Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Penal Nº 414/2015, Juzgado de lo Penal - Tarragona, Sección 3, Rec 9/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Tarragona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 43148510032015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:101

Núm. Roj: SJP  101:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES TARRAGONA.

ROLLO DE SALA N° 09/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 111/2014 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Tarragona.

SENTENCIA N° 414/2015

EN NOMBRE DEL REY

En Tarragona, a treinta de diciembre del año dos mil quince.

Vistos por D. Carlos Cerrada Loranca, Juez del Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta ciudad, los presentes Autos de juicio oral número 09/2015 -dimanantes de las Diligencias previas número 1533/2014 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona- por un supuesto Delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas; de un presunto delito de resistencia a la autoridad; de un presunto delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de tres faltas de lesiones, en las que han intervenido: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y como acusado D. Juan Miguel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales, cuyos demás datos obran en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Solé Llopis y defendido por el Letrado Sr. Ramón Seto Andreu, como acusado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado por el Juzgado de Instrucción la vista del juicio oral, y tras la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando a D. Juan Miguel autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal y de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP , respecto de los delitos de resistencia y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con las penas:

- un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CP .

- seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

- por cada falta, treinta días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

- Pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM003 en la cantidad de 150 euros, al agente con TIP NUM001 en la cantidad de 260 euros y al agente con TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- El Letrado de la Defensa interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO.- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23 30 horas del día 10 de mayo de 2014, el acusado, D. Juan Miguel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales, conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Lupo 1.0, con matrícula ....WWW , propiedad de una tercera persona, cuando al llegar al cruce de las calle Jaime I y la Avenida Ramón y Cajal, de la ciudad de Tarragona, frenó de manera repentina en el paso de cebra, en el momento que pasaban Cirilo y otras tres personas más, que lo hacían de manera correcta, no quedando acreditada la influencia en su conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. El acusado, tras pedir perdón a los peatones, reanudó la marcha hasta que llegó a la Plaza Ponent, también de la ciudad de Tarragona, aparcando en la misma plaza, no quedando acreditado si lo hizo a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía.

Una patrulla de Guardia Urbana de Tarragona compuesta por los agentes n° NUM001 y NUM004 , se aproximó al acusado, en la Plaza Ponent, a fin de identificar al conductor y cuando el acusado se negó a hacerlo, por motivos que no se han acreditado, los agentes n° NUM001 y NUM003 decidieron tirar al acusado al suelo, cayendo las tres personas, hasta que le esposaron, interviniendo también el agente n° NUM002 , a pesar de las maniobras agresivas con golpes que dio el acusado para evitar la actuación policial. Una vez esposado fue introducido en el coche patrulla de los agentes n° NUM003 y NUM002 y conducido al Hospital de Santa Tecla donde fue reconocido por un médico. No ha quedado probado que el acusado fuera informado de sus derechos y de las consecuencias legales de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en el Hospital de Santa Tecla y tampoco que se informara al acusado de estos extremos en la propia Plaza Ponent.

A consecuencia de la reducción violenta para esposar al acusado, el agente n° NUM001 presentaba el día 11 de mayo de 2014 lesiones consistentes en esguince leve de la muñeca derecha. El agente n° NUM002 presentaba el día 11 de mayo de 2014 esguince leve metacarpo-falángico 2º dedo de la mano izquierda. El agente n° NUM003 presentaba el día 11 de mayo de 2014 lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo y excoriación en mano derecha.

Fundamentos

PRIMERO.- En trámite de cuestiones previas, la defensa reiteró lo peticionado en su escrito de defensa en cuanto a que declararan el doctor Indalecio y la camarera de nombre Vanesa , del Bar restaurante Taranta. Asimismo presentó nueva prueba documental consistente en fotocopias de fotos impresas de una cabeza y dos partes de urgencias a nombre del acusado, con fechas de 17 de marzo y de 13 de mayo del año 2015. El Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones previas al entender que no eran pertinentes para el enjuiciamiento de los hechos.

