Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 13/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100352

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1703

Núm. Roj: SAP T 1703/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 13/2017
Procedimiento Abreviado 45/2016 -Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 414/2017
En Tarragona, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
Rollo 13/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell bajo el número de Procedimiento
Abreviado nº 45/2016, por presuntos delitos de lesiones agravadas, un delito de hurto, siendo acusados
Porfirio , representado por el Procurador Sra. Elías Arcalis y asistido por el Letrado Sra. Mari Ruiz, Ángeles
representada por el Procurador Sr. Escoda Pastor y asistido por el Letrado Sr. Martin Kirner y contra Tomás
y Jose Pablo representados por el procurador Sr. Borrell y asistidos por el Letrado Sr. Cenera Alastruey,
compareciendo a su vez como acusación particular, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, habiendo dado lectura el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a los escritos de acusación y defensa conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, sin que se suscitaran cuestiones previas al margen de la aportación por una de las defensas de prueba documental.

Exhortadas las partes al amparo del art. 701 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de que se pronunciaran sobre el orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el elenco de este juicio, las defensas interesaron que los acusadas declarasen en último lugar, tras la práctica de la prueba personal, a lo que no se opusieron las acusaciones pública y particular, accediendo el Tribunal a dicha petición conforme a la finalidad que con esa posibilidad de alteración del orden de prueba, reglada y prevista en el art. 701, se persigue, que no es otra que facilitar un mayor esclarecimiento de la verdad favoreciendo al tiempo un mayor refuerzo del derecho de defensa.



SEGUNDO.- Abierto el trámite de prueba, se practicó en dos sesiones toda la propuesta y admitida.

Concretamente, las testificales de Pedro Antonio , Dulce , Anibal y de los Mossos d'Esquadra Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , junto con los policías locales de El Vendrell nº NUM006 y NUM007 , la pericial forense y la pericial de valoración de los objetos presuntamente sustraídos junto con las declaraciones de los acusados.



TERCERO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, para solicitar finalmente la condena de Tomás y Jose Pablo como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P por las lesiones causadas a Porfirio a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnicen al mismo en la cantidad de 3.600 euros por los días de curación de las lesiones y de 11840 euros por las secuelas que persisten en el mismo.

Así mismo solicitó la condena de Porfirio como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P por las lesiones causadas a Tomás a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice al mismo en la cantidad de 1.800 euros por los días de curación de las lesiones y de 9350 euros por las secuelas que persisten en el mismo.

Así mismo interesó la condena de Porfirio y Ángeles como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del C.P por las lesiones causadas a Jose Pablo a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a que indemnicen al mismo en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas al mismo.

Finalmente interesó la condena de Ángeles como autora de un delito de hurto del artículo 234.1º del C.P a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a que indemnizara a Tomás en la cantidad de 469 euros por la mochila y los demás objetos sustraídos.

Interesó a su vez la condena a todos los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Geronimo en la suma de 249,1 euros y a Anibal en la cantidad de 258 euros en ambos casos por los daños causados en sus vehículos. Con la condena en costas a los acusados.

La acusación particular de ejercitada por Tomás y por Jose Pablo solicitó la condena de solicitó la condena de Porfirio como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P por las lesiones causadas a Tomás a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice al mismo en la cantidad de 1.800 euros por los días de curación de las lesiones y de 9350 euros por las secuelas que persisten en el mismo. Interesó la condena de Porfirio y Ángeles como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del C.P por las lesiones causadas a Jose Pablo a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a que indemnicen al mismo en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas al mismo.

Finalmente interesó la condena de Ángeles como autora de un delito de hurto del artículo 234.1º del C.P a la pena de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnizara a Tomás en la cantidad de 469 euros por la mochila y los demás objetos sustraídos.

Como defensa de los Sres. Tomás interesó su libre absolución, introduciendo como alternativas para el caso de condena de los mismos la concurrencia de la eximente de legítima defensa como completa incompleta o atenuante y la atenuante de intoxicación etílica, considerando a su vez los hechos como un delito de lesiones del artículo 147 del C.P .

La defensa de Porfirio y de Ángeles , interesó su libre absolución y de forma subsidiaria la aplicación de la eximente de legítima defensa completa o incompleta o como atenuante.



CUARTO.- Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra a los acusados, de cuyo trámite hicieron uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos: Sobre las 03:15 horas del día 23 de agosto de 2015 en el bar musical El Carrer de Nit, sito en la calle Anoia nº 38 de El Vendrell, Tarragona, se produjo una disputa entre los acusados Porfirio y Ángeles contra Tomás y Jose Pablo .

En el devenir de dicha disputa Tomás , en el interior del local, propinó un golpe con una botella de cristal o un vaso de cristal en la cabeza de Porfirio y una vez fuera del local ambos continuaron golpeándose ambos acusados en diferentes partes de su cuerpo, empleando Porfirio una botella rota para golpear a Tomás .

