Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 81/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100387
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004164
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer RSV 81/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 478/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 414 /2014
En Madrid, a 18 de Junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº478/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos, delito de maltrato habitual, delito de allanamiento de morada y por falta de lesiones contra Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen Sanz Pozo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 08/10/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la noche del día 15/09/13 el acusado, Pedro Francisco , se presentó en el domicilio de la CALLE000 de Pedrezuela, de su expareja, Adriana , y el nuevo compañero sentimental de ésta, Alberto , constando probado que Pedro Francisco y Adriana se habían enviado mutuamente ese mismo día mensajes por el teléfono móvil y sin que conste acreditado si Pedro Francisco acudió al domicilio a requerimiento de Adriana o enfurecido por unos comentarios de la misma y sin que conste probado si Pedro Francisco tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente alteradas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Cuando Adriana procedió a abrirle la puerta, ambos discutieron, sin que conste probado si Pedro Francisco la empujó fuertemente contra el espejo del recibidor, ni si una vez los tres en el dormitorio de la pareja, donde se encontraba Alberto , Adriana procedió a abofetear a Pedro Francisco . Sí consta probado que los dos hombres se agarraron y que, en un momento determinado, Alberto cogió del cuello a Pedro Francisco y le llevó fuera del domicilio. También consta probado que en ese momento y comoquiera que Adriana quiso intervenir, perdió el equilibrio, cayendo también, golpeándose en varias zonas del cuerpo y resultando con hematomas y contusiones que precisaron de primera asistencia médica, con pronóstico de sanidad de once días, siendo uno de ellos impeditivo, sin que se haya podido acreditar el desencadenante de ello ni si en la refriega fue golpeada por alguno de los otros dos acusados y habiendo reclamado indemnización.
Pedro Francisco resultó con policontusiones, equimosis y erosiones en la cara, extremidades y tronco, precisando por ello una asistencia médica y con pronóstico de sanidad, según informe forense, de diez días, siendo uno impeditivo y sin secuelas, sin que conste probado quién le causó las lesiones o la forma de producirse éstas y habiendo reclamado indemnización.
Alberto resultó con erosiones en tronco y leve inflamación en región costal, precisando por ello una asistencia médica y con pronóstico de sanidad, según informe forense, de cinco días no impeditivos y sin secuelas, sin que conste probado quién le causó las lesiones o la forma de producirse éstas y habiendo reclamado indemnización.'
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo libremente a Pedro Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de malos tratos, por delito de maltrato habitual, por delito de allanamiento de morada y por falta de lesiones, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.
Siendo absolutoria la sentencia, se deja sin efecto la medida acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, donde se adoptó orden de protección, por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado, Pedro Francisco , a menos de 500 metros de la víctima, Adriana , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento.
Absuelvo libremente a Adriana de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.
Absuelvo libremente a Alberto de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por falta de lesiones, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriana sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Pedro Francisco .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Belén Casino González, actuando en nombre y representación de Adriana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 478/2013 con fecha 8 de octubre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho derivado de la apreciación de la prueba, habida cuenta de que la acusación había solicitado que se impusiera al Sr. Pedro Francisco , en relación con el artículo 202.2 del Código Penal , la pena de tres años de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 200 m de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
Pese a ello, la sentencia recurrida absolvió al denunciado del delito de allanamiento de morada, entendiendo que había quedado acreditado que Adriana abrió la puerta de la casa al llegar al acusado para hablar con él, no constando probado, por existir versiones contradictorias, si ella le pidió que fuera a la casa y se limitó a entrar, como manifestaba el acusado, o bien el acusado entró en la vivienda contra la voluntad de Adriana , constando probado únicamente que fue Adriana quien le abrió la puerta y que, por tanto, el acusado no forzó ningún elemento para acceder al interior, existiendo dudas, por tanto, sobre el consentimiento del morador.
Señalaba que tanto en los hechos probados como en la argumentación jurídica de la sentencia se olvidaba el hecho de la rotura del espejo y el desplazamiento del mueble que se encontraba en la entrada, que tuvo como origen la entrada violenta del acusado en el domicilio de la señora Adriana , lógicamente contra la voluntad de sus moradores, demostrando lo que ocurrió momentos después que la presencia del Sr. Pedro Francisco jamás fue bienvenida.
Indicaba también que la versión de la víctima había sido la misma en todo momento en relación con el allanamiento efectuado, por todo lo cual solicitaba la condena de Pedro Francisco como autor del referido delito.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, en el cual los agentes intervinientes no hicieron constar que Adriana les hubiese referido que el acusado hubiese entrado en su domicilio contra su voluntad; la declaración prestada por Adriana ante la Guardia Civil, obrante a los folios 7 a 9, en la cual ésta manifestó que el día de los hechos abrió la puerta de la vivienda con la intención de salir a hablar con Alberto , pero éste la empujó hacia el interior y se dirigió hasta el dormitorio, donde se encontraba su actual pareja, Alberto ; su declaración en sede judicial en calidad de denunciante, obrante a los folios 55 a 58, en la que hizo precisiones a la declaración que efectuó ante la Guardia Civil, indicando que él entró en el domicilio super agresivo, pero tampoco indicó que ella se opusiera a dicha entrada del acusado en su domicilio. Señaló que la madre del acusado ya le había avisado de que Pedro Francisco iba para su casa y que estaba como loco, que llamaron al timbre de abajo, que ella miró por la mirilla y no vio a nadie, abrió la puerta para bajar al portal y fue cuando él la empujó y se dio contra el espejo y la pared, tras lo cual Pedro Francisco se dirigió corriendo hacia la habitación para encontrar a su actual novio. En el resto de su declaración no indicó tampoco que Pedro Francisco entrara en su domicilio contra su voluntad o que ella le invitara a marcharse del mismo.