Se denegó la prueba testifical del doctor en cuanto que no se acreditó la necesariedad para el enjuiciamiento de los hechos, habida cuenta de que no se cuestionaba nada del informe médico del mismo y porque además, tampoco se peticionó que declararan los médicos que realizaron los informes que presentó como nueva prueba documental, y ello como ejemplo de que también eran innecesarias sus declaraciones. Respecto del testimonio de la camarera del restaurante Taranta, se defirió su resolución a la terminación de la prueba testifical y se consideró que era necesaria su citación y declaración, por lo que se suspendió la sesión en el momento oportuno y se le tomó declaración. En cuanto a las fotocopias presentadas, se denegó su admisión al no haber certeza de la fecha de esas fotos, que además eran meran fotocopias sin que se supiera cuál era el dispositivo del que se obtuvieron, y tampoco hay constancia que un Letrado de la Administración de Justicia diera fe de la fecha de su extracción. Ante esa inseguridad jurídica se rechazó su admisión al procedimiento.

Igualmente se rechazaron los partes médicos del acusado por ser de fechas distintas al momento de los hechos a enjuiciar, uno de diecisiete de marzo y otro de tres días después al día 10 de mayo de 2015. No había conexión con la causa y no se apreció la pertinencia o utilidad para el enjuiciamiento en los hechos.

Es muy necesario recordar el régimen de admisibilidad de la prueba en fase de juicio oral. El Tribunal Supremo ( SS del TS de 8 y 16 de febrero , 5 de abril y 26 de mayo de 2000 , 12-6-2001 , 12 de junio de 2000 y 9 de octubre de 2003 , entre otras muchas), advierte de que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesal no es un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquellas pruebas que la parte le pida, sino las que en prudente valoración, estime necesarias a los fines del enjuiciamiento de unos hechos, siempre que tengan relación directa con el 'tema decidendi'.

El Tribunal Constitucional tiene aseverado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece que capacidad para alterar el resultado de la resolución final y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y necesaria ( SSTC 149/1987 ).

Se formuló protesta por la defensa por las inadmisiones de sus pruebas.

SEGUNDO.- Que efectivamente los hechos objeto de Autos no son constitutivos de un Delito de Contra la Seguridad vial por conducción Temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal puesto que no se dan en el presente caso los elementos requeridos por la Jurisprudencia para entender consumado este delito.

Dicho artículo 380 sanciona: '1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior

El párrafo 1º del artículo 380 recoge sin variación el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro. Inveterada tradición histórico legislativa la conceptúa como conducción despreciando las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico que ha absorbido una variada modalidad de conductas ( SSTS 1-4-2002 y 20-12-2004 ).

El caso enjuiciado se engloba dentro del apartado primero y constituye un genuino supuesto de delito de peligro concreto, pero general, en cuanto el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva.

Precisamente por eso el tipo habla de conducción con temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que no se refiere a una concreta y determinada persona, sino a los usuarios de la vía pública como conductores o peatones. Su estructura comprende, pues, tres elementos: conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor, temeridad manifiesta y creación de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.

Sobre el concepto jurídico indeterminado 'temeridad manifiesta' existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico ( STS 561/2002 ) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico (2.251/2001). Asimismo considera el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio.

Se requiere la puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, por lo que queda configurado como un delito de peligro concreto.

En cuanto al tipo subjetivo, al no contemplarse la incriminación imprudente, el delito de conducción temeraria solo admite la comisión dolosa ( art. 12 Código Penal ). El dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir y el resultado de peligro ( SSTS 1.039/2001, de 29 de mayo y 1.461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí.

No estamos en presencia del delito del artículo 381 del Código Penal , por una conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás. Este tipo delictivo, a diferencia del artículo 380 del Código Penal , contiene un específico elemento subjetivo del injusto constituido por 'el consciente desprecio por la vida de los demás' que constituye la ratio essendi de estos delitos y es objeto de examen en el apartado siguiente por ser común a ambos.

Por tanto, será el análisis de los datos objetivos acreditados, valorados desde las máximas de experiencia, lo que resultará nuevamente determinante para indagar un elemento subjetivo como el consciente desprecio por la vida de los demás ( SSTS 20.4.1994 , 178/1996 de 19 de febrero). Si atendida la temeraria conducción en relación con las circunstancias de todo orden que constelaron el hecho (zona urbana, proximidad de vehículos o terceras personas, densidad del tráfico, falta de visibilidad, climatología adversa, nocturnidad) resulta que el sujeto realizó una conducción tan extremadamente peligrosa, tal altamente temeraria, que permite inferir no sólo que hizo conociendo el elevado riesgo que para la vida de otras personas conllevaba su acción, sino que necesariamente tuvo que aceptar, consentir o representarse las consecuencias lesivas derivadas de la misma, se podrá concluir que se actuó con dolo eventual respecto de lo previsibles resultado lesivos y se estará ante el delito del artículo 381 del Código Penal .

