Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 148/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100323
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1732
Núm. Roj: SAP CA 1732/2017
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20140027471
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 148/2017
Asunto: 1424/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 113/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: GU
Contra: Victor Manuel
Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA
Abogado:. MARIA DOLORES GARCIA ALCON
SENTENCIA Nº 414/2017
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 en el procedimiento antes indicado
seguido contra don Victor Manuel , conD.N.I. NUM000 , nacido en Alcalá de los Gazules, (Cádiz), el NUM001
de 1972, hijo de Felix y de Purificacion , con domicilio en San José del Valle, (Cádiz). Es apelante el referido
acusado, que ha sido representado por la procuradora señora Paullada Sevilla y ha sido asistido por la letrada
doña María Dolores García Alcón. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 18 de julio de 2017 , condenó a don Victor Manuel como autor de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, del artículo 148 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La pena impuesta fue de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. También se le impuso la obligación de abonar las costas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' El acusado Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, [en fecha no determinada (sic)] el 15 de diciembre de 2014, cuando Sebastián se encontraba en un huerto, donde mantiene unas cabras de su propiedad, sito en la barriada Fray Antonio de la Trinidad de la localidad de San José del Valle, inició una discusión con éste, golpeando a Sebastián con un objeto contundente, cayendo al suelo, al tiempo que le amenazó con expresiones 'te voy a envenenar las cabras, te las voy a matar.' Como consecuencia de esta agresión, Sebastián sufrió policontusiones así como fisuras de húmero derecho, escoriaciones en mano y antebrazo derecho, que requirieron para su curación, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en inmovilización con férula 'Sling' durante 30 días, de los cuales 30 fueron impeditivos.'
TERCERO.-La sentencia ha sido recurrida por el condenado que solicita que se revoque y se dicte otra que lo absuelva del delito de lesiones o, subsidiariamente, que aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En el recurso se argumenta que el acusado ha negado en todo momento los hechos, sin que existan testigos presenciales y sin que la sentencia recurrida haya fundamentado los motivos por los que califica como 'contundente' el objeto con el que se dice que el acusado habría golpeado al denunciante.
También se dice en el recurso que la sentencia no menciona las supuestas lesiones ocurridas el día anterior y respecto a las que se dictó una sentencia absolutoria. Se sostiene en el recurso que sólo se cuenta con versiones contradictorias de denunciante y denunciado, por lo que debería prevalecer la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. Finalmente solicita el recurso que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas porque los hechos ocurrieron en diciembre de 2015 y el juicio se celebró en julio de 2017. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación por considerar que la prueba fue correctamente valorada en la sentencia recurrida y que tampoco hubo ningún error en la aplicación de la ley penal a los hechos declarados probados.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación penal, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos en parte la declaración de hechos probados transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, pues introducimos en ella dos modificaciones: -Aclaramos que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2014, ya que la sentencia recurrida es confusa al hacer referencia a fecha indeterminada, además de mencionar la de 15 de diciembre de 2014 .
-Indicamos que no constan las características del objeto con el que el acusado golpeó al denunciante.
La declaración de hechos probados queda por tanto como sigue: 'El 15 de diciembre de 2014, en hora no determinada y en la localidad de San José del Valle, don Victor Manuel inició una discusión con don Sebastián , llegando a golpear a este último con un objeto cuyas características no constan. Como consecuencia de ello, don Sebastián sufrió policontusiones así como fisuras de húmero derecho, escoriaciones en mano y antebrazo derecho, que requirieron para su curación, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en inmovilización con férula 'Slin' durante 30 días, de los cuales 30 fueron impeditivos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación que hemos realizado en los hechos probados da respuesta a la alegación del apelante cuando señala en su recurso que la sentencia recurrida afirma que el acusado golpeó al denunciante con un objeto 'contundente' pero no proporciona ningún dato que permita conocer las características del objeto empleado en la agresión. Efectivamente, la lectura de la sentencia recurrida permite comprobar que no hay ninguna referencia a las características del objeto empleado en la agresión, aparte de su calificación como 'contundente', pero sin explicación de ningún tipo respecto a los datos que permitirían calificar al objeto como `contundente#. Por ello hemos modificado la declaración de hechos probados en ese punto y también en lo relativo a la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que la sentencia recurrida se refería al 15 de diciembre de 2014 pero también contenía una mención a una fecha indeterminada, cuando posiblemente quería referirse a la falta de determinación de la hora, como había indicado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
SEGUNDO.- El apelante discute que exista prueba de los hechos pues sostiene que sólo se ha contado con la versión del denunciante contra la versión del denunciado. Efectivamente, no declaró en juicio ningún otro testigo directo de lo sucedido, pero la declaración del denunciante, aunque sea simultáneamente víctima y único testigo de cargo, puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en Sentencia de 18 de julio de 2002 , (EDJ 2002/34263), en la que se explicó que son pautas útiles para fundar una sentencia condenatoria '...la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/ acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación.' En el presente caso concurre la persistencia en la incriminación, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de motivos que permitan dudar de la verosimilitud de la denuncia.
