin que puesta ésta resultar invalidada -ni mucho menos declarada nula- como pretende el recurso. La prueba de impregnación etílica (que figura en autos a los folios 16 y 17), ni puede ser tomada como la única posible para la acreditación de los delitos previstos en el art. 379.2 del Código Penal , ni la aparición de algún imprevisto en su realización (como en este caso pudo ser el que se terminase en la segunda práctica el papel de impresión) la invalida. Es un elemento más de los que no sólo en general, sino en este supuesto concreto, han de valorarse a la hora de formar la convicción del Juzgado o Tribunal, dado que existiendo diversos medios de prueba en el curso de la Vista Oral, el proceso de construcción de conclusiones en que consiste la sentencia, implica la valoración de los distintos medios practicados, que en conjunto -acumulando los diversos elementos- deben someterse al análisis que viene obligado a realizar el juzgador, de conformidad con lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se deducen, por otra parte, de lo actuado en Juicio las contradicciones, vaguedades o insuficiencias de relato que sostiene el recurrente en su escrito de impugnación. Por el contrario, el conjunto de la prueba (técnica documentada y la de naturaleza personal) forma un acopio uniforme de elementos, que se ven analizados en la sentencia de instancia de manera sistemática, y coherente.

No es posible, en consecuencia, acoger el motivo primero de los que articulan el recurso sometido a esta alzada.

CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia.Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11/12/2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'Juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar el 'Juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar el 'Juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un Juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. El recurso, en su segundo motivo, reitera en buena medida argumentos expuestos en su apartado anterior, que sistemáticamente pueden ser abordados bajo esta otra temática relativa a la vulneración constitucional. Insiste en la irregularidad y nulidad de la prueba técnica de medición, por falta de garantías.

Ya hemos hecho referencia a la improsperabilidad de esta línea argumental. Procede ahora, aunque no se corresponda estrictamente con el orden expositivo del recurso, analizar el resultado del Juicio a la luz del derecho fundamental contemplado en el art. 24.2 del texto constitucional.

A ello ya dedica la sentencia impugnada buena parte de su argumentación. En términos exculpatorios, el acusado refiere la causa de la colisión a un evento imprevisible: el cruce de un animal en la calzada; posiblemente un perro. Y el Magistrado que presidió la vista tacha esta versión de mendaz, desarrollando a continuación seis argumentos que no sólo desvirtúan la lógica de la referida afirmación causal, sino que se convierten en simétricas razones para fundamentar la credibilidad de la versión incriminatoria, alcanzando en el último párrafo del Fundamento Jurídico PRIMERO (folio 138 de la causa) la conclusión determinante: el resultado de la prueba desvirtúa la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

Este juicio de ponderación analítica, entiende la Sala que se ajusta a los cánones exigibles constitucionalmente para que resulte vencida la presunción fundamental. Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en Juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. En segundo lugar, se verifica que la proyección procesal que lleva a cabo en su fundamentación la sentencia impugnada resulta lógica y coherente. El Magistrado de Instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del Juicio Oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de la conducción etílica por parte del acusado, descartando expresamente cualquier otra razón, y por ello eludiendo la aplicación del principio 'in dubio pro reo'que se menciona en el recurso. No cabe lugar a la duda.

Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su Juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado art. 24.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la imparcialidad del Magistrado, por el hecho de ordenar la deducción de testimonio por si las declaraciones del testigo que depone a favor del acusado en Juicio (su acompañante en la noche de los hechos) fuesen constitutivas de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 del Código Penal .

La imparcialidad del Juez, como atributo inherente a los que figuran en el art. 117 de la Constitución , y como parte del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2, se traduce en una sujeción estricta a la Ley, y supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a prioripor simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Así lo afirman y desarrollan, entre otras muchas, SSTC 60/2008, de 26 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ).

El hecho de que el Magistrado de Instancia, tras la deposición de un testigo en Juicio considere que sus manifestaciones resultan manifiestamente insostenibles y por ello acuerde que se deduzca testimonio, no pone en riesgo la imparcialidad con la que se ha aproximado al Juicio, ni tampoco el grado de imparcialidad con el que ha valorado la prueba, cuyo desarrollo, ponderación y proceso deductivo lleva a cabo valiéndose de otros elementos practicados en la vista, y a los que antes ya nos hemos referido. No se aprecia por lo tanto, en absoluto, la concurrencia de un vicio como el denunciado en el recurso, cuya realidad, si hubiese sido constatada, resultaría de tal gravedad que pondría en peligro la validez constitucional de la sentencia.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOíntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Ortiz Fuentes en representación de Francisco contra la Sentencia de fecha 22-11-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 107/2012 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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