Examinadas las circunstancias del caso, se ha de establecer que no hubo una conducción temeraria ya que el testimonio del Sr. Cirilo , que es la primera persona que aquella noche tuvo contacto con el acusado en el paso de cebra del cruce de las calles Jaime I y Avenida Ramón y Cajal, de Tarragona, donde se topó con el coche del acusado de repente, evidencia que sí que hubo un frenazo del acusado al aproximarse a los peatones, entre ellos el Sr. Cirilo , pero hubo matizaciones del Sr. Cirilo en cuanto a que no sabía si el acusado iba afectado por las bebidas alcohólicas porque lo único que vio es que estaba pálido, pudiere ser del susto de encontrarse a los peatones de repente. Al hilo de esto último el Sr. Cirilo dudó si el acusado se saltó un semáforo o las propias señalizaciones de esas calles le indujeron a un error, porque allí los semáforos son algo confusos. También hay que indicar que el acusado manifestó que les pidió perdón, dato que emitió el Sr. Cirilo cuando, según manifestó, se lo dijo otro acompañante, su esposa. El acusado se marchó y dio dos vueltas en una rotonda cercana, a velocidad normal, pareciendo que buscaba aparcamiento. Es decir, del testimonio del Sr. Cirilo se deduce que, existe la real posibilidad que todo pudo deberse todo a un error en la apreciación de las señales en el conductor y que el estado del Sr. Juan Miguel era por el susto de poder haber atropellado a alguna persona. Luego, según lo narrado por los agentes, el acusado entró a velocidad 'inadecuada' en la rotonda de la plaza Ponent, pero no consta que fuera rápido por otras calles (y ello que surgió de pasada el nombre de la calle Mallorca), y este adjetivo (inadecuada), a pesar de que se intentó que se explicara por uno de los agentes, dio una respuesta genérica de lo que entendía por inadecuada en relación a que los coches basculan de un lado a otro al entrar en curva, pero no fue concreto al caso de autos. Lo cierto es que el acusado aparcó en una zona válida y no consta que le sancionaran por velocidad inadecuada a la vía.

Si que hubo peligro concreto la vida o integridad física de las personas, pero ello no puede enlazarse con una conducción temeraria por lo ya explicado, porque no habría dolo del acusado en el momento que pudo producirse un error en la apreciación de las señales de aquel cruce.

TERCERO.- Procede decretar la absolución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2° primer párrafo del Código Penal , en la redacción posterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio.

Dicho artículo dispone '1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

Antes de la reforma operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre, para la punición del citado delito la jurisprudencia interpretativa de este delito era constante al proclamar que por ser considerado de los llamados de riesgo abstracto, queda consumado por el simple hecho de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que ello suponga la creación de un riesgo o peligro concreto para bienes jurídicos determinados como la vida o la integridad física de las personas o la propiedad, ni tampoco la lesión de tales bienes.

Dicho delito, hasta la fecha de la referida reforma, como ha tenido ocasión de interpretar el Tribunal Constitucional, no consistía en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en sangre, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (por ejemplo las tantas veces citadas sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 1989 y 20 de diciembre de 1992 ), lo que determina que la prueba del consumo, previo a la conducción, de bebidas alcohólicas es requisito necesario pero no suficiente para justificar la condena, criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 111/1999, de 14 de junio y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 .

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 15 de Septiembre de 2006 establece: 'Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma'.

Cómo conclusión se debe afirmar que subsiste el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas inferiores acompañadas de otros datos probatorios o para cuando no se cuenta con pruebas de detección o éstas carecen de validez jurídica.

Pues bien en el caso de autos, se acusa por el primer párrafo del artículo 379.2° del Código Penal , al no haber llegado a realizar la prueba de detección alcohólica en aire expirado con etilómetro evidencial y para el examen y punición de su conducta se ha de estar a los parámetros interpretativos que existían antes de al referida reforma y que han sido profusamente establecidos por la jurisprudencia al respecto.

En este caso, el acusado no admitió haber tomado bebidas alcohólicas.