En el devenir de dicha pelea fuera del establecimiento se vieron afectados y dañados el vehículo matrícula ....-UY propiedad de Geronimo , daños tasados en la suma de 249,1 euro y el vehículo matrícula ....QWD propiedad de Anibal valorados en la cantidad de 258 euros.

No ha resultado acreditado que Jose Pablo golpeara a Porfirio , interviniendo tratando de impedir la pelea.

No ha resultado acreditado que Ángeles interviniera en la pelea entre ambos coacusados, más allá de proferir expresiones ni que la misma cogiera la mochila que portaba Tomás la referida noche.

Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión infraorbitaria izquierda, una herida contusa en la rodilla derecha y otra en la rodilla izquierda y una contusión en el primer dedo de la mano izquierda, Tales lesiones tardaron en curar 5 días siendo uno de ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia médica.

Porfirio resultó con una herida incisa en el dorso del primer dedo de la mano izquierda con rotura parcial del tendón extensor, una herida incisa en la muñeca izquierda, dos heridas incisas parpebrales izquierdas, una herida incisa suborbitaria izquierda, una herida subnasal, tres heridas incisas a nivel frontal, dos heridas incisas a nivel occipital, varias heridas superficiales a nivel frontal y de hombro derecho y erosiones superficiales en ambas rodillas. Tales lesiones tardaron en curar 60 días siendo todos ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico quirúrgico de sutura de las heridas, inmovilización con férula digital y rehabilitación funcional. Como secuelas el mismo padece un perjuicio estético por cicatriz en el primer dedo de la mano izquierda, muñeca izquierda y cicatrices faciales y una leve limitación de la movilidad extensora del primer dedo de la mano izquierda.

Tomás sufrió lesiones consistentes en una herida contusa parietal derecha y otra parietal izquierda, una herida en el dorso de la pirámide nasal, fractura de huesos propios nasales, una herida contusa malar izquierda, una contusión malar izquierda, una herida incisa en la cara lateral del hombro derecho, una herida incisa supraclavicular derecha con exposición al plano muscular, una herida incisa en el hombro izquierdo, una herida incisa en el cuello y una herida suprarotuliana izquierda. Tales lesiones tardaron en curar 30 días siendo todos ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico quirúrgico de sutura de las heridas, con seda y grapas, vacunación antitetánica. Como secuelas el mismo padece un perjuicio estético moderado por las cicatrices de las heridas.

Fundamentos


PRIMERO.- Justificación probatoria El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite, fuera de toda duda, reputar suficientemente acreditados los hechos contenidos en el mismo.

Y es que en el supuesto que nos ocupa partimos de un cuadro probatorio que no ofrece dificultad en lo que se refiere a la acreditación de la presencia de los acusados Porfirio e Tomás en el lugar y en el momento de los hechos, así como de la autoría de los mismos, no así respecto de Jose Pablo y de Ángeles , sin perjuicio de la calificación jurídica que nos merecen, como analizaremos en el momento de afrontar el juicio normativo.

En efecto, si atendemos a las declaraciones prestadas por los cuatro acusados en el acto de enjuiciamiento, las mismas son coincidentes en extremos no nucleares de los hechos, tales como que todos ellos se encontraban en el disco bar El Carrer de Nit, que era la madrugada del día 23 de agosto, sobre las 03:00 horas aproximadamente, y que ya en el interior del local se inició la pelea, que prosiguió posteriormente fuera del establecimiento de ocio. Ahora bien resta por determinar cuál fue la concreta participación de cada uno de los en los hechos sucedidos.

Para ello resulta fundamental la prueba testifical practicada en el plenario.

En primer lugar depuso Pedro Antonio , controlador de accesos del local, que llevaba trabajando en el mismo unos tres o cuatro meses. Refiere en esencia que el día de los hechos, Tomás , al que conoce como Celso , ya estaba dentro del local y que llegaron Porfirio y Ángeles y entraron al mismo. Manifestó que estando fuera el declarante, oyó romper como un vaso y por como sonó supo que algo pasaba dentro y que entró al local observando a Tomás lleno de sangre y lo sacó para fuera y volvió a entrar encontrándose movida, con gente con taburetes y gritando y que poco a poco sacó a todos fuera. Narró que sacó a Porfirio y que portaba una botella en la mano, que intentó quitársela y cayeron al suelo, rompiéndose la botella. Que Porfirio salió fuera y que le vio golpear con la botella rota a Tomás . Respecto de los otros acusados manifestó que Ángeles estaba allí y que Jose Pablo también, muy nervioso y que su impresión era que intentaba parar la pelea. Manifestó que no vio a los primos Tomás golpear a Porfirio . Y que todo terminó marchando cada uno por un lado diferente de la calle, llegando la policía y la ambulancia posteriormente.

