Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 786/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100458

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1176

Núm. Roj: SAP CS 1176/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 786 del año 2.015.
Juicio Oral Núm. 500 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 414
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 786 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2014 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 500 del año 2.012, instruidos con
el número de Procedimiento Abreviado 68 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , Miriam , con D. N.I. nº NUM000 , nacida en
Castellón el día NUM001 .1989, hija de Juan Pedro y Macarena , con domicilio en Betxí (Castellón),
CALLE000 NUM002 - NUM003 , representada por la Procuradora Doña Mª. Carmen Ballester Villa y
defendida por el Abogado Don José Patuel Navarro, y Sabina , con D. N.I. nº NUM004 , nacida en Castellón
el día NUM005 .1989, hija de Rebeca , con domicilio en Castellón, CALLE001 NUM006 - NUM007 -
NUM008 , representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Abogada Doña
Rosa Edó Sanz, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía
Bachero Sánchez, y Adelaida , representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por
el Abogado Don Ernesto Alberola Mateos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , modalidad de conducción bajo efectos del alcohol del art. 379.2º CP , en concurso ideal con tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2 CP , a sancionar conforme dispone el art. 382 CP a la pena de diecisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta por el art. 56 CP y de cuatro años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la consecuencia de pérdida de vigencia que impone el art. 47 CP .

Se impone asimismo el comiso del vehículo Renault utilizado por Adelaida , conforme al art. 385 bis CP , por remisión al art. 127 CP .

Que debo absolver y absuelvo a Adelaida del otro delito objeto de acusación, la conducción temeraria, por falta de prueba de cargo.

Que debo condenar y condeno a Adelaida , a Miriam y a Sabina , como autoras de tres faltas de lesiones del art. 617.1 CP , una cada una, a penas de multa de un mes, con cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad para el caso de impago del art. 53 CP .

Y se les impone el pago de costas respecto a las infracciones por las que resultan condenadas, incluidas las derivadas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'La acusada Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 4 horas de la madrugada del día 22 de agosto de 2009 en la Discoteca CLAMS del Polígono Acceso Sur de Castellón, cuando tuvo una discusión con Carolina , a la que estiró del pelo, arrojándola contra el suelo. Carolina sufrió erosiones en rodilla y región dorsal derecha, sanando tras primera asistencia, sin precisar tratamiento médico quirúrgico, tras 15 días no impeditivos, y nada reclama por lo sucedido. Como quiera que viera estos hechos Sabina , también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, separó a Adelaida de Carolina y se enzarzó en una pelea con la primera, en el curso de la cual se agredieron y Adelaida propinó dos bocados en el pecho a Sabina , causándole una herida contusa en mama, precisando para su curación una primera asistencia sanitaria y sin que tuviera que recibir tratamiento posterior. Tardó 7 días en sanar, no impeditivos para sus ocupaciones y quedó pequeña cicatriz como secuela, valorada por la forense en un punto por estar en zona no visible.

Por su parte Adelaida no precisó tratamiento médico y solo una primera asistencia sanitaria. A esta pelea se unieron otras personas entre las que se encontraba Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se unió a su amiga Sabina , dando dos puñetazos a Adelaida . Como consecuencia de la agresión, Adelaida sufrió lesiones consistentes en heridas contusas en ambas rodillas, erosión en codo derecho, herida contusa en cara interna del labio inferior, precisando una primera asistencia facultativa y no precisó tratamiento médico ni quirúrgico para sanar, tardando en curar 15 días de los cuales ninguno fue impeditivo, por lo que reclama.

A continuación, la acusada Adelaida , con el fin de marcharse del lugar, se montó en el vehículo Renault Megane matrícula KT-....-IK de su propiedad y asegurado en la compañía de segurs MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA haciéndolo bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica, y salió a gran velocidad, sin importarle que hubiera gente delante, arrollando a Claudio , a Lorena , a Damaso , a Edemiro , a Carolina y a Olga , personas que se encontraban en la trayectoria del vehículo y que no impidieron a la acusada continuar su marcha, abandonando el lugar, sin comprobar siquiera el estado de los heridos y sin prestar ninguna asistencia a los mismos (...).