En cuanto a la prueba o test alcoholométrico realizado con etilómetro de aire espirado, el caso de autos no se practicó de manera correcta como a continuación se explicará. La utilización del etilómetro, con ser la prueba más frecuentemente utilizada al efecto, no es imprescindible, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, lo cual resulta congruente con la naturaleza del delito, que no se configura en nuestro Derecho, según el párrafo primero del apartado segundo de dicho artículo 379, como una infracción puramente objetiva consistente en la superación de los límites permitidos.

La concurrencia y admisión de otros medios probatorios del consumo es necesario pues, de lo contrario, seria fácil eludir la responsabilidad por la conducta típica la negativa a someterse a la prueba de aire espirado o similar, con independencia de la posible sanción penal de dicha negativa.

En el presente caso se hace imposible llegar a considerar que el acusado presentaba una influencia por la ingesta de bebidas alcohólicas debido a la poca credibilidad de los agentes NUM005 y NUM006 , y a la manera en que se confeccionó un atestado policial y se pasa a explicar. En el folio 24 obra la diligencia de sintomatología del acusado en donde se hace referencia a casi todos los marcadores de afectación, efectuada a las 00:10 horas, en el Hospital de Santa Tecla, en la ciudad de Tarragona. Los agentes NUM005 y NUM006 afirmaron que le informaron de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y manifestaron síntomas que los mismos apreciaron, pero sin llegar a concretar todos los que aparecían marcados en la hoja del atestado como el habla pastosa (nunca se habló en el plenario de este modo de hablar); comportamiento indiferente y despreciativo. El hecho de que los agentes no fueran del todo coincidentes con el acta de sintomatología es importante y ello por cuanto en casos como en el nos ocupa donde una persona tiene todos esos síntomas, lo lógico, lo que impone la experiencia en estos casos es proceder a su detención en el mismo momento de que se bajara del vehículo, ya en la plaza Ponent, pero ello no sucedió así, ya que de lo narrado por otros cuatro agentes, se establece que solo le pidieron que fuera con ellos a comisaría a identificarse para derivar luego en una detención por lo que consideraron que era un delito de atentado. El atestado es claro en su folio 3, final e inicio del folio 4, donde se establece que en el Hospital es donde se le denuncia por los delitos de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y por su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

No ha quedado acreditada la influencia de una posible ingesta de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes porque la conducción se rebeló como normal, tras la práctica de la prueba testifical, como ya se ha explicado y ciertos síntomas que pudieron apreciar los agentes (excitación, incontinencia verbal, movilidad) bien pudieron deberse al estado de nerviosismo que tenía el acusado a consecuencia de la inicial intervención policial exacerbada y al hecho cierto de tener la pierna con una reciente fractura. Se hace imposible establecer una correlación lógica y directa, que no fuerce el nexo causal directo, de que si cojeaba o estaba muy alterado, profiriendo expresiones fuera de lugar se debiera a la ingesta de alcohol porque respecto a tener aliento a alcohol ya es sumamente repetido, que ello no demuestra influencia negativa en la conducción sino que se ha ingerido alcohol en tiempo reciente. En cuanto a los ojos vidriosos, cabe otra explicación en su existencia apreciada por los agentes, como el cansancio o agotamiento, circunstancias que los tribunales vienen admitiendo.

Por todo lo expuesto, no ha quedado acreditada la autoría del acusado en la comisión del delito de conducción temeraria y de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Los hechos relatados como probados no son constitutivos de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal en la redacción posterior a la entrada en vigor de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, dado que la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio no modifica el texto.

Tal artículo establece sanción, tras la reforma citada, para 'El conductor que, requerido por un agente de la Autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.'

Siguiendo las Conclusiones de las jornadas de fiscales delegados de seguridad vial celebradas los días 17 y 18 de enero de 2008, el delito del art 383 ha extendido su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 RGC (publicado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) como lo revela la modificación en la fórmula típica.

El citado artículo establece 'Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. '

El concepto de conductor remitiría al Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que, en su n° 1, define a aquél como la 'persona que, con las excepciones del párrafo 2 apartado 2 del mismo artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales'.

