Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 196/2016 de 16 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100408

Núm. Ecli: ES:APL:2016:856

Núm. Roj: SAP L 856:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 196/2016

Procedimiento abreviado nº 308/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 414/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/07/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 308/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ángela , representada por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN GRACIA LARROSA. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5/07/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.- Que debo condenar y condeno a la acusada, Dña. Ángela , como autora responsable de un delito continuado de Daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 15 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del CP , para el caso de insolvencia o impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, Dña. Ángela , deberá indemnizar a la Sra. Filomena , en la cuantía de 32'50 euros, por el juego de escobillas del limpia parabrisas delantero, así como en la cuantía de 1.050 euros, importe relativo a la reparación por los rayones y las pintadas del vehículo Fiat Cinquecentto.

Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se difiere el pago de la cantidad de 300 euros, por la franquicia abonada por la Sra. Filomena , a la fase de ejecución de Sentencia, una vez se requiera a Dña. Filomena , a los efectos de que aporte la documentación que acredite dicho extremo.

Requiérase a la Compañía Aseguradora a los efectos de que se pronuncie, si la misma reclama por los daños abonados a su asegurada, y que a tales efectos aporte factura. Para el caso de que la Compañía Aseguradora reclame, la cantidad reclamada por la misma, se difiere al trámite de ejecución de Sentencia.

.- Todo ello, más el pago de las costas, causadas en la presente instancia. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia condena a la acusada como autora de un delito continuado de daños, esgrimiendo en su recurso de apelación como motivo principal de impugnación la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', en concreto sostiene que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite alcanzar la conclusión condenatoria, apuntando además que las grabaciones videográficas aportadas por la denunciante deben ser expulsadas del acervo probatorio por el modo y momento en el que fueron incorporadas al procedimiento; en segundo lugar alega infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa en relación a la inclusión en el pronunciamiento condenatorio de los supestos daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento, alegando fundamentalmente que tales hechos no fueron incluidos en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; por todas las anteriores consideraciones interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, solicitando con carácter subsidiario la exclusión de la indemnización relativa a los daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento y que se deje sin efecto el ofrecimiento de acciones a la compañía aseguradora que abonó los daños causados en el vehículo Opel Vectra; a todo ello se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Analizaremos con carácter previo la pretendida vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, alegación centrada como se acaba de señalar en la vinculación del órgano de enjuiciamiento a los hechos incluidos en el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que añade los supuestos daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento ni siquiera fueron denunciados ni la acusada fue interrogada sobre tal extremo en su declaración en fase de instrucción.

El motivo debe ser desestimado desde el momento en que tales hechos, es decir, los referidos a los supuestos daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento no sólo ya constaban en el presupuesto de reparación aportado por la denunciante con carácter previo a la declaración de la ahora recurrente en calidad de imputada sino que, además, fueron expresamente incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y formaron parte del debate contradictorio en el acto del juicio oral, permitiendo de este modo a la acusada ejercitar plenamente su derecho de defensa, pues incluso la prueba que interesó en su escrito de defensa, a practicar con carácter anticipado, iba precisamente dirigida a averiguar si tales daños habían sido reparados; así pues debe descartarse la pretendida vulneración del principio acusatorio si partimos de que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 609/2007, de 10 de julio , entre muchas otras) identifica el escrito de conclusiones definitivas, es decir, ni siquiera el de conclusiones provisionales, como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no sólo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 de la LECRIM , sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTS 16.5.1989 , 284/2001 de 28.2). La jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo ( SSTS 1/98 de 12.1 y 13.2.2003 ); por tanto ninguna vulneración procesal relevante puede apreciarse en este concreto supuesto en el que el escrito de conclusiones provisionales de la acusación ya incluía los supuestos daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento.