También depuso en el plenario Dulce , quien trabajaba como camarera en el bar desde hacía un año, estando trabajando la noche en que sucedieron los hechos. Narró como esa noche sobre las 03:00 horas estaba detrás de la barra, que primero habían llegado al local Tomás y Jose Pablo y que estaban en una parte lateral, ' en su rincón', en referencia a que el mismo, Tomás , siempre que iba al local se situaba en dicho lugar. Posteriormente accedieron al local Tomás y Ángeles y se acercaron a la parte central de la barra y pidieron una consumición, una vez que ella estaba girada escuchó un vaso romperse y al volverse pudo ver a los 2 acusados, sobre el medio de la barra ( Porfirio e Tomás ) con sangre por la cabeza. En este punto de la declaración, se puso de manifiesto una contradicción respecto a lo manifestado por la testigo en su declaración instructora, y al apreciarse por el Tribunal se abrió el incidente previsto en el artículo 714 de la LECRIM . En fase instructora la misma había manifestado que cuando se dio cuenta vio a un chico que sangraba, que no sabe quién es y que en ese momento avisó al portero y lo sacaron fuera, que el chico que sangraba lo hacía por la cabeza y que Tomás a quien si conocía) estaba al lado de ese chico. La misma explico la contradicción al haber pasado el tiempo y reconoció que su recuerdo era mucho más nítido cuando declaró en fase instructora. Finalmente manifestó no haber visto nada de lo sucedido en el exterior del local.

Así mismo se practicaron en el plenario diferentes declaraciones testificales prestadas por los agentes de policía intervinientes, ninguno de ellos testigo presencial de los hechos pero testigos que aportan datos de corroboración esenciales para el esclarecimiento de los hechos. Por un lado el agente NUM004 , declaró que se encontraba patrullando con su compañero nº NUM003 y recibieron la llamada de que había habido una pelea con lesiones en el pub Carrer de Nit, y al llegar observaron cristales rotos en la entrada del local y muchos restos de sangre en el suelo o en los vehículos estacionados, observando varios golpes en los mismos.

El agente nº NUM000 ratificó haber recibido dicha llamada por parte del 112 y se personaron en el local, y se encontraron el mismo con la persiana medio bajada y cristales por el suelo y un rastro de sangre de unos 50 metros, con los coches manchados y con daños, un par concretamente. Más allá se encontraron con Tomás , tendido en el suelo y mareado, que estaba con el portero y una señora y que pedían una ambulancia y que a unos metros de ellos estaba Ángeles , nerviosa, también manchada de sangre, pero que era de los otros.

También pudo observar a Porfirio y que estaba asistido por la ambulancia. Finalmente manifestó haber visto a Jose Pablo cerca de donde estaba su primo y que también estaba manchado de sangre.

El agente de los mossos nº NUM001 , quien también ejercía funciones de seguridad ciudadana, tal y como declaró se centró en Porfirio , corroborando lo manifestado por los anteriores agentes en relación a lo que motivó su intervención profesional, y concretando que observó al Sr. Porfirio sangrando por el brazo, con un corte profundo y sangrando de forma abundante y manchado de sangre. Tal declaración se completó con lo manifestado por el Mosso nº NUM002 , quien manifestó que el Sr. Porfirio estaba muy manchado de sangre y estaba sentado en el suelo. Primero estaba solo y luego llegó Ángeles cuando ya estaba la ambulancia, buscaron por si podían encontrar algún instrumento y no recuerda que encontraran nada.

Así mismo, de forma análoga a lo manifestado por sus compañeros esa noche depusieron en el acto del juicio los agentes NUM002 , quien patrullaba con el agente NUM001 y el agente NUM003 compañero del agente NUM004 , aportando los mismos datos que los anteriores testigos.

Por otra parte depuso en el plenario el agente de los Mossos nº NUM005 , quien se encargó de tomar declaración al propietario de un coche y de realizar el acta de comprobación de daños del mismo que obra en el folio 20 de la causa.

En otro bloque de testigos policiales declararon los policías locales de El Vendrell que llegaron en primer lugar al sitio donde sucedieron los hechos. El agente de la policía local nº NUM006 actuó respecto de Tomás y al margen de lo referido por los anteriores testigos, aportó el dato de que en el parque donde se encontró al mismo, encontraron a otro varón escondido en unos arbustos y que resultó ser Jose Pablo , quien también estaba manchado de sangre. Posteriormente hicieron una búsqueda de armas o instrumentos que hubieran podido ser utilizados en la pelea y que sobre una hora encontró un pequeño destornillador en las inmediaciones de donde estaba Jose Pablo escondido, y que estaba manchado de lo que a su juicio era sangre.

Finalmente el policía local nº NUM007 intervino en la inspección de un vehículo, obrante en el folio 23 de la causa, vehículo que tenía daños, abolladuras y restos de sangre, estando el vehículo a unos 20 o 25 metros del local debidamente estacionado.

Posteriormente se practicó la prueba pericial forense, por la doctora Serafina , quien al margen de explicar al tribunal y a las partes la metodología empleada y las conclusiones de los tres informes de evaluación de lesiones realizados, aclaró las dudas que se suscitaron en el plenario.