En la infracción penal hasta ahora vigente del art. 380 se decía 'pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior', lo que permitió a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de Audiencias a partir de la STS 9-12-2001 (de entre las más recientes SAP Pontevedra de 27-4-2007 ) entender como punible sólo la negativa en los casos del art 21 a) y b) y en los de c) y d) cuando hubiera signos de embriaguez, dado que los 'hechos descritos en el artículo anterior' eran los del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que exigía tales signos.

Ahora se habla de '... pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia...', lo que obliga a incluir sin matizaciones todos los supuestos del art. 21 citado y en el presente caso, nos encontramos con la letra b), donde los agentes apreciaron de manera razonable, síntomas y manifestaciones que consideraron propias de una persona bajo los efectos de bebidas alcohólicas por el olor a alcohol, su estado excitado y las propias manifestaciones del testigo, el agente de movilidad n° NUM008 . De no haber existido estos síntomas, sería una infracción administrativa.

Respecto al delito del artículo 383 del Código Penal , la solución a dictar es la absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, ya que se han generado severas dudas de si el acusado fue informado correctamente de sus derechos en la realización de las preceptivas pruebas porque si se le pidió que las hiciera en el Hospital y se le informó de todos su derechos y de las consecuencias de la negativa, a juzgar de lo establecido en el atestado policial y de lo declarado por la patrulla de atestados, no se entiende que el folio 19, confeccionado con hasta quince o veinte minutos de antelación a la supuesta petición de realización de las pruebas, ya establezca que se le detuvo por no someterse a las pruebas de alcoholemia y que el mismo se negó a realizar prueba de contraste.

Esta grave irregularidad determina que los agentes no tengan credibilidad en cuanto a sus testimonios y forma de proceder aquella noche, siendo que se va a deducir testimonio de las actuaciones a Fiscalía, en relación al folio 19 del atestado confeccionado por los agentes NUM007 y NUM003 , por si ello fuera constitutivo de algún tipo delictivo.

No probándose que se realizaran correctamente las advertencias no se puede sancionar por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, establecido en el artículo 383 del Código Penal .

QUINTO.- Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de las declaraciones del acusado, de los testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no son constitutivos de un delito de resistencia y tampoco de tres faltas de lesiones.

El delito de resistencia viene recogido en el artículo 556 del Código Penal , que sanciona a 'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 (en el que se tipifica el delito de atentado, entre cuyas modalidades comisivas se encuentra la resistencia activa grave) resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones'.

El artículo 550 del Código Penal castiga como autor de un delito de atentado a 'los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas '.

En base a dicha descripción típica la jurisprudencia ha elaborado unos elementos o requisitos que deben concurrir para apreciar la comisión de este tipo penal, como son: a) que el sujeto pasivo de la acción ha de ser funcionario público, autoridad o agente, en este caso un agente de la autoridad; b) que tales sujetos han de estar en el ejercicio de sus cargos o funciones ('post officium') o estar motivada la acción por tal ejercicio ('in contemplatione officii'); c) que la acción puede diversificarse en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) que exista un ánimo o propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad y con menoscabo del servicio público por ellos prestado ( STS. de 18 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2001 y 4 de marzo de 2002 ).

Finalmente, ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2003 , en cuanto a la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia, que de la doctrina de esa Sala (sentencias de 3 de octubre de 1996 , 11 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1999 ) 'se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo'.

Se debe establecer que con la práctica de la prueba en el plenario, el acusado no cometió delito o falta de tipo alguno y ello se debe a la consideración fundada de que los cuatro agentes de Guardia Urbana de Tarragona que inicialmente intervinieron se extralimitaron de forma grave e imprudente en el desempeño de sus funciones.

En relación con la extralimitación de los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones el Tribunal Supremo ha declarado que 'es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de las mismas, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad el delito no surge' ( sentencia de 26 de enero de 1996 ), que 'la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular' ( sentencias de 13 de noviembre de 1992 y 24 de junio de 1994 ), o que 'cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley penal' ( sentencias de 3 de mayo de 1991 y 21 de junio de 1989 ).

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 794/2007 de 26 septiembre , establece que 'La jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada acerca del delito de atentado y los efectos que sobre su antijuridicidad produce la extralimitación de los agentes.