Y específicamente en cuanto a la falta de inclusión de tales hechos en el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, tal como señala la STS núm. 590/2016, de 5 de julio , con cita de la STS 559/14, de 8 de Julio , 'por más que el auto de transformación cierre la fase de instrucción, fijando el espacio objetivo y subjetivo de prosecución, no puede hacerse abstracción de los términos de la emisión de la resolución y concretamente a si la resolución hace referencia al comportamiento íntegro o fraccionado que se atribuía a los investigados en fase de instrucción. Pretender extraer de esa unidad, determinados hechos básicos, sin que exista una decisión expresa de exclusión de los mismos, es algo contrario: 1) Al iter procesal de unas diligencias de investigación que tuvieron por objeto tales extremos; 2) A la resolución del juez de instrucción, que no optó por sobreseer ninguno de los hechos que eran objeto de proceso, 3) A la voluntad del Ministerio Fiscal, que manifestó siempre su voluntad de perseguir todos los hechos; 4) A la no expresión de objeciones en la fase de cuestiones previas; 5) Al objeto de la prueba desplegado durante el plenario; 6) Al contenido de las conclusiones definitivas y, lo que es más grave, 7) Al sentido de la justicia imperante en una sociedad que debe percibir como justa la resolución final del proceso.'

Así pues, en el presente supuesto no es posible excluir del procedimiento los daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento pues formaron parte de la instrucción, después de que la denunciante, que a la sazón era usuaria del citado vehículo, aportara un presupuesto de reparación en la diligencia de ofrecimiento de acciones, refiriendo expresamente que los daños reflejados en la documentación que aportó habían sido causados por la acusada, de modo que ésta pudo ser interrogada expresamente por tal extremo ya en la fase de instrucción; a ello debe añadirse que el Ministerio Fiscal ya incluyó dichos daños en su escrito de acusación, sobre los que además no existía ninguna resolución expresa de sobreseimiento, formando finalmente parte del debate contradictorio del acto del juicio oral, en el que la acusada pudo articular plenamente su defensa, sin que en su escrito de conclusiones provisionales ni como cuestión previa en el juicio realizara ningún tipo de objeción a la inclusión de tales hechos en la acusación.

Debe por todo ello desestimarse el motivo de impugnación centrado en la vulneración del principio acusatorio.

TERCERO.-En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia menciona las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de la acusada, que procedió desde el año 2010 y en distintas ocasiones a causar daños de diversa consideración en los vehículos de la denunciante.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas en primer lugar por la declaración de la denunciante y de diversos testigos, a todos los que la Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, aprovechando las ventajas propias de la inmediación, sin que concurran motivos para corregir dicha apreciación en esta alzada; la denunciante afirmó haber visto en diversas ocasiones a la acusada causar daños en sus vehículos, tanto el Opel Vectra como el Fiat Cinquecento que le había prestado su madre, concretamente, cómo cogía una piedra del suelo y rayaba el coche, cómo arrancaba uno de los limpiaparabrisas y cómo propinaba codazos a los retrovisores; pero además de los daños causados en estas ocasiones en las que ella la había visto, añadió que sufrió otros muchos, sospechando en estos casos también de la acusada, una vecina que siempre se quejaba del ruido provocado por el local que ella regentaba; la declaración de la denunciante viene ampliamente corroborada tanto por tres testigos como por las propias imágenes videográficas aportadas por aquélla; con respecto a tales imágenes, se trata de prueba documental aportada por la denunciante, sin que haya motivos para excluirla del acervo probatorio, tal como pretende la recurrente, por más que fuera aportada a las actuaciones mucho tiempo después de su grabación y a requerimiento de la defensa, pues de tales circunstancias no puede en absoluto extraerse que hayan sido manipuladas, máxime cuando incluso la propia acusada viene a reconocer dos hechos que vienen reflejados en los citados videos, siendo además irrelevante que existieran otras grabaciones que no han sido aportadas.