Tampoco en su declaración en sede judicial en calidad de imputada, obrante a los folios 61 y 62, hizo referencia a la entrada de Pedro Francisco en la vivienda contra su voluntad, limitándose a señalar que, en un momento dado, le pidió a Pedro Francisco que se fuera de la casa.
De igual modo, Alberto , que se encontraba durmiendo cuando Pedro Francisco llegó a la casa, no aclaró si la entrada de Pedro Francisco en la vivienda se produjo o no contra la voluntad de Adriana , en tanto que Pedro Francisco , en su declaración en sede judicial en calidad de imputado, obrante a los folios 65 a 67, negó haber empujado a Adriana contra un espejo cuando entró en la casa, indicando también que fue al domicilio de Adriana porque recibió unos mensajes de ella, se enfadó y llamó al telefonillo de afuera.
El Magistrado Juez a quo no tuvo por acreditado que Pedro Francisco , cuando Adriana procedió abrir la puerta, la empujase fuertemente contra el espejo del recibidor, considerando acreditado que Adriana abrió la puerta de la casa a la llegada del acusado para hablar con él, no entendiendo probado, por existir versiones contradictorias, que ella le pidiera que fuera a la casa y le invitara a entrar, como manifestó el acusado, o bien que el acusado entró en la vivienda contra la voluntad de Adriana , considerando probado únicamente que fue Adriana quien le abrió la puerta y que, por tanto, el acusado no forzó ningún elemento para acceder al interior, existiendo dudas, por tanto, sobre el consentimiento del morador, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, consideraba procedente la absolución del acusado de dicho delito.
En el acto del juicio oral el acusado manifestó que acudió al domicilio de su ex pareja. Ella le había escrito provocándole e incitándole. Llamó al timbre, ella le abrió la puerta de abajo y luego le abrió la puerta de arriba. No la empujó ni la tocó. No vio el espejo del recibidor porque estaba oscuro. Ella le abrió la puerta y le dijo que quería hablar con él y él pasó. Tenía curiosidad de ver cómo era el chico con el que estaba y le fue a ver al cuarto. Ella no le dijo que no pasara. Le dijo que estaba con su novio. Él estaba en la cama, durmiendo. Estuvo esperando sentado en las escaleras a que ella le abriera, pero no tardó mucho. Cuando estaba dentro de la casa, no oyó que nadie le pidiera que se fuera de la vivienda. No le dijeron que se fuera del dormitorio expresamente. No tenía prohibida la entrada en la casa. Ella le llamó por WhatsApp y por eso fue a la casa, porque le llamó con provocaciones. Ella no le impidió ver a su novio cuando le dijo que tenía curiosidad por verle.
Adriana manifestó que el día 15 de septiembre estaba en casa. La madre de él le avisó que iba muy agresivo. Él llamó al timbre de abajo. Ella no quería ningún enfrentamiento. No le abrió la puerta de abajo, debió de quedarse abierta porque hay unos vecinos que tienen niños pequeños y, para que puedan entrar y salir libremente, dejan la puerta abierta. Ella habló con Alberto y, como quería evitar cualquier enfrentamiento, decidió bajar al portal. Miró por la mirilla y no vio a nadie. Quería evitar que se colara a la fuerza o que hubiera un enfrentamiento desagradable. Abrió la puerta para salir porque no había visto a nadie por la mirilla y entonces él se le abalanzó y la empotró contra un espejo, que se cayó y se rompió en parte. Ella no le había pedido que fuera a su casa. Le dijo que no entrara, que estaba con su novio. Él se fue corriendo a la habitación y ella se fue detrás y se puso en medio de los dos. Le pidió que se fuera de la casa y Alberto también se lo dijo. También llamó a la Policía porque no podían sacarle de la casa. Alberto le agarró para llevárselo fuera. Él decía que le pegaran y ella le dijo que no le iban a pegar, que se fuera de la casa. No le había increpado por WhatsApp. Le mandó WhatsApps porque él se los había mandado por la mañana, pero no le pedía que fuera a su casa. Le decía que se alegraba de que hubiera rehecho su vida porque ella quería acabar pacíficamente. Él se presentó al cabo de cuatro horas. La madre le aviso que estaba muy borracho y que no habían podido frenarle.
Alberto manifestó que, cuando entró, él estaba tumbado en la cama. Oyó golpes y que se caía el espejo. Él decía: '¿dónde está ese?' o '¿quién es?'. Entró en la habitación y le dijeron los dos que se fuera.
A su vez, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 declaró que el espejo se encontraba con el marco desencajado. Ella le dijo que se había roto en el forcejeo en el que el acusado intentaba entrar en el domicilio y ella no le dejaba entrar. Él no le dijo que hubiese entrado en la casa contra la voluntad de ella, aunque reconoció que tuvieron un forcejeo.
Así pues, las versiones de las partes sobre el extremo de si la entrada en la vivienda fue consentida o no por su moradora, son contradictorias y, tratándose de una prueba de naturaleza personal, esta Sala se ve obligada a respetar la apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado Juez a quo.
El recurrente trata de sustituir la apreciación de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de las mismas.
No obstante, debe recordarse al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimado el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Adriana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 478/2013 con fecha 8 de octubre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