Que tuvo entrada el procedimiento en este juzgado penal, previo reparto en decanato, el 17-10-12 y estuvo paralizado por excesivo volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta el 11-03-2014 en que se emitió auto de admisión de pruebas'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, las representaciones procesales de Miriam y Sabina interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de noviembre de 2015 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y A) Recurso de apelación de la acusada Miriam .


PRIMERO.- Recurre la acusada Miriam la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se acuerde su libre absolución, cuya pretensión revocatoria funda en un único motivo de apelación en el que denuncia el error en la valoración de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal con vulneración del artículo 24.2 CP , en cuya defensa alega que de la prueba practicada no puede deducirse la existencia de la agresión sancionada por cuanto ninguno de los numerosos testigos manifestó haber visto que Miriam agrediera a Adelaida en algún momento.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y por Adelaida , que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La apelante cuestiona, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez de lo Penal, para llegar a la conclusión fáctica de que no participó en la agresión a Adelaida .

En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152- A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva, y como tal, sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

En el caso que nos ocupa no encontramos duda alguna sobre la participación en los hechos y la agresión llevada por la recurrente en la persona de Adelaida en la madrugada del día 22.08.2009 en la Discoteca CLAMS, pues el testimonio tanto sumarial como en el plenario de Adelaida , persistente en su incriminación, señalando a Miriam como una de las personas que le agredió, aparece corroborado objetivamente por los partes médicos de asistencia y el Informe Médico Forense de Sanidad (F. 92 y 93), a lo que se une el propio reconocimiento por el acusada de que al ver que Sabina y Adelaida estaban peleando intervino en la misma, y las manifestaciones de varios testigos indicando la pelea entre Adelaida , Sabina y Miriam como lo es Claudio que afirmó haber visto cómo había unas chicas pegándose o Aurelia diciendo que unas chicas pegaron a Adelaida .

En definitiva, ningún error padeció el Juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas en el plenario y en apreciar la comisión de un falta de lesiones del artículo 617.1 CP por la conducta agresiva desarrollada por la ahora recurrente Miriam en la persona de Adelaida .

El recurso, por cuanto se razona y queda dicho, debe ser desestimado.

B) Recurso de apelación de la acusada Sabina .



TERCERO.- Pretende la acusada Sabina , con la oposición del Ministerio Fiscal y de Adelaida , que se declare la prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenada en la instancia, para lo cual denuncia la infracción del art. 131.2 CP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando que el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses como la propia sentencia reconoce y que debió aplicarse el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2010 en donde se estableció para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.

No es la descrita por la recurrente la interpretación que debe hacerse del artículo 131.2 CP y del Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S de fecha 26.10.2010, y por ende, tampoco debe aplicarse dicho Acuerdo No Jurisdiccional al caso que nos ocupa.

Cuando el Acuerdo Plenario dispuso que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie' se refería en definitiva a los supuestos de mutación del título de imputación, esto es, cuando se producía la degradación del tipo penal aplicado respecto del inicialmente valorado como objeto de la imputación tal y como expresamente indicaba el propio Acuerdo en su párrafo tercero al decir que 'este criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta', sin que tal acuerdo pudiera entenderse aplicado extensivamente a otros supuestos distintos al de la mutación del título de imputación como es el caso presente en donde el hecho delictivo por el que ha sido condenado la recurrente fue calificado de falta desde su inicio hasta el dictado de la sentencia que ahora se recurre.

El caso ahora planteado consiste, no en un supuesto de hechos delictivos conexos materiales o procesales, sino simplemente de denuncias por delitos y faltas cruzados y faltas incidentales, en donde si el procedimiento por el hecho principal determinante de delito se encuentra paralizado por un período superior a seis meses, ni resulta de aplicación el Acuerdo Plenario antes citado ni puede apreciarse la prescripción de las faltas atribuidas de forma cruzada al otro denunciado.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

C) En materia de costas procesales.



CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, lo que conduce a que las costas derivadas de los recursos de apelación interpuestos, si las hubiere, se impondrán a los recurrentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Miriam y la representación procesal de Sabina , contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 500 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas que pudieran derivarse de sus recursos a las partes recurrentes.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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