Tales grabaciones vienen como decimos a corroborar al menos periféricamente la declaración de la denunciante, pudiendo observarse a una persona, que tanto ésta como su acompañante identifican como la acusada, acercarse sin motivo alguno a los vehículos y causar daños como arrancar un limpiaparabrisas y hacer rayas, daños que en el caso del vehículo Fiat fueron incluso comprobados de forma inmediata por la denunciante y uno de los que declararon como testigos, tal como refleja otro de los videos, derivándose la realidad de los daños en el Opel Vectra de las fotografías obrantes en las actuaciones.

Por otro lado los testigos, por más que pudieran tener algún tipo de relación de amistad con la denunciante y que uno de ellos también denunciara a la acusada por hechos similares, siendo absuelta, vinieron a confirmar que habían visto a la acusada causar daños en los vehículos de la denunciante, dos ellos la habían visto en una sola ocasión cada uno y el otro era la persona que acompañaba a la denunciante mientras efectuaba las grabaciones a las que acabamos de hacer referencia; la credibilidad de dichos testigos no queda en entredicho simplemente por las circunstancias expuestas, habiendo sido afirmada por la Juez 'a quo' en virtud de la inmediación y sin que como decimos concurran motivos para corregir esta valoración por más que lógicamente hubiera extremos que no recordaran con exactitud atendiendo al tiempo transcurrido.

Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue la autora de los diversos daños causados en los vehículos de la denunciante, daños que quedan reflejados en las correspondientes facturas y presupuestos de reparación y que superan ampliamente la cantidad de 400 euros.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada y no concurriendo ninguna duda razonable de su participación en el delito, debe desestimarse el principal motivo de impugnación.

CUARTO.-Con carácter subsidiario solicita la apelante la eliminación de la indemnización reconocida por los daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento, alegación que debe ser estimada.

Efectivamente, tal como indica la recurrente, ni siquiera consta acreditado que la denunciante sea la titular del vehículo Fiat Cinquecento, del que no figura en las actuaciones ni siquiera la matrícula, lo que ya evidencia la imposibilidad de que sea indemnizada por los daños causados en dicho vehículo, máxime cuando ella misma manifestó en el acto del juicio oral que se lo había dado su madre; pero es que además el único presupuesto de reparación de los daños de dicho vehículo que consta en las actuaciones no llegó a ejecutarse, tal como informó el Taller que lo expidió, lo que unido a que según la denunciante ni siquiera sabía dónde estaba dicho vehículo, si lo había vendido o lo había llevado a la chatarra, tratándose de un vehículo muy viejo, evidencia que los daños no fueron efectivamente reparados; por tales motivos no procede la indemnización reconocida a la denunciante por los daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento, que debe dejarse sin efecto.

Igualmente debe dejarse sin efecto el requerimiento a la compañía aseguradora para que manifieste si reclama por las cantidadas abonadas como consecuencia de la reparación de los daños causados en el vehículo Opel Vectra pues, tratándose de una petición relativa a la responsabilidad civil que se rige por el principio dispositivo, no fue expresamente solicitada por la acusación; pero es que además ya constaba en las actuaciones durante la fase de instrucción la compañía de seguros que se hizo cargo de la reparación, sin que se realizara el correspondiente ofrecimiento de acciones; por todo ello como decimos debe dejarse sin efecto dicho requerimiento a la compañía de seguros, sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan en reclamación de la cantidad abonada.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos, manteniendo la condena por el delito continuado de daños así como diferir a la fase de ejecución el extremo relativo a la acreditación por parte de la denunciante del pago de la franquicia de 300 euros, a los efectos de que sea indemnizada en dicha cantidad por la acusada.

QUINTO.-Conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , en el procedimiento abreviado núm. 308/2015, queREVOCAMOSúnicamente en el sentido de dejar sin efecto tanto la indemnización reconocida a Filomena por los daños causados en el vehículo Fiat Cinquecento como el requerimiento a la compañía de seguros a los efectos de su reclamación por la cantidad abonada en concepto de reparación de los daños causados en el vehículo Opel Vectra, manteniendo el restos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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