Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 381/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100414

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:798

Núm. Roj: SAP LE 798/2015

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00414/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO :
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0159063
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000381 /2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado/a: D/Dª CONSUELO SAHELICES FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 414/15
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de 2.015.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 235/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo parte apelante DON Aurelio ,
representado por la Procuradora Doña Yolanda Fernández Rey y asistido por la Letrada Doña María Consuelo
Sahelices, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS
JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, se dictó sentencia, de fecha 17 de Diciembre de 2.014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , como autor responsable de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE a Macarena , así como de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, todo ello por el plazo de TRES AÑOS y a que le INDEMNICE en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.623,36 #), condenándole asimismo al pago de las COSTAS del juicio .'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso parte del condenado DON Aurelio recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado que Aurelio , de setenta y dos años de edad, vecino de Yugueros, con antecedentes penales cancelados, conocía Hermenegildo y a su novia Macarena , de veintiún años, que residen en San Pedro de Foncollada y mantenían una cierta relación y colaboración, de tal suerte que Hermenegildo y Macarena le habían ayudado en determinadas labores con el ganado y de recogida de leña, y Aurelio les proporcionaba leña y carne de la matanza del cerdo. En la mañana del día 5 de marzo de 2014, utilizando su vehículo, Aurelio acompañó a Macarena y a su novio Hermenegildo a Cistierna, en donde pretendían hacer unas gestiones. Hermenegildo se apeó del vehículo, cerca de la Oficina de Correos y Aurelio y Macarena continuaron hasta que el primero detuvo y estacionó el vehículo en un calle próxima al Bar 'Río Esla' y a la Discoteca 'Siros'. Macarena fue hasta la Floristería 'Valdeón' con la intención de adquirir unas semillas y un semillero y después tomaron un café en la Cafetería 'Trotamundos'. Seguidamente, al subirse al asiento del copiloto del vehículo, Aurelio cerró el seguro y, con ánimo libidinoso, se abalanzó contra Macarena , besándola y manoseándola, llegando a introducir la mano por debajo de su ropa, y a tocarla un pecho y la zona genital, a pesar de que Macarena no aceptaba ni consentía la conducta y el comportamiento manifestado por Aurelio . Pasados unos cinco minutos, llegó Hermenegildo al vehículo, sin que se percatase de lo sucedido.

Macarena tampoco decidió contárselo en ese momento, por temor a la reacción violenta que pudiese tener su pareja. Así las cosas, Aurelio , Macarena y Hermenegildo se fueron al Bar 'La Braña', en donde Aurelio les invitó a comer unas mollejas. A continuación se dirigieron a Yugueros, pero Hermenegildo estaba interesado en ver unos cerdos que había en una finca de Aurelio que les quedaba de camino y a unos cinco kilómetros de Yugueros, así como en llevarse de allí un remellón. Se pararon al lado de la finca, pero como quiera que el suelo estaba embarrado y que solo Hermenegildo llevaba calzado adecuado, fue éste quien entró en la finca, saltando la valla o verja que la circunda. Esta situación fue aprovechada por Aurelio para bajarse la bragueta del pantalón delante de Macarena y enseñarle el pene, a la vez que le sujetaba la mano para que le tocase, mientras le preguntaba 'si tomaba anticonceptivos' y que él 'se los podía comprar'. Transcurridos otros cinco minutos, volvió Hermenegildo al lugar en donde se encontraban Aurelio y Macarena , sin darse tampoco cuenta de lo sucedido y, manteniendo Macarena el mismo temor, decidió no contar en aquel momento lo sucedido. Una vez que llegaron a San Pedro de Foncollada y que Aurelio se marcho a Yugueros, Macarena le contó a Hermenegildo el comportamiento de Aurelio y, al día siguiente, presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de León. Como consecuencia de lo expuesto se ha producido en Macarena un importante un sentimiento de humillación y un estado de intranquilidad, ansiedad y desasosiego. '

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa de DON Aurelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 170 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como con la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicación con la misma durante el plazo de 3 años, pago de las costas y a que indemnice a la víctima Doña Macarena en la cantidad de 1.623,36 Euros.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado alega, como motivo básico de la impugnación, error en la valoración de prueba, por entender que realmente no han existido elementos suficientes para considerar probado que se hayan cometido los hechos denunciados y que, en definitiva, han motivado la condena del hoy apelante, y haciendo por ello invocación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , la cual se considera no desvirtuada.