Los dictámenes periciales determinaron que Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión infraorbitaria izquierda, una herida contusa en la rodilla derecha y otra en la rodilla izquierda y una contusión en el primer dedo de la mano izquierda, Tales lesiones tardaron en curar 5 días siendo uno de ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia médica.

Por otra parte, Porfirio resultó con una herida incisa en el dorso del primer dedo de la mano izquierda con rotura parcial del tendón extensor, una herida incisa en la muñeca izquierda, dos heridas incisas parpebrales izquierdas, una herida incisa suborbitaria izquierda, una herida subnasal, tres heridas incisas a nivel frontal, dos heridas incisas a nivel occipital, varias heridas superficiales a nivel frontal y de hombro derecho y erosiones superficiales en ambas rodillas. Tales lesiones tardaron en curar 60 días siendo todos ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico quirúrgico de sutura de las heridas, inmovilización con férula digital y rehabilitación funcional. Como secuelas el mismo padece un perjuicio estético por cicatriz en el primer dedo de la mano izquierda, muñeca izquierda y cicatrices faciales y una leve limitación de la movilidad extensora del primer dedo de la mano izquierda.

Finalmente, Tomás sufrió lesiones consistentes en una herida contusa parietal derecha y otra parietal izquierda, una herida en el dorso de la pirámide nasal, fractura de huesos propios nasales, una herida contusa malar izquierda, una contusión malar izquierda, una herida incisa en la cara lateral del hombro derecho, una herida incisa supraclavicular derecha con exposición al plano muscular, una herida incisa en el hombro izquierdo, una herida incisa en el cuello y una herida suprarotuliana izquierda. Tales lesiones tardaron en curar 30 días siendo todos ellos de naturaleza impeditiva, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico quirúrgico de sutura de las heridas, con seda y grapas, vacunación antitetánica. Como secuelas el mismo padece un perjuicio estético moderado por las cicatrices de las heridas.

Destacar, en relación con las lesiones sufridas por Tomás que las misma fueron incisas, contusas e inciso contusas, declarando la forense que las incisas se produjeron con un objeto cortante, las contusas con un objeto con capacidad de contundir y las inciso contusas con un objeto cortante y con capacidad de contundir. La misma determinó la compatibilidad de las lesiones sufridas por Tomás , especialmente las de mayor gravedad, con una botella rota.

En relación con las heridas sufridas por Porfirio , la forense aclaró que las mismas eran incisas, relatando nuevamente que se las causaron con un objeto o instrumento cortante, no describiendo ninguna lesión de carácter punzante.

Al margen de ello, obran en la causa los diferentes partes médicos asistenciales, acreditativos de las lesiones sufridos por los tres coacusados, así como la fecha concreta de dicha asistencia y el tratamiento recibido por cada uno de ellos, informes médicos a los que la forense ha tenido pleno acceso y ha considerado a la hora de realizar sus conclusiones.

Junto con ello se practicó en el plenario la prueba pericial de los daños ocasionados a los vehículos, realizada por el Sr. Girol que concluyó que el vehículo matrícula ....-UY propiedad de Geronimo , sufrió daños en un valor de 249,1 euro y el vehículo matrícula ....QWD propiedad de Anibal valorados sufrió daños valorados en la cantidad de 258 euros.

Por tanto, resulta claro que todas las pruebas practicadas convergen en el hecho, declarado probado de que las lesiones sufridas por Tomás fueron causadas por Porfirio y a su vez que las sufridas por este último fueron causadas por el primero.

Las pruebas testificales practicadas resultan especialmente esclarecedoras de cómo sucedieron los hechos y lejos de ser contradictorias entre sí, resultan absolutamente complementadoras, teniendo en cuenta el momento concreto en que fueron percibidos los hechos por cada testigo. Así en primer lugar la declaración testifical de La Sra. Florencia , camarera del local es plenamente válida para acreditar el inicio de la pelea, como consecuencia de que Tomás se dirigió y golpeó en la cabeza con un vaso o con una botella a Porfirio , provocando que el mismo sangrara. Tanto lo que la misma escuchó, como la ubicación de los coacusados en el pub en el momento de verle sangrando, en medio de la barra, son datos que avalan con fuerza tal extremo.

A su vez, tal manifestación, es plenamente congruente con la declaración testifical del vigilante de seguridad en el sentido de que al oír en el interior del pub como un vaso se rompía, entró dentro, sacando en primer lugar a Tomás y luego al resto de personas alteradas que estaban en su interior, y concretamente a Porfirio , continuando la pelea fuera del pub. En dicha pelea el testigo refiere al Porfirio agrediendo a Tomás con una botella rota, refiriendo Ángeles , que Tomás una vez fuera agredió a Porfirio con una navaja. Si bien nadie más observó la navaja ni fue encontrada, lo que resulta evidente es que las lesiones sufridas por Porfirio acreditan que el mismo fue agredido por una tercera persona, tal y como se desprende de la pericial forense, y que la prueba del plenario ha resultado suficiente para acreditar que ambos acusados se agredieron mutuamente con objetos cortantes. Destacar que Jose Pablo relató a su vez como el Sr.

