Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 118/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100366

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1277

Núm. Roj: SAP TF 1277/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000118/2017
NIG: 3802241220120002770
Resolución:Sentencia 000414/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000337/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Arsenio Maria Del Carmen Delgado Caceres Ana Belen Armas Vico
Apelante Cornelio Cornelio Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2016, en
procedimiento abreviado - seguido por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Santa Cruz de Tenerife , por delito
de daño, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 4:00 horas de La madrugada día 14 de noviembre de 2012, el acusado Arsenio , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió, conduciendo su ranchera blanca, al domicilio propiedad de Cornelio sito en CAMINO000 , nº NUM000 del icodense BARRIO000 , donde amarró una cuerda desde su vehículo a la puerta de entrada a la finca y, con ánimo de ocasionar perjuicios en la misma, tiró fuertemente hasta que consiguió arrancar muchos de los barrotes que conformaban las hojas del portón, las cuales quedaron totalmente deformadas e inservibles para su cometido, debiéndose sustituir la puerta por otra de nueva fabricación. No se ha acreditado que el valor de los daños causados supere los 400 euros. El procedimiento ha estado paralizado desde el día 7 de octubre de 2015 en que se remite al Juzgado de lo Penal, hasta 11 de mayo de 2016 en que se dicta el auto de admisión de pruebas. Cornelio reclama por el valor total de la fabricación e instalación de este nuevo portón, ascendiendo a un total de 1.807,60 €. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Arsenio del delito de DAÑOS Y del delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO de los que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales., CON EXPRESA RESERVA DE ACCIONES CIVILES.' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se solicita la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, con relación a la valoración de los daños causados.

II) HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, en particular en el dato referente a declarar expresamente que no ha quedado debidamente acreditado, en este proceso penal, que los daños causados superaran el valor de 400 euros.

Fundamentos

1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito de daños y tambíén por el delito de realización arbitraria del propio derecho.

Como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación. El recurrente centra su impugnación en las apreciaciones del Juzgado de lo Penal, relativas a la determinación del valor de los daños materiales causados. En base a estas alegaciones solicita la revocación de la sentencia, instando exclusivamente la condena por un delito de daños.

2º.- En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.

España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.

3º.- Con relación a la viabilidad del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que la parte, pese a invocar el precepto procesal invocado, relativo a insuficiencia, falta de motivación o irracionalidad de la prueba practicada, para concretar, sin embargo, no en una pretensión anulatoria, sino en la revocación de la sentencia, sobre la base, debe entenderse, de una revisión de los hechos probados.

En todo caso, aunque esta Audiencia Provincial ha venido considerando, en algunos casos, que la exposición, por la parte recurrente, de argumentos y alegaciones que puedan llevar a una declaración de nulidad, integra esta pretensión impugnativa a los efectos del artículo 240.2 párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo demás, la valorar en vía de recurso de apelación el juicio sobre la racionalidad o la motivación de la prueba practicada, pueden invocarse también los criterios que ha defendido el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en el ámbito del recurso de Casación, según se refleja, entre otras, en sentencias 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril . En estos pronunciamientos se afirma que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Siguiendo estos parámetros, lo que ha de examinarse es si la valoración del juzgador como juicio. Además, habrá de tenerse en cuenta que la falta de certeza objetiva se constate porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, situación en la que se impone la decisión más favorable al reo.

3º.- En el caso considerado, la sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, pruebas periciales y documentos presentados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Como así se concluye en la sentencia, la única pericial judicial, inicialmente practicada, sitúa el daño como inferior a 400 euros, y luego las explicaciones vertidas por el perito no han logrado la plena convicción de esta juez, sino que han introducido simplemente dudas, que nunca pueden interpretarse en contra del reo. En conclusión, es posible que la valoración de los daños causados a la puerta se haya practicado mal o sea incompleta pero del resultado del plenario lo que se concluye de forma clara es que lo acreditado son daños en materiales inferiores a 400 euros, con independencia de que el valor de reposicion d e la puerta deba ser el reclamado por el perjudicado. Es decir la infracción será constitutiva de falta, pero el valor total de la fabricación e instalación de este nuevo portón, asciende a un total de 1.807,60 €,s egún la segunda pericial que indica que debe ser sustituido integramente, pues dicha prueba no ha sido contradicha en el plenario (aunque esta es una cuestión de resarcimiento de la acción civil que en defecto de pacto deberá ser reclamada ante la jurisdicción correspondiente). Es cierto que estas últimas consideraciones sobre la entidad del daño pueden plantear algunas reservas sobre la coherencia de estos razonamientos. Sin embargo, los hechos probados que recoge la sentencia son contundentes en cuanto niegan que el daño material probado alcance dicha cantidad y se limitan a consignar la segunda cantidad, como el importe que es reclamado por el perjudicado como valor de reparación de la puerta dañada.

Sin embargo, la primera de las conclusiones, se funda en la existencia de imprecisiones en el contenido de las pruebas y dictámenes periciales, que son objeto de un exhaustivo y detenido análisis en la sentencia recurrida.

Del contenido de esta fundamentación, en función del material probatorio presentado, no puede extraerse que estas conclusiones de la sentenica se hayan alcanzado sin fundamento racional y lógico, en la forma que afirma la sentencia del Juzgado de lo Penal y que no se centra exclusivamente en la problemática jurídica relativa a los conceptos que pueden incluirse en el concepto de daños, a efectos de tipificar el delito. En cualquier caso, la estimación del recurso pasaría por una revisión de la prueba practicada, prueba de carácter personal puesto que obligaría a revisar el resultado de la prueba pericial, diligencia de naturaleza pericial, máxime valorando la relevancia de esta prueba conforme fue practicada y sometida a contradicción en el juicio oral.

Por lo demás, una vez que no se ha concretado que el valor de los daños supere el límite de cuatrocientos euros, la paralización del procedimiento lleva a declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, conforme declara la sentencia de instancia.

4º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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