Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 152/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100355
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8770
Núm. Roj: SAP B 8770/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 152/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 152/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 180/17 del Juzgado de lo Penal nº 18 de
Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de conducción temeraria, y por un delito de
resistencia a agente de la autoridad; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos María contra la Sentencia dictada
en los mismos el 24 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a Carlos María , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de conducción temeraria, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que conllevará, por aplicación del artículo 47.3º del CP, la pérdida del permiso o licencia que habilite a la conducción.
Que CONDENO a Carlos María , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Firme la presente resolución líbrese testimonio de la misma al Ayuntamiento de L#Hospitalet, para su constancia en relación con el expediente con nº NUM002 y nº NUM003 '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 13 de junio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2018, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Carlos María , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 33.
El acusado, sobre las 21.35 horas del día 30/01/2015 conducía el vehículo Peugeot, con matrícula ....- NWT , de su propiedad, por la carretera C-31 a la altura del Prat del Llobregat, con sus facultades disminuidas como consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus capacidades para el manejo y la conducción de vehículos a motor, con aumento del tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos de la conducción y pérdida de reflejos y de capacidad visual.
En tal situación, el acusado circuló en sentido contrario a la marcha de la vía de circulación, aproximadamente entre 40/50 metros, hasta que inició maniobras para recuperar y colocarse en la buena dirección de la marcha, realizando maniobras en forma de zig/zag, de suerte que con ello paralizó la circulación del resto de vehículos que iban en la dirección correcta, quienes tuvieron que detener su marcha a fin de evitar una colisión. Ello duró hasta que el acusado logró finalmente recolocar el vehículo en la buena dirección de la marcha, momento en que volvió a reemprender la circulación del vehículo a velocidad anormalmente lenta en ocasiones, con cambios de carril, sin señalizar y sin obedecer a la densidad de la circulación, obligando en alguna ocasión a los vehículos a desplazarse ocupando el arcén de la carretera como única forma de evitar una colisión, creando con ello una situación de peligro para el resto de usuarios de la vía.
Tales acciones fueron observadas por el agente de la Guardia Civil con nº NUM001 , libre de servicio, quien siguió al acusado en su conducción, hasta que el acusado tomó una salida a la altura del Prat del Llobregat, deteniendo finalmente su vehículo en el arcén, a la altura de una gasolinera, momento en que el agente de la Guardia Civil descendió a su vez de su coche y se dirigió al vehículo del acusado, colocándose en la ventanilla del conductor identificándose de manera reiterada verbalmente como agente de la Guardia Civil y colocando su placa identificativa sobre la luna del vehículo conducido por el acusado, requiriendo a éste en varias ocasiones para que parase el motor y descendiera del vehículo.
El acusado, lejos de obedecer el requerimiento realizado, reanudó la marcha continuando la circulación, seguido por el agente de la Guardia Civil, quien continuaba haciendo señales luminosas al acusado para que detuviera su marcha, de suerte que no fue hasta el momento en que la marcha del acusado se vio impedida en su continuación por quedar atrapado entre otros vehículos detenidos por la fase semafórica en rojo que les afectaba, que el agente logró descender de nuevo del vehículo, se dirigió al del acusado, se volvió a identificar como agente de policía y pedirle que detuviera la marcha y sólo en el momento en que el acusado bajó un poco la ventanilla, el agente pudo introducir su mano y parar el motor del vehículo del acusado.
Siendo apreciados en el acusado síntomas compatibles con una previa ingesta de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, olor a alcohol, dificultad para la coordinación de movimientos, por lo que se personaron en el lugar una dotación de agentes de la Policía Local de L#Hospitalet del Llobregat, quienes sometieron al acusado a las pruebas de determinación del grado de alcoholemia, con etilómetro evidencial, con verificación vigente hasta 1/07/2015 -fol. 28-las cuales arrojaron sendos resultados positivos de 0,95 mg/l de aire espirado en la primera medición a las 22.19 horas y de 0,97 mg/l de aire espirado en segunda medición a las 22.45 horas -fol. 22.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en el error en la apreciación de la prueba por cuanto de la prueba practicada no resulta la comisión ni de un delito de conducción temeraria ni de un delito de resistencia, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en la incongruencia omisiva por falta de fundamentación del fallo al no explicarse las razones por las que se entiende cometida resistencia activa o pasiva por el acusado, y en