Porfirio , una vez fuera golpeó a su primo con una botella rota, negando que el mismo golpeara al Sr. Porfirio . Los coacusados, en ejercicio de su derecho de defensa y por afinidad con otros coacusados, negaron la evidencia clara de haber agredido al otro, y declararon haber sido sujetos pasivos de la agresión que se les propinó. Ahora bien, ello ratifica que ambos estaban presentes y fueron sujetos activos y pasivos en dicha pelea, pudiendo extraerse la conclusión lógica unívoca de que ambos acusados se causaron las lesiones sufridas y declaradas probadas en la presente resolución.

En relación con los coacusados Jose Pablo y Ángeles , debemos poner de manifiesto que la prueba plenaria practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resulta probado que ambos estaban presentes el día, la hora y en el lugar donde sucedieron los hechos enjuiciados, acompañando a los otros coacusados, así mismo ha resultado acreditada su presencia concreta en el momento de producirse las agresiones, pero no existe prueba suficiente en el plenario que permita acreditar ni su autoría ni cualquier participación típica en los mismos.

Así, en relación con Jose Pablo , el Ministerio Fiscal pretende la condena del mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P , pero la prueba practicada en el juicio no nos permite alcanzar tal conclusión condenatoria puesto que no nos permite concluir que el mismo haya participado de alguna manera en causar las lesiones sufridas por Porfirio . Así debemos señalar que ninguno de los testigos directos, camarera del local o controlador de accesos, han descrito ni achacado al mismo agresión alguna sobre el Sr.

Porfirio , refiriendo únicamente el Controlador de accesos que Jose Pablo , una vez fuera del local, intentó separar a los coacusados, siendo apartado por el Sr. Porfirio . Tal ausencia de prueba directa aparece por igual a la hora de tratar de reconstruir con indicios su participación en las lesiones sufridas por el Sr. Porfirio . Al margen de su presencia temporal y espacial, nos encontramos con que se intervino por la policía local un destornillador, en las inmediaciones de donde se escondió el mismo y que el mismo, según refiere el agente estaba manchado de sangre.

Destacar los siguientes aspectos. Por un lado que ninguna de las lesiones sufridas por el Sr. Porfirio fue de naturaleza punzante, siendo ellas incisivas, resultando incompatibles con el uso de un destornillador , que carece de filo para poder cortar. Por otra parte resultaría precipitado atribuir al mismo el uso de tal destornillador, no visto por ningún testigo, e incluso su propiedad o posesión, al ser hallado 45 minutos después de su presencia en un lugar próximo a donde se encontraba. Pero aun así, si consideráramos que el destornillador pertenecía al coacusado, tampoco, de la mera impresión de un agente de la policía local del Vendrell acerca de que el mismo estaba manchado de sangre, puede extraerse tal dato, y mucho menos aún que esa presunta sangre fuera del Sr. Porfirio . Por otra parte el dato de que el mismo tuviera lesiones y se encontrara manchado de sangre tampoco nos permite alcanzar la conclusión de que lesionara al citado, por cuanto tal y como hemos puesto de manifiesto el controlador de accesos relata una intervención de Jose Pablo con intención de parar la pelea. Por tanto la prueba plenaria practicada resulta insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado sr. Jose Pablo por lo que procede su libre absolución.

En relación con la coacusada Sra. Ángeles , respecto de los delitos de hurto y del delito leve de lesiones presuntamente causado a Jose Pablo , el vació probatorio resulta aún más intenso. En relación con el delito leve de lesiones, al margen de la referencia realizada por el testigo portero del local, acerca de que la misma estaba como arengando al Sr. Porfirio , ninguna otra prueba ni indicio existe acerca de que ella golpeara, cogiera, sujetara ni tan solo de que se acercara a Jose Pablo , acercamiento necesario para poder causar al mismo las lesiones por las que es acusada.

En relación con el hurto de la mochila que portaba Tomás , nuevamente debemos destacar que no existe testigo alguno, ni tan solo el coacusado propietario de la mochila, que declare haber visto a la misma coger, tener sujetar ni tan solo acercarse a la mochila del Sr. Tomás . Resulta altamente extraño que si la misma hubiera cogido tal mochila se quede a esperar la llegada de los cuerpos policiales y que ninguno de los agentes intervinientes y testigos en el juicio hayan visto a la misma con la mochila o la misma cerca de ella.

Por tanto procede la libre absolución de la acusada.

Finalmente en relación con el delito leve de lesiones por el que se acusa a Porfirio , sobre Jose Pablo , nuevamente nos encontramos sin pruebas suficientes, al margen de la existencia acreditada de tales lesiones, que nos permitan atribuir su causación al citado acusado. La única referencia realizada, nuevamente fue por el Sr. Pedro Antonio , quien refirió que Jose Pablo intento separar la pelea y que el Sr. Porfirio le hizo un gesto como de apartarle, sin describir en dicho gesto que hubiera contacto alguno con el mismo. Tampoco la camarera ni los coacusados intervinientes le atribuyen agresión alguna sobre Jose Pablo , por lo que no procede su condena por tal delito leve de lesiones.