Hemos declarado, al abordar el problema de los abusos cometidos por aquellos, que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley, sin que la pérdida de esa tutela legal se produzca cuando se trata de extralimitaciones leves (cfr. STS 169/1993, 3 de febrero , con cita de las SSTS 23 enero 1987 y 21 junio 1989 ). En definitiva, cuando la autoridad, agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho (...) ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos ( STS 191/1995, 14 de febrero ), en cuanto tal protección sólo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a derecho ( STS 30 mayo 1991 ), de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular ( STS 1042/1994, 20 de mayo ).'

En similares términos se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en al Sentencia núm. 778/2007 de 9 octubre .

Por otra parte, la LO. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, impone a los miembros de estos Cuerpos, en su artículo 5, punto 2, apartado a), la obligación de impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, y en el punto 3, apartado c ) del mismo precepto señala que, cuando procedan a la detención de una persona, darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Para analizar la concurrencia, en el caso de autos, de la posible extralimitación de los cuatro agentes de Guardia Urbana de Tarragona con n° NUM003 , NUM001 , NUM002 y NUM004 debemos partir de las declaraciones confusas de los cuatro agentes en el plenario donde se advirtieron contradicciones en el modo en el que actuaron, en el comportamiento agresivo activo del acusado, en el lugar donde se produjo el supuesto intento de agresión sobre el agente n° NUM001 y en los motivos de la inicial detención, por cuanto el agente n° NUM001 incurrió en una contradicción, correctamente introducida por el letrado de la defensa, en base al artículo 714 de la LECrim , en relación a su declaración con instrucción, folio 89, puesto que en el acto del juicio oral dijo que no le golpeó de manera directa el acusado, que lo intentó, mientras que en sede de instrucción afirmó que le golpeó en el cuello al abrir la puerta del coche patrulla. Esta versión del agente se afirma en sede de plenario por otros tres agentes en cuanto que el acusado intentó golpear al componente n° NUM001 pero sin llegar a rozarlo. A su vez se introdujo otra contradicción que puede ser valorada al haber sido introducida en el acto del juicio y es que los agentes indicaron que mientras le llevaban al coche patrulla, el acusado se giró e intentó golpear al agente pero en su declaración de instrucción, el agente n° NUM001 indicaba que se produjo al abrir la puerta del coche patrulla donde iba a ser introducido.

En segundo lugar, cabe señalar que los cuatro agentes indicaron que el acusado 'no colaboraba', de manera genérica, debiéndose entender en su identificación pero no explicitaron que se negara tajantemente a ser identificado, daba respuestas vagas o simplemente guardaba silencio.

En tercer lugar, ninguno de los cuatro agentes indicó el componente policial que introdujo al acusado en el coche policial teas ser reducido de manera brusca por los agentes NUM001 y NUM003 . Tampoco quedó claro el motivo del porqué no se le puso cinturón de seguridad al acusado al entrar en el coche policial. Tampoco quedó claro por qué se entregó en custodia a Mossos d'Esquadra a la 01:30 horas del día 11/05/2014 según figura en el atestado cuando la última actuación en el Hospital de Santa Tecla es de las 00:10 horas, folio 24. A todo lo anterior hay que unir que genera dudas severas el hecho cierto de que a las 23 50 horas, en Plaza Ponent se le informara, según folio 19, de que había sido detenido por un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y por otro delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, cuando los cuatro primeros agentes en intervenir afirmaron que lo detuvieron por un delito de atentado a agentes de la autoridad.

Llama la atención de que se tuviera que trasladar en un primer momento al acusado a la comisaría de Guardia Urbana de Tarragona para su identificación, cuando se contaba con su n° de D.N.I, no de carnet de conducir como refleja el atestado en su primera página. No quedó claro cómo se averiguó la identidad del acusado porque ninguno de los seis agentes intervinientes lo supo explicar.

Para finalizar, sorprende la decisión de la policía de dejar en libertad al detenido el día 11 de mayo de 2014 a las 14:10 horas, cuando se trataba de enjuiciar hechos, presuntamente, tan notorios, y cuando horas antes, el acusado había solicitado un habeas corpus, que había sido desestimado por la magistrada de Guardia.

Se considera que los agentes realizaron una actuación policial brusca, tirando al suelo al acusado para lograr esposarlo y allí fueron más agresivos, atendiendo al testimonio de la persona que apreció a escasa distancia la actuación policial, Vanesa , quien declaró en el plenario e indicó que los agentes agredieron al acusado cuando éste estaba en el suelo con patadas. Examinado su testimonio, a pesar de que no vio toda la intervención policial, es bastante claro que un ciudadano normal, que nada tiene que ver con los hechos, lo que aprecia es que agentes están agrediendo a una persona en el suelo, aunque la intención de ellos sea esposarlo y reducirlo.

