Sentencia Penal Nº 414/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 58/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100431

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7325

Núm. Roj: SAP B 7325/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Rápida nº 58/2017
Procedimiento Juicio Rápido nº 19/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº 414.
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación rápido nº 58/2017, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de
Sabadell en el Procedimiento Rápido núm. 19/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos
delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante, el condenado, Saturnino , representado
por la Procuradora Dª. Mónica García Vicente y asistido del letrado D. Isaac Carbonell Agudo y, parte apelada
el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ÚNICO.- Se declara probado por la conformidad de las partes que el acusado, Saturnino , Español, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2016 por la sección quinta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de dos años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, sobre las 21.45 horas del día 11 de mayo de 2016, se acercó a la señora Bárbara cuando esta transitaba por la calle llegar de la localidad de Moncada i Reixac y le pidió el teléfono móvil. La perjudicada, sintiéndose amedrentada en su integridad se lo dio. El teléfono móvil era de la marca Samsung modelo S4, tasado pericialmente en 192 € abandonando el lugar.

Más tarde, sobre las 21 horas del día 11 de mayo de 2016, el acusado se acerco a Felisa , cuando esta transitaba por la Ramblas paíssos catalans de la localidad de Moncada i Reixac le pedí al teléfono móvil, dándoselo aquella, sintiéndose amedrentada en su integridad. El teléfono móvil era de la marcaappel, modelo iPhone, el cual fue devuelto a su legítima propietaria por él no reclama.

El acusado tenía síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos.

Y en cuya parte dispositiva: Por la conformidad de las partes condeno al acusado, Saturnino , como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación consumados, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en la agravante de reincidencia y las atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

DENIEGO, de conformidad con la regulación del código penal dada por la Ley Orgánica 01/2015 de 30 Marzo en materia de beneficios penitenciarios, la suspensión de las penas de prisión impuestas al penado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma citada.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación del pronunciamiento contenido en la Sentencia referente a la denegación de la suspensión de las penas de prisión impuestas.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma.

Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación contra el pronunciamiento contenido en la sentencia referente a la denegación del beneficio a la suspensión de las dos penas de prisión de 6 meses impuestas al acusado. Al estimarse por el recurrente, primero, que concurren los presupuestos del artículo 80 del CP ; segundo, la ausencia de suficiente motivación para su denegación; y tercero, subsidiariamente, se insta la sustitución de las penas por las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

El ministerio fiscal se opone estimando que no concurre el presupuesto de la primariedad delictiva; la resolución motivo los alegatos expuestos por el recurrente en el acto y, respecto a la petición subsidiaria, no cabe en el nuevo código penal tras la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo la posibilidad de sustitución de la pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad al haberse suprimido el anterior artículo 88 del CP que contemplaba esta posibilidad.

Vistos los alegatos que constituyen el objeto devolutivo del recurso vernos en primer lugar la invocada ausencia de motivación, y, tan solo de no estimarlo, entraremos en las peticiones de suspensión y de sustitución.



SEGUNDO .- Anticipamos que el primer motivo, carencia de suficiente motivación, no va a prosperar.

De la lectura de la resolución impugnada se evidencia cual es el fundamento que determina el pronunciamiento de la juez a quo. El examen de la hoja histórico -penal del condenado, de la que extrae un pronóstico de peligrosidad negativo, que no remite por el hecho de que la madre del acusado padezca alzhéimer.

Por tanto no cabe estimar que la resolución carezca de motivación.



TERCERO.- Entrando en las concretas peticiones sobre la suspensión y la sustitución, y partiendo de que su concesión es una discrecionalidad de los Tribunales ponderando los requisitos legales exigidos y los concurrentes al caso, conviene recordar que el artículo 80 del CP establece: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.' Estableciendo en los artículo 83 y 84 del CP una serie de condiciones que pueden ser impuestas. Entre ellas, las de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO .- Aplicando estos preceptos al caso que nos ocupa, y si bien la pena impuesta es inferior a dos años de prisión ( dos penas de 6 meses de prisión) y no fue condenado al pago de responsabilidad civil alguna, el penado no reúne el requisito de delincuente primario, siendo computable los antecedentes que constan en la hoja histórico penal en la que se refleja que el recurrente ya fue condenado por Sentencia firme de 26 de febrero de 2016 por delito similar a los dos por los que viene siendo condenado en las presentes, robo con violencia e intimidación, respecto de hechos acaecidos el año 2013, lo que ha conllevado a que se aprecie la agravante de reincidencia. La improcedencia de la suspensión de la ejecución al amparo del artículo 80.1 y 2 del CP , resulta pues tan evidente que no merece mayor justificación, estando los antecedentes consignados en la hoja histórico penal unida a la causa no cancelados ni cancelables.

En cuanto a la concesión de la suspensión excepcional, antes sustitución, que pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito se prevé en el actual artículo 80.3 del CP ( antes de la reforma 88 del CP ), vinculada al cumplimiento de alguna de las medidas señaladas en el artículo 84. 2 º y 3ª del CP , referentes a la imposición de multa o de trabajos en beneficios de la comunidad, la conclusión no puede ser otra que su denegación. Y ello por cuanto, lejos de actuar la primera de las condenas como revulsivo en el devenir delictual del condenado, éste ha venido manteniendo su conducta ilícita. De hecho siendo consciente de la firmeza de la condena por delito de robo con violencia e intimidación mediante sentencia recaída el 26 de febrero de 2016 , y en la que fue condenado a dos años de prisión el 11 de mayo de 2016 abordaba a dos mujeres, una a las 21.45, junto a otro individuo no identificado, y otra a las 21.55 horas en la localidad de Montcada i Reixach, aprovechando en ambos casos que iban solas y les ha intimidado para que le entregaran sus móviles. Por tanto resulta evidente que el carácter coactivo de haber sido condenado previamente en modo alguno modificó su conducta, continuando cometiendo delitos de robo con intimidación, siendo irrelevante la escasa entidad del hecho ya que ello ya fue valorado en la calificación del Ministerio fiscal, sobre la cual se dictó sentencia de conformidad y tuvo su consecuencia penológica.

Tales circunstancias no se ven minimizadas, ni menos aún anuladas, por el hecho alegado de que su madre padezca alzhéimer, ya que esta patología no ha frenado al condenado en sus actividades delincuenciales.

Por lo expuesto, el recurso es desestimado.



CUARTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Saturnino contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, en fecha 6 de febrero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, confirmando la misma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal. Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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