Sentado lo anterior, debemos convenir en todo caso en que las pruebas obtenidas y practicadas se muestran del todo aptas para enervar el principio de presunción de inocencia y por tanto para fundar un pronunciamiento de condena respecto Porfirio y respecto Tomás , no respecto de los otros dos acusados.



SEGUNDO.- Juicio normativo Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pretenden la condena de Porfirio por un lado y de Tomás por otro como autores de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , que castiga con pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. En el presente caso interpretamos que el juicio normativo lo es en su vertiente de deformidad, postulando las defensas de los acusados como alternativa el delito de lesiones de los artículo 147 del C.P .

El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 1154/2003, de 18 de septiembre , examina el concepto jurídico de deformidad, entendida ésta como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, para declarar que la deformidad consiste en ' toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista '. Destaca, entonces, tres notas características del concepto: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal de enjuiciamiento realice un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, y al tiempo, de poder excluir de tal concepto jurídico aquellos defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética ( vid. SSTS de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). El referido juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.

El Tribunal Supremo también ha afirmado en diversas sentencias (entre ellas, St. de 19 de mayo de 2015 ) que, en principio, concurriendo las anteriores condiciones (esto es, irregularidad física, visibilidad y permanencia) las cicatrices permanentes cabe incluirlas en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, recordando simultáneamente que, si bien durante cierto tiempo se atendió, para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de las citadas, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, la profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera éstas como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el perjudicado, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ' quantum ' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario, atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. Finalmente destacar la STS de 21 de abril de 2015 realiza una breve recopilación de las diferentes Sentencias dictadas en relación con la deformidad derivada de cicatrices, citando entre otras la STS 259/2009 en el caso de una cicatriz hipercrómica de 20 cm. por 1 cm.; la STS 746/2004 calificó de este modo tres cicatrices, una de ellas de 13 cm. en la región cervical; la STS 1479/2003 en relación a una cicatriz de 20 cm. en la región lumbar '....localizada en zona que queda al descubierto en cuanto se hace deporte....', o finalmente la STS 110/2008 con carácter general sienta el principio de que constituye deformidad las cicatrices permanentes con independencia de la parte del cuerpo afectada siempre que sean visibles, tengan relevancia y altere la configuración del sujeto pasivo.

Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares socialmente aceptados, estándares de claro cariz subjetivo. Pero existiendo un riesgo de inestabilidad o de subjetivismo, lo cierto es que ello no es óbice para que califiquemos la lesión como deformidad cuando, en efecto, lo consideremos así. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.

En el presente caso ante la petición de condena a cada uno de los coacusados como autores de un delito del artículo 150 del C.P por causar deformidad al otro, analizaremos las lesiones sufridas por cada uno de ellos de forma independiente. Así en relación con las lesiones sufridas por Tomás , a la vista de las conclusiones médico-forenses y la visualización de las cicatrices por el propio Tribunal, consideramos que las mismas alcanzan la relevancia necesaria como para permitir la subsunción en el tipo agravado del art. 150, tanto por su número, cuatro en la cara, una en el cuello y tres en la zona de las espalda, que requirieron ser suturadas - tal y como se desprende del parte de asistencia médica obrante en el folio 32 de la causa y de acuerdo con la pericial forense-, como por su ubicación en la zona parietal derecha, suturada con 9 puntos, en la zona parietal izquierda suturada con 4 puntos, en el dorso de la pirámide nasal, suturada con dos puntos y en la zona malar izquierda, suturada con 16 puntos, al margen de la del cuello suturada con dos puntos. Las referidas se encuentran en zonas visibles, alcanzando una de ellas una dimensión importante, la de la zona malar, que precisó de esos 16 puntos de sutura.

En cuanto su morfología, informó la perito forense que las cicatrices son visibles, concretando que la más larga, la de la cara era una cicatriz queloidea, llegando a ser incluso abultada y fea, que no tenía la misma apariencia que ahora en que aprecia que no existe tal queloidificación, pudiendo deberse a una operación estética posterior, apuntada por el coacusado. Sin haber percibido cuál era la morfología y apariencia de dicha cicatriz originariamente, en la actualidad sí que pudimos apreciar la existencia de dicha cicatriz en la cara de más de 10 cm de longitud. Al margen de la misma existen otras cicatrices en la cara, de menor entidad, pero también perceptibles, a otras en la zona clavicular, ya no visibles en condiciones de vestimenta normal, que la perito forense catalogó en su conjunto como perjuicio estético moderado. Así mismo concluyó la perito que dichas cicatrices eran de naturaleza permanente y de difícil mejora con el paso del tiempo sin una intervención médica estética.

