Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 69/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100262
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1055
Núm. Roj: SAP MA 1055/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/17
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 604/16
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 377/16
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Málaga, a 12 de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de COACCIONES y MALOS TRATOS en
el ámbito doméstico , contra Luis Angel representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña
Lourdes Echeverria Prados y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Don/ña Manuel Adolfo Martinez Mira.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18 de Octubre de 2.016, cuyo relato de hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte recurrente, condenada tanto por un delito de coacciones del art. 172 del C. P . como por un delito de malos tratos del art. 153 del C. P ., frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el acto del plenario no es suficiente para acreditar el delito de coacciones y de malos tratos objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente Luis Angel ha sido condenado como autor de un delito de coacciones y de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico, por haber obligado, atemorizandola, a su ex pareja Milagrosa a permanecer en contra de su voluntad en un local de copas el día 11 de Septiembre de 2.016, para luego obligarla igualmente, por idéntico método, a que fuera a su domicilio, en donde le agredió en el seno de una discusión.
El acusado admite el encuentro con su ex pareja, pero niega que obligara a esta a permanecer en el local y a acudir a su domicilio.
Discute la parte recurrente el análisis de la prueba practicada en el plenario sujetándose parcialmente a las reglas y criterios ofrecidos por la Jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito. No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la prueba (declaración de la victima) de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
En primer lugar, la parte recurrente alude a que existen razones de incredulidad subjetiva en la victima (que la misma miente por alguna razón), pero no las especifica; por lo que nada podemos argumentar a este respecto.
Entrando ya en las contradicciones en que pudo incurrir la perjudicada, la parte recurrente no alude a ninguna, por lo que se ha de estar a lo afirmado por la Juez 'a quo' en el sentido de que el relato hecho en el juicio por la perjudicada coincide con lo explicitado por ella en otras declaraciones, y que no es otro que el siguiente : coincidió con el acusado en un lugar de copas, encontrándose ella acompañada de otras personas; ella tenía ganas de marcharse y el acusado le insistía en que se quedara; no le permitió levantarse de la silla en la que se encontraba sentada y tuvo que consumir un 'chupito' para no contrariarlo; más tarde abandonó el local en su compañía, conduciendo el acusado su automóvil, y en la creencia de que una vez que llegaran al domicilio del acusado este la dejaría marchar; llegados al domicilio del acusado este introdujo el automóvil en el garaje de la vivienda, cerrándolo, y le manifestó que subiera a su casa, a lo que ella se negó, por lo que el acusado la dejó en el garaje sin poder salir; más tarde el acusado volvió al garaje y la subió en brazos a su vivienda; una vez en la casa discutieron y el acusado le agredió, perdiendo el conocimiento, y cuando lo recuperó comprobó que no tenía ropa interior; finalmente el acusado la dejó marcharse entregándole las llaves de su vehículo. A todo lo relatado, la denunciante accedió para evitar una situación desagradable para las personas que la acompañaban, reconociendo que cometió un error al plegarse a sus exigencias, pero que lo hizo por el miedo que le inspiraba el acusado.
La victima en el acto del juicio oral en modo alguno alteró sus declaraciones iniciales en la causa, como se ha dicho; tan sólo añadió riqueza descriptiva a lo inicialmente relatado por ella y que no se puede consignar por escrito; así manifestó algunos detalles de los sucedido no consignados por escrito (así, por ejemplo, que antes de denunciar le comentó lo sucedido a una amiga; que la noche que se encontró con el acusado estaba en compañía de 6 o 7 personas; o, que el acusado, cuando se encontraba en el domicilio del mismo, le dio la posibilidad de efectuar una llamada por teléfono), que no alteran su relato original de los hechos, al no referirse al núcleo central de los mismos; y más que omisiones intencionadas, tan sólo son recuerdos no consignados en sus manifestaciones en sede policial y judicial por olvido o por considerarse intrascendentes, y que refuerzan la credibilidad de su testimonio, pues no se trata de que la victima reproduzca fielmente (como un 'loro') sus primeras manifestaciones en la causa.
Por otra parte, el delito de coacciones como el de malos tratos, muchas veces, no pueden someterse a la regla de corroboración periférica mediante datos objetivos, pues estos, por su propia naturaleza, no existen; por ejemplo, no existen testigos presenciales.
En el caso que nos ocupa, tales datos existen. Así contamos con las declaraciones del testigo Imanol que declaró, en consonancia con lo que manifestó la denunciante, que Milagrosa se quería ir del local y no podía ya que el acusado insistía en que no se fuera; que Milagrosa se levantaba de la silla y el acusado hacía que se sentara; que el acusado insistía en que Milagrosa bebiera; que era una situación de pareja desavenida, no cordial; que se notaba que no querían estar juntos (ella con él); y que la impresión que tuvo de lo que observaba es que Milagrosa no sabía lo que hacer por 'miedo a que pasara algo'.
Igualmente contamos con el parte médico de urgencia de asistencia de sus lesiones de fecha 16/9/2.016, y el informe de sanidad del Sr/a. Médico-Forense, en donde se objetivan sus lesiones, las cuales son compatibles con el mecanismo de producción de las mismas relatado por la denunciante (mordeduras).
Es cierto que dicho parte de asistencia es de fecha posterior al de la fecha de ocurrencia de los hechos (11/9/2.016), y también lo es que la denuncia se interpuso el día 20 de Septiembre de 2.016, pero sobre dichos particulares fue interrogada en juicio la denunciante a satisfacción de la Juez 'a quo', dando una explicación admisible de las razones de su tardanza en denunciar, y que no es otra, que el miedo que le inspiraba el acusado y sus posibles represalias.
Buena prueba de dicho temor, es el whatsapp que le remite la denunciante al acusado el día -12/9/2.016- siguiente de ocurridos los hechos (folio 75), en donde le manifiesta que ha pensado muy seriamente en denunciarlo.
Es cierto que el Juez o el Tribunal no pueden manejar a su antojo la declaración de la perjudicada, otorgándole credibilidad por el mero hecho de su emisión, pero en este caso debe hacerse una lectura positiva de la misma, dado el escaso análisis crítico que de dicha declaración realiza la parte recurrente.
Por último, si bien es cierto que la denunciante renunció en sede judicial (folio 49) a ser indemnizada como consecuencia de los hechos denunciados, también es cierto -como manifiesta el recurrente- que su asistencia jurídica se adhirió a la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal, lo que unido a que a la denunciante, en el acto del juicio oral, no se le preguntara sobre el particular referente a si ratificaba su inicial renuncia, nos lleva a entender que no existió una renuncia expresa, clara y terminante ( art. 110 de la L. E. Crim .) de la misma a ser reparada en los daños y perjuicios sufridos.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Doña Lourdes Echeverria Prados en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga el día 18/10/2.016, en la causa expresada J. R. nº. 604/16, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
