Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 549/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100389

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2009

Núm. Roj: SAP C 2009/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0012199
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000549 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2016
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente Dª
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A
CORUÑA, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), siendo partes,

como apelante Octavio , defendido por la Abogada MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO y representado
por la Procuradora MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo sido Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, con fecha 13 de enero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 648.1 del Código Penal , a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del código penal , además del abono de las costas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº1 de A Coruña de fecha 13 de enero de 2017 , alegando al amparo del artículo 846 bis c) b, la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. El Fiscal impugna el recurso.

Sabemos que los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1º del CP , son los siguientes: 1.-el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena o medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado.

El bien jurídico que se protege en el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.

La concurrencia de los requisitos más arriba enumerados resulta incontrovertida. En primer lugar, el acusado ni siquiera compareció al juicio, no ofreciendo pues al tribunal ninguna versión alternativa de descargo. En tal sentido, sobre el valor del silencio del acusado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de SAP, Sección 27, de 31 de julio de 2017, recuerda que 'En relación al acogimiento por parte del acusado, a su derecho constitucional a no declarar, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.' Y tal es el caso, pues ante el cúmulo de pruebas de cargo, el acusado, al no ofrecer, con su incomparecencia, una explicación de los hechos, ha ratificado el contenido incriminatorio de aquéllas.

En segundo lugar, no puede alegarse la ausencia del requisito del consentimiento del acusado a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, desde el mismo momento en que esa pena fue implementada en una sentencia dictada de conformidad. El acusado prestó su conformidad, lo que supone un acto jurídico inescindible, que abarca el reconocimiento de los hechos, y la consecuencia jurídica, que es la pena. De hecho, el acusado fue informado de todas las consecuencias de la conformidad, lo que conllevó su consentimiento con la pena. El motivo de recurso se desestima.

En tercer lugar, el siguiente motivo de apelación parte de un dato erróneo, cual es que el acusado no fue notificado del plan de cumplimiento. Sí fue notificado, porque se ha probado, y así se recoge en la sentencia de instancia, que el acusado acudió a la primera cita del plan (folio 2, vuelto). Es palmario que si acudió, es que estaba citado. El motivo de recurso se desestima.

En cuarto lugar, el tercer motivo discute la determinación de la cuota diaria de la multa en 4 euros.

Como se recoge en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 24 de abril de 2014: 'una cuota de 6 euros es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual, aunque ello no sea correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene, como ocurre en el presente supuesto y admite el propio recurrente... Imponer una cuota diaria de 6 euros, cuando el recurrente no se encuentra en una situación de miseria o indigencia debe, por ello, ser considerado jurídicamente procedente' Aquí la cuota diaria es incluso menor, aunque no conste que el acusado se encuentre en situación de indigencia; no hay motivo, pues, para revisar el criterio de la instancia.

Y ya que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), procede confirmar la resolución de instancia en todos sus términos.



SEGUNDO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la sentencia de 13/01/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña en autos de Juicio Oral 258/2016, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
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