Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 329/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100345
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:993
Núm. Roj: SAP GR 993/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 329/2014.-
Diligencias Urgentes nº 123/2014 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Juicio Rápido nº 148/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 414/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ángel Jesús ,
representado por la Procuradora Sra. Berta López Parrilla y defendido por la Letrado Sra. María Luisa
Rodríguez Pérez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 21.15 horas del día 21 de mayo de 2014, por el Camino del Canal, a la altura del Chucho de Motril ( Granada) el acusado Ángel Jesús se cruzó con su ex pareja , Enriqueta , circulando ambos en sus respectivos vehículos, procediendo éste a apostar su vehículo al lado del de ella, al tiempo que le dijo esgrimiendo una pistola de forma intimidatoria ' la calculadora está en marcha, marcando los días que te quedan de vida'.
El acusado, en el momento de ser detenido por los agentes de Policía Nacional actuantes el 25 de mayo de 2014 en su domicilio del CAMINO000 NUM000 , entregó la pistola de fogueo, marca Olimpic 38, usada en los hechos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas siguientes: - La pena de DIEZ MESES DE PRISION , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La pena de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y DIEZ MESES .
- La pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Enriqueta y del lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de UN AÑO Y DIEZ MESES .
El condenado deberá abonar , igualmente, las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de amenazas de género, proferidas a su exesposa, aquí denunciante.
Estima la sentencia que la declaración de la denunciante, mantenida invariable en sedes policial y judicial, constituye en este caso prueba de cargo y suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, según conocida doctrina jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo 111/1999, de 30 de enero , 486/1999, de 26 de marzo , 711/1999, de 9 de julio , y 927/2000, de 24 de junio ; y asimismo, sentencia del Tribunal Constitucional 195/2002, de 28 de octubre , con las que en ella se citan). De dicho testimonio alcanza el Juzgador de instancia la convicción de que sobre las 21.15 horas del citado día la víctima, actualmente divorciada del acusado con el que estuvo casada durante varios años, conducía su vehículo por la Calle Camino Canal de Motril cuando a la altura del lugar conocido como El Chucho se cruzó con otro vehículo conducido por Ángel Jesús . Enriqueta apartó un poco el vehículo y en ese momento aprovechó el acusado para situar el suyo junto al de Enriqueta . En esa posición ambos vehículos, el ahora recurrente esgrimió una pistola en su dirección mientras profería la expresión 'la calculadora está en marcha, marcando los días que te quedan de vida ', lo que le provocó gran temor.
Esta declaración encuentra corroboración en el hallazgo y ocupación en poder del acusado, que la entregó voluntariamente a la policía, de una pistola de fogueo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Gira toda la argumentación del mismo en torno a la insuficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar dicho principio, pues ha consistido aquélla en las solas manifestaciones de Enriqueta , pues el acusado niega haberla amenazado.
TERCERO.- Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 19-12-95 , 3-4-96 , 24-5-96 y 13-2-99 y STC 201/89 , 173/90 y 229/91 , así como de la S.A.P. de Granada de 16-2-99 ), que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro procedimiento penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoque en el Tribunal una duda que impida su convicción, es decir, el testimonio único como prueba de cargo ha de llenar las siguientes normas: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad.
2º) Verosimilitud, o sea, constatación real de la existencia del hecho, que pueda ser corroborada mediante otras circunstancias o datos objetivos.
3º) Persistencia en la incriminación, es decir, que ha de ser prolongada en, el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
En cualquier caso, se trata de pautas de orientación de los tribunales en la interpretación de la declaración de la víctima, y no de requisitos sine qua non, de obligada concurrencia para otorgar eficacia probatoria a dicha declaración.
En el presente caso, cierto que nadie más, al margen de la denunciante, presenció los hechos, de forma que nos encontramos con un único testimonio de cargo, proveniente de la víctima de aquél, lo que impone algunas de las prevenciones de las que advierte la jurisprudencia, tales como el examen de posibles motivos espurios en su declaración, o la existencia de circunstancias de corroboración.
Examinada la grabación del juicio oral, coincidimos con el Sr. Magistrado en que la declaración de la denunciante ha sido firme y serena. No se vislumbran razones espurias para formular la presente denuncia contra quien fue su esposo pero hace ya mucho tiempo que dejaron de estar juntos (casi veinte años), y contra quien desde hacía más o menos diez años no tenía problemas (si los tuvieron, ella y su actual marido, hace ese tiempo). Ni siquiera el acusado ha podido aludir a alguna de dichas razones o motivos bastardos que animasen a la denunciante a relatar las amenazas que dieron lugar a su denuncia, pues la circunstancia de que la denunciante y su hija exploten un invernadero situado a unos 300 metros de la casa del denunciado no parece un motivo o razón, sin más, para que, transcurridos tantos años sin incidencias o problemas, para que Enriqueta haya formulado la presente denuncia. Además, el acusado entregó de forma voluntaria una pistola de fogueo a los agentes que lo detuvieron, dato este que contribuye también a corroborar la versión de la denunciante. La hija común confirma que su madre llegó a la casa muy nerviosa, temblando, apenas podía hablarle, y que le contó lo ocurrido.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Berta López Parrilla, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
