Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 171/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100284

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2143

Núm. Roj: SAP MA 2143/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 171/2016 - APM
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491/2013
S E N T E N C I A Nº 414 / 2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 26 de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
491/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Héctor , con la representación/asistencia
del Proc. Sr. Rivas Areales
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no presentaron los correspondientes escritos de impugnación finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Héctor como autor de un delito de amenazas leves a la mujer previsto y penado en el art. 171- 4 º y 5º del Código Penal a la pena de 55 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, en el Acto del Juicio Oral, la denunciante , ha mantenido su denuncia de manera firme y coherente con lo que siempre había venido manifestando desde su denuncia inicial, viéndose corroborada de credibilidad, con lo manifestado por los testigos presenciales Alicia y Jose Manuel sin olvidar que el propio acusado que reconoció la discusión con la denunciante y que ' puede que le dijera algo ', y al hacer uso, del derecho al última palabra, vino a justificar lo que le dijo manifestando que -- ' fue un hecho aislado '.

El recurso se basa, entre otras cosas en una errónea valoración de prueba: cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que ponga de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Hace la defensa del acusado un loable esfuerzo de argumentación que, sin embargo, no puede prosperar.

No cabe considerar como simple Falta de amenazas leves ( código vigente al momento de los hechos, hoy delitos leves ), las que van ó iban dirigidas a la mujer como ocurre en este caso, que en su día fueron elevadas a la categoría de delito del art. 171 - 4 y 5 del C. P . , por voluntad del legislador. En consecuencia, y pretendiéndose también que los hechos estarían prescritos, no cabe tampoco estimarse esta vertiente de alegaciones pues de acuerdo con el art. 33 - 3 del C. P ., la pena señalada por el art. 171- 4 y 5 , tendría la consideración de menos grave que por su duración le sería de aplicación el termino de 5 años previsto en el art. 131 -1 párr. cuarto, coincidente con el que estaba vigente al cometerse el hecho. A excepción de la paralización del procedimiento que apreciamos entre la Providencia de 7 de octubre de 2013 y la siguiente actuación fechada el 11 de septiembre de 2015 ( 1 año y 11 meses ) , no se ha producido otra paralización significativa y desde luego, ninguna ha excedido del plazo de 5 años ya señalado. De otra parte hay que decir que, pese a la falta de concreción del día exacto y la hora y mes de ocurrencia de los hechos, siempre ha estado concretado el escenario y el episodio, como lo ponen de manifiesto los testigos presenciales citados.

Las extensas argumentaciones de la parte recurrente, no pueden ser estimadas.



SEGUNDO .-Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas en ámbito familiar previsto y penado en el Art. 171- 4 y 5 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

T ERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Proc. de los Tribunales Sr. Rivas Areales en representación de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 491 / 13, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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