Tal comportamiento de los agentes quienes han perdido credibilidad por las inexactitudes en sus testimonios, contradicciones y hasta por la forma de declarar como en el agente n° NUM003 que tenía una voz temblorosa o el agente n° NUM001 , quien se mostró en cierto sentido esquivo a contestar preguntas siendo apercibido por SS., supone una clara extralimitación, pues el hecho de que el acusado se negara a identificarse e incluso faltara al respeto de manera verbal a los agentes, no justifica que se emplearan formas violentas de reducción e identificación, máxime cuando no se le detuvo por una presunta conducción temeraria a juzgar por el atestado, sino para ser identificado y también cuando era una persona que presentaba una lesión en la pierna de reciente curación.

A la conclusión del desarrollo de los hechos en la forma descrita se llega en base a la práctica de toda la prueba practicada en el plenario, valorada en conciencia, como la declaración realizada con total seguridad, imparcialidad y tranquilidad de Vanesa , trabajadora del Bar Taranta, que se hallaba en frente del lugar donde se produjo la primera intervención, quien no dudó en verbalizar lo que vio y que no ha dado lugar a que la acusación solicitara la deducción de testimonio contra su persona por sus graves afirmaciones contra los agentes.

En cuanto al concreto resultado lesivo sufrido por los agentes y al alcance de los demás pronunciamientos resarcitorios que contiene el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el caso de autos se estima que los golpes y caída al suelo sufridos por los agentes son consecuencia directa e inmediata de la situación creada por los propios agentes por lo que de ellos no debe responder el acusado al no haber dolo directo de lesionar sino de aplacar la actuación violenta de los agentes en su proceder.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, Sentencia de 25 Sep. 2006, rec. 275/2006 que, en un caso similar, resuelve que 'Esta extralimitación excluye la antijuridicidad de la conducta típica en cuanto el juicio de desvalor que al ordenamiento jurídico merece, 'ab initio', e incide de modo relevante también en la culpabilidad, llegando a eliminar el elemento subjetivo que informa este tipo de ilícitos penales, puesto que si dicho elemento lo integra -como ha quedado dicho- un dolo específico de denigrar el principio de autoridad que el Agente policial representa, difícilmente podrá estimarse su concurrencia cuando el sujeto pasivo se ha despojado a sí mismo de su condición de autoridad con su previa actuación abusiva 'que le convierte en particular', y que, como tal, queda expuesto a la reacción del sujeto activo por aquél provocada (STS 5-11- 98), y, que en consecuencia, sin necesidad de analizar los restantes motivos que se formulan, determinan un pronunciamiento absolutorio sobre el delito de Atentado del que inicialmente había sido acusado el SR. Primitivo , tal y como realiza la resolución recurrida, pero que además habrá de extender sus efectos a las referidas lesiones leves que refiere la resolución recurrida (en todo caso no acreditadas al no existir parte médico ni informe forense de las mismas en los autos), padecidas por el Agente NUM003 en el caso de que las mismas pudieran ser imputables a la conducta Don. Primitivo , pues más parece motivada su causación por la propia acción brusca del lesionado al golpear reiteradamente con su defensa Don. Primitivo , lo que provocó un forcejeo al sujetar la defensa Don. Primitivo para evitar nuevos golpes y que ambos cayeran al suelo, por lo que su producción fue consecuencia directa e inmediata de la situación creada por el propio Agente con su irregular proceder, debiendo ser absuelto en consecuencia Don. Primitivo de la falta de maltrato imputada toda vez que no existe dolo en su conducta, ni siquiera eventual, ya que no existía intención de acometer al agente en su conducta, sino de impedir nuevas agresiones en su persona por el Agente que actúa con extralimitación de sus funciones.'

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2°.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Absuelvo libremente al acusado D. Juan Miguel , ya circunstanciado, de los delitos y faltas de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Una vez firme se ordena deducir testimonio de las actuaciones a Fiscalía de Tarragona por si lo recogido en el folio 19 de la causa, constituyera hecho delictivo por parte de agentes de Guardia Urbana de Tarragona.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, y que será notificada a las partes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente, la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrado Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

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