Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 414/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100329
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:869
Núm. Roj: SAP GR 869/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 89/2016.-
Diligencias Urgentes nº 160/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 154/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 414/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Primitivo ,
representado por la Procuradora Sra. María Berta López Parrilla y defendido por el Letrado Sr. José María
Carvajal García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 20.20 horas del día 2 de Julio de 2015 el acusado Primitivo mantuvo una discusión con su pareja Beatriz , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril ( Granada) en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella , la agredió , propinándole un golpe en la cabeza con un cenicero de cristal.
Como consecuencia de estos hechos Beatriz sufrió herida inciso contusa en región occipital, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico posterior, consistente en sutura de la herida en región occipital , tardando diez días en curar, de los cuales cinco estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas Beatriz ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, solicitando el archivo de las actuaciones.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y VEINTIUN MESES DE PRISIÓN -sic-, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Beatriz , así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y VEINTIUN MESES '.
Por auto de aclaración de fecha 2 de octubre de 2015 se aclaró el fallo en el sentido de que la pena de prisión es de veintiún meses y la pena de prohibición de aproximación y comunicación a Beatriz es de dos años y nueve meses.
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Primitivo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, Primitivo , como autor de un delito de lesiones de género del art. 147,1 del CP .
Estima la sentencia acreditados los hechos pese a que la víctima Beatriz ha negado que las lesiones padecidas le fuesen causadas por el apelante Primitivo , y ha mantenido que se las produjo al caerse por las escaleras. Para alcanzar tal convicción a pesar de las manifestaciones de la víctima, la sentencia ha tenido en especial consideración otros elementos de prueba, singularmente la testifical del agente de Policía Nacional miembro de la dotación que la tarde de autos se desplazó al domicilio de acusado y víctima, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril comisionados por la Sala del 091. Según este agente nº NUM001 al llegar al domicilio, vieron a la que luego resultó ser la víctima Beatriz tirada en el suelo, en el que había un charco de sangre, procedente de una herida que Beatriz tenía en la cabeza. Preguntada por lo que le había pasado, la Sra. Beatriz les manifestó que 'se había caído por las escaleras' Pero al comprobar el agente que no había vestigio alguno de sangre en las escaleras, interrogó de nuevo a la víctima acerca de la causa de sus lesiones, y entonces Beatriz le dijo que el acusado la había agredido con 'un trozo de cristal'. Aunque Beatriz es lituana, el agente mantiene que comprendió perfectamente lo que se le estaba preguntando. Pese a ser asistida en el plenario por un intérprete de ruso, la Sra. Beatriz en reiteradas ocasiones usó el castellano en dicho acto, de forma absolutamente espontánea, incluso antes de que se le tradujese por el intérprete la pregunta formulada, lo que evidencia que comprendió lo que se le preguntaba porque habla y entiende nuestro idioma, aunque sea con dificultad.
A la vista de tal manifestación, los agentes realizaron una inspección mas detallada del domicilio, y hallan fragmentos de un cenicero de cristal. El acusado, que se hallaba presente, tenía la ropa llena de sangre, así como una herida en el dedo. Preguntado por ello, Primitivo dijo a los agentes que la sangre de sus ropas procedía de esa herida, causada accidentalmente el día anterior 'cortando chirimoyos'; justificación sin embargo que el agente no encontró creíble, ya que según afirma la herida que presentaba el acusado era reciente puesto que aún sangraba.
Aparte del testimonio policial, el parte de asistencia primaria acredita que la víctima fue atendida de sus lesiones a las 21.08 horas del día de autos, es decir, menos de una hora después de que las mismas tuvieran lugar, e igualmente informe médico forense, donde objetiva una lesión en particular- herida inciso contusa en zona occipital que afecta al cuero cabelludo, con cefalohematoma local- perfectamente compatible con la mecánica lesiva imputada al acusado, a saber, golpear a la víctima en la cabeza con un cenicero de cristal.
Aun cuando la víctima siempre ha negado que Primitivo la golpeara en la cabeza y siempre ha mantenido haberse caído por las escaleras, estima el Juzgador de instancia que se trata de una versión con propósito claramente exculpatorio del acusado, y de difícil compatibilidad con las características de la lesión de Beatriz de la que fue atendida y de imposible conciliación con la absoluta falta de restos o vestigios de sangre en las escaleras que permita sustentar esa versión.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Para el recurso, la condena se ha fundado exclusivamente en las manifestaciones del agente del CNP con carnet profesional nº NUM001 , comparecido en el domicilio del recurrente y de la víctima y a quien ésta habría acabado reconociendo que fue Primitivo quien le causó las lesiones al golpearla en la cabeza con un cenicero. Pero la víctima Beatriz , único testigo presencial de los hechos frente al carácter puramente referencial del testimonio del agente policial citado, siempre ha negado que el origen de sus lesiones fuese una agresión de su compañero, el recurrente Primitivo , sino que se las produjo al caerse de unas escaleras. Pese a sus dificultades de comunicación debido a su escaso conocimiento de nuestro idioma, Beatriz así lo ha mantenido también en la vista oral, en la que también aclaró que los fragmentos encontrados por los agentes de policía en el domicilio no eran de un cenicero, sino de una taza de café rota el día anterior. De otro lado, Primitivo , que siempre ha negado la agresión, explica las manchas de sangre que fueron encontradas en su ropa porque se cortó el día anterior a estos hechos recogiendo chirimoyos . En suma, considera el recurso que no se ha practicado prueba bastante para la enervación de la presunción de inocencia.
Subsidiariamente, solicita una moderación de la pena impuesta porque carece de antecedentes penales.
TERCERO.- No será estimado. La sentencia de instancia contiene una razonable valoración de los distintos medios de prueba sobre el origen de las lesiones de Beatriz , y pese a que cierto es que ésta es la único testigo directo, que siempre ha mantenido que las lesiones se las produjo ella al caerse por las escaleras, se trata de una versión exculpatoria del acusado contradicha por otros elementos probatorios de los que se evidencia su falta de veracidad. Así, el agente de policía comparecido a la vista, testigo imparcial que de nada conoce ni al acusado ni a la víctima, ha declarado que Beatriz les acabó reconociendo la agresión por parte de Primitivo . Realizaron además un reportaje fotográfico, obrante en el atestado, en el que se evidencia que ningún rastro de sangre o algún otro vestigio aparece en las escaleras de la casa sugerente de la supuesta caída de Beatriz como causa de sus lesiones. Hallaron en cambio un gran charco de sangre en el salón, e indicios de haber sido limpiada. Hallaron también restos o trozos de cristal anaranjado de un cenicero (y no en cambio trozos de una taza de café). Debe señalarse además que las lesiones de Beatriz son más compatibles y de más coherente acomodo con la hipótesis de un golpe en la cabeza que no con una caída por las escaleras, que seguramente habría producido otros traumatismos en otras partes del cuerpo, por ejemplo en los miembros.
Así las cosas, no prosperará el recurso principal, ni la subsidiaria petición de reducción de la pena impuesta, pues debe tomarse en consideración que las lesiones se produjeron por un golpe en zona tan sensible y potencialmente peligrosa como es la cabeza, y que no se ha aplicado el solicitado por el Ministerio Fiscal subtipo agravado del art. 148 del Código.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Berta López Parrilla, en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