En definitiva, por tanto, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra absolutoria para el recurrente con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- Analizando el único motivo de impugnación alegado en el recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, negando que los hechos imputados, actos libidinosos cometidos contra la libertad sexual de la víctima, hayan quedado acreditados, y que, por tanto, se haya podido cometer el delito de abusos sexuales objeto de acusación.

Sin embargo, la Sala no puede compartir el alegato del recurrente.

Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así la declaración tanto del acusado como de la víctima del delito, y la del único testigo propuesto, precisamente el compañero sentimental o pareja de ésta última.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de primera instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado, con ánimo libidinoso, y aprovechando que se quedó a solas en diferentes momentos con la víctima, Doña Macarena , de 21 años de edad, bien dentro del vehículo en el que el acusado había llevado a ésta última y a su novio o pareja, hasta la localidad de Sabero (León), tanto en esta localidad, como después en el regreso, realizó actos de tocamiento en distintas partes del cuerpo de aquélla, besándola y manoseándola, además de introducir la mano por debajo de su ropa, para llegar a tocarle la zona genital y un pecho, y ello pese a que Doña Macarena le mostró claramente su oposición a tales actos. Igualmente, con posterioridad, ese mismo día y en iguales circunstancias de quedarse momentáneamente a solas con Doña Macarena , mientras el novio de ésta visitaba una nave cercana, llegó incluso a bajarse la bragueta exhibiéndole el pene y cogiéndole su mano para que le tocara dicho miembro, al mismo tiempo que le preguntaba si tomaba anticonceptivos y ofreciéndole pagárselos.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a negar que los hechos se hayan acreditado, lo que no puede desde luego compartirse conforme a lo ya razonado, al tratarse de una alegación puramente subjetiva de defensa que pretende sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio.

El acusado trata de desvirtuar el testimonio de la víctima, refiriendo fundamentalmente que carece de la cualidad de verosimilitud, por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos según la denuncia.

Básicamente, se invoca que la víctima denunciante nada hizo para repeler el supuesto abuso sexual, ni alertó a nadie, y, después de acaecido el primer incidente, nada dijo a su pareja y volvió a montarse con el denunciado en el vehículo, dando así ocasión a que se produjera el segundo de los hechos denunciados. Por otra parte, se cuestiona la credibilidad de la denunciante por razones subjetivas, alegando que tanto ella como su compañero o novio tienen diversos problemas con la Justicia, se les tacha de 'delincuentes', además de que ya le alertaron al denunciado contra ellos, y que solo busca obtener una indemnización económica.

Pese a tal alegato, no encontramos los vicios o defectos que se achacan a las declaraciones de la denunciante y de su novio. Como bien razona el Juez de lo Penal, la versión exculpatoria del acusado ha quedado desacreditado totalmente no sólo por el testimonio creíble y coherente de la víctima, quien relató de forma coincidente, ante el Juzgado de Instrucción de León donde se formuló la denuncia y en la declaración prestada en el acto del juicio, la misma versión de los hechos, con verosimilitud y firmeza, no incurriendo en contradicciones ni en incoherencias, transmitiendo una impresión real de sinceridad. El relato de la denunciante se ha visto confirmado, al menos en parte, no en cuanto a los actos de abuso, respecto de los que no hay terceras personas que los hayan presenciado, pero sí en cuanto a los movimientos del día de autos, tanto por la declaración del acusado como por las manifestaciones del testigo, novio de la denunciante.

Respecto de las alegaciones de que la denunciante o su novio tengan antecedentes penales o problemas con la Justicia, nada consta, y tampoco sería un elemento decisivo para desvirtuar la declaración de aquélla.

Tampoco hay dato alguno que nos permita pensar, ni siquiera sospechar, que la denunciante haya procedido a denunciar los hechos por motivos espúreos.

En definitiva, cuanto se razona, de forma extensa, en al sentencia para valorar la prueba practicada, es totalmente razonable, lógico y coherente, habiendo convencido plenamente al Juez de lo Penal, lo que se acepta plenamente en esta alzada.



CUARTO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Aurelio , contra la sentencia, dictada el día 17 de Diciembre de 2.014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 235/2014, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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