La parte apelante intenta poner de relieve algunas contradicciones en la declaración del denunciante, pero tras haber visto la grabación del juicio, creemos que esas pretendidas contradicciones no son tales, sino que corresponden a inexactitudes y vacilaciones al relatar los hechos, sin afectar a la esencia de su testimonio en el que mostró que no actuaba movido por la animadversión hacia el denunciado, pues llegó a decir que no quería nada malo para él y, además, renunció a reclamarle indemnización. Es verdad que la documentación médica sólo acredita la existencia de las lesiones y no su autoría, pero los otros parámetros de valoración concurrentes nos llevan a confirmar la apreciación de la sentencia recurrida sobre la autoría de las lesiones.
Sin que tampoco quede desvirtuada la valoración probatoria de la sentencia recurrida por la existencia de una sentencia absolutoria dictada en un juicio por delito leves respecto a hechos presuntamente ocurridos con proximidad temporal pero respecto a los que no se ha acreditado que tengan relación con los que fueron objeto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El apelante fue condenado como autor de un delito del artículo 148 del código penal . Ese artículo castiga con una pena más grave el delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del código penal cuando, entre otras circunstancias, en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Como hemos indicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la sentencia recurrida no proporciona datos que permitan asegurar que el objeto con el que fue golpeado el acusado fuese 'contundente', como lo calificaba la sentencia recurrida, sin que tampoco exponga la sentencia recurrida otros elementos que permitan afirmar que debe aplicarse la agravación del artículo 148 del código penal . La Sentencia de 27 de marzo de 2012, (ROJ: STS 2178/2012), de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que a efectos de aplicación del artículo 148 del código penal 'lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión' y añadió que 'la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración.
En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.' En el presente supuesto no se ha declarado probado ni que el objeto con utilizado por el acusado tuviese unas características que lo hiciesen más peligroso, ni tampoco que el acusado lo emplease en una forma que incrementase el riesgo. Por ello vamos a estimar en parte el recurso y vamos a eliminar la aplicación del artículo 148 del código penal , para condenar únicamente por un delito de lesiones del artículo 147 del código penal , sin que en el recurso se haya discutido la concurrencia de los elementos del mismo. Ese artículo permite imponer una pena entre 3 meses y 3 años. Teniendo en cuenta la utilización de un objeto en la agresión, vamos a imponer una pena de 1 año de prisión, que está en la mitad inferior de la pena legalmente posible, debiendo quedar reservada las penas de inferior duración para supuestos de agresiones sin empleo de ningún objeto. En el recurso se solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero no apreciamos motivo para aplicarla, ni siquiera como atenuante simple. Los hechos ocurrieron en diciembre de 2014, a finales de febrero de 2015 la Guardia Civil informó sobre lo ocurrido, el informe del médico forense es de junio de 2015, el 8 de octubre de 2015 se dictó el auto de procedimiento abreviado, en noviembre de 2015 se presentó el escrito de acusación, en marzo de 2016 el escrito de defensa, en septiembre de 2016 se dictó auto en el Juzgado de lo Penal resolviendo sobre la prueba, en diciembre de 2016 se celebró una vista preliminar y el juicio se celebró el 17 de julio de 2017. No consideramos que se haya producido una paralización de las actuaciones ni un retraso en su tramitación con la entidad suficiente para dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos con el carácter de muy cualificada con que la reclama la parte apelante.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don Victor Manuel contra la sentencia de 18 de julio de 2017 , de forma que revocamos parcialmente dicha sentencia y condenamos a don Victor Manuel como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 1 año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenemos la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.