Estimamos que tales menoscabos, importantes por estas concretas particularidades llegan a comprometer no solo la imagen del lesionado, varón de 26-27 años de edad, proyectada hacia terceros sino desde luego, casi diríamos sobre todo, su auto proyección, como se colige sin dificultad, por una parte, de esas características, por otra, de lo que el mismo manifestó en relación a que se había realizado una operación de cirugía estética para corregir la morfología de la cicatriz, abultada en una parte de longitud de 2 o 3 centímetros, con diferente cromatografía y queloidea, tal y como describió la forense.

En segundo lugar debemos valorar si las cicatrices que permanecen en Porfirio , son o no subsumibles dentro del concepto de deformidad anteriormente analizado. Señalar que también nos encontramos ante una persona joven, de 27-28 años de edad, ahora bien señalar que las cicatrices restantes en el mismo, que se encuentran en una zona visible como la cara, son de muy poca entidad y poco visibles, ubicándose las dos cicatrices más graves, tanto por su morfología, como por su extensión, en parte de la mano izquierda, concretamente en el dorso del primer dedo y en la muñeca, ambas izquierdas. Se tratan de cicatrices menos visibles, estando algo tapada la cicatriz de la muñeca por el bello del brazo, sin que se observe fealdad, derivada de una mala cicatrización o afeamiento relevante en dicho coacusado. Por tanto las lesiones sufridas por el mismo y causadas por Tomás no deben subsumirse dentro del tipo penal del artículo 150 del C.P .

Ahora bien, las mismas, atendiendo a la necesidad de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, así como al medio empleado para su causación, una botella o vaso de cristal inicialmente y un objeto cortante, con alta capacidad para ello, deben subsumirse dentro del tipo penal del artículo 147 en relación con el 148.1º del C.P . Sin duda la prueba plenaria ha acreditado que el primer impacto propinado por Tomás sobre Porfirio en el interior del local se realizó con un vaso o una botella de cristal, mientras que los restantes golpes recibidos, causaron lesiones incisivas, alguna de ellas con afectación a tendones, lo que determina la utilización de un instrumento u objeto, no acreditado en el juicio, con una gran capacidad de cortar y por tanto esencialmente peligroso.



TERCERO.- Autoría De los hechos declarados probados y calificados jurídicamente en los términos expuestos, resulta responsable en concepto de autor, Porfirio del delito de lesiones del artículo 150 del C.P e Tomás del delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1º del C.P , en aplicación del art. 28 del Código Penal , por haber intervenido ambos en los mismos de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa de ambos acusados solicitó se apreciara en cada caso la eximente de legítima defensa, o alternativamente como incompleta o como circunstancia atenuante, solicitando la defensa de Tomás la apreciación de la atenuante de intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas en los hechos imputados a su representado. Debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Segunda, que determina en su Sentencia de fecha 9.10.99 - que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos.- Es decir, establece el deber de las defensas de intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non qui negat', 'afirmanti non neganti incumbit probatio' y 'negativa non sunt probanda'; en definitiva, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho mismo por aquel que pide su aplicación.

En relación con la legítima defensa pretendida por ambas partes defensoras, señalar que el fundamento social y constitucional de la legítima defensa, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un disvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un disvalor de la propia acción.

En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos declarados probados, no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima sufrida por parte de alguno de los dos coacusados y una conducta ejercitada por cada uno de ellos en defensa de la misma. La prueba producida, permite concretar como hecho probado que se produjo una agresión inicial, ejecutada y consumada por parte de Tomás , pero tanto la reacción posterior de Porfirio a dicha agresión ejecutada y finalizada, como la conducta posterior de Tomás , son absolutamente ajenas al concepto de defenderse o de evitar ser agredidos. En primer lugar señalar que ninguno de los acusados reconoce haber agredido a su atacante, sino que relatan simplemente haber recibido golpes de contrario. Ninguno de los testigos ni de los dos restantes coacusados narra que alguno de los coacusados, hoy condenados se defendiera de un ataque unitario, sino que de dichas testificales se desprende una voluntad en ambos de golpear y de agredir al otro. Cada uno de ellos realizo actos tendentes no a evitar la agresión que iba o estaba recibiendo, sino que reaccionaron agrediendo a su oponente. Ello a su vez aparece acreditado por la naturaleza, gravedad extensión y número de lesiones sufridas por cada uno de ellos, así como por el hecho de que la pelea se produjera en dos espacios diferentes con tiempo suficiente para haberse interrumpido por alguno de ellos o por ambos, por lo que no cabe alcanzar otra conclusión lógica que la de que ambos acusados se agredieron mutuamente conforme a la intención que tenían.

Finalmente, en relación con la aplicación de la atenuante de intoxicación en los hechos realizados por Tomás , debemos partir de que la parte debe acreditar con intensidad dos elementos propios de la misma. En primer lugar la ingesta por parte del Sr. Tomás de bebidas alcohólicas, que en el presente caso, al margen de alguna referencia o deducción que se desprende de las testificales practicadas en el plenario, en las que se hace referencia a que el mismo ingirió bebidas alcohólicas, tal y como el mismo manifiesta, no se ha practicado prueba que acredite que bebida concreta estaba consumiendo el acusado, o en que cantidad o cantidades.

Por otra parte, al margen del necesario consumo no acreditado en el caso, resulta necesario acreditar que tal consumo afectó a las facultades volitivas o cognoscitivas del coacusado, no habiéndose practicado tampoco prueba que acredite que el mismo tuviera afectadas sus facultades cognitivas el día y en el momento de los hechos ni tan solo de forma leve. La mera referencia de haber estado bebiendo resulta insuficiente a los efectos de reconocer la concurrencia de dicha circunstancia atenuante.



QUINTO.-Juicio de punibilidad En relación con Porfirio calificado el hecho que hemos estimado probado como delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , debe ser establecida la pena puntual conforme a un proceso de individualización que impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho. Concepto éste que exige considerar variados factores y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de las que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

La pena que contempla el art. 150 abarca de tres a seis años de prisión, y dentro de este abanico penológico a recorrer es donde debemos proceder a individualizar la pena concreta a imponer, atendiendo a los distintos marcadores que nos hagan apreciar, en su caso y al margen de los elementos que ya de suyo forman parte del injusto típico que nos ocupa, una mayor o menor antijuridicidad de la conducta, o bien ambas cosas, que en este último caso deberán ser ponderadas y compensadas para converger en una pena ajustada y proporcional a tales circunstancias.

En el caso, no podemos obviar que Tomás fue quien agredió al Sr. Porfirio , golpeándole con un vaso en la cabeza, acción que fue el detonante de todos los restantes hechos sucedidos y concretamente por los que se condena al mismo. En segundo lugar, debemos tener en cuenta el alto disvalor de la acción ejecutada por el mismo, en el sentido de que la agresión al Sr. Tomás fue persistente e intensa, utilizando una botella rota, causando lesiones que precisaron de la intervención urgente de los servicios médicos por perdida de abundante sangre en el mismo. Por otra parte, si atendemos al desvalor del resultado, el perjuicio estético moderado causado, la cicatriz que resulta más visible, si bien es de larga longitud, actualmente su morfología y límites se encuentran bastante mitigados, así como al tiempo de curación de las lesiones causadas, 30 días, no observamos valores que enaltezcan intensamente la gravedad de los hechos.

Partiendo de tales consideraciones consideramos que procede imponer al mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la privación del ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En relación con Tomás , teniendo en cuenta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1º y 4º del mismo y atendiendo al disvalor de acción- golpear con un vaso o botella de cristal en la cabeza hasta el punto de romperse el mismo- y al propio disvalor de resultado, causación de lesiones tributarias de tratamiento quirúrgico, necesidad de rehabilitación funcional y presentar una secuela consistente en una leve disminución de la movilidad del primer dedo en su función extensora, consideramos que resulta ajustado situar la horquilla punitiva en los límites fijados en dicho tipo hiperagravado, situando la misma en 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



SEXTO.- Responsabilidad civil Los artículos 109 y siguientes del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

En el caso, Tomás resultó con las lesiones físicas y las secuelas que constan en el relato fáctico de esta sentencia, que deben ser resarcidas y que se hacen tributarias de una indemnización, sin que para su fijación operen reglas o tablas baremadas en supuestos como el que nos ocupa, aunque cabe su aplicación como criterio meramente orientativo, conforme al cual, estimamos ajustada la indemnización en la cantidad de 15.000 euros por les lesiones, secuelas y daño moral sufrido por el mismo.

Por su parte, atendiendo a las lesiones sufridas por Porfirio destacar, siguiendo el mismo criterio analógico y proporcional de valoración de las lesiones y de las secuelas sufridas por el mismo, consideramos que debe ser indemnizado en la cantidad de 13000 euros.

Así mismo ambos acusados condenados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente por los daños causados al vehículo matrícula ....-UY propiedad de Geronimo , en la cantidad de 249,1 euros y por los daños causados al vehículo matrícula ....QWD propiedad de Anibal en la suma de 258 euros.

SÉPTIMO.- Costas En aplicación de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , cada uno de los condenados deberá abonar 1 cuarta parte de las costas que se hubieran devengado incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Fallo

La Sala acuerda: Que debemos condenar y condenamos a Porfirio , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debemos condenar y condenamos a Tomás como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º del C.P a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo y a Ángeles de los hechos y delitos por los que venían siendo acusados en el presente juicio.

Así mismo condenamos a Porfirio a que indemnice en la cantidad de 15.000 euros a Tomás y a Tomás a que indemnice a Porfirio en la cantidad de 13000 euros, cantidades que se compensaran en aquello que sea posible.

Condenamos a ambos a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Geronimo , en la cantidad de 249,1 euros y a Anibal en la suma de 258 euros por los daños causados en los vehículos de su propiedad.

Condenamos a Porfirio y a Tomás a que abonen cada uno de ellos una cuarta parte de las costas devengadas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 1/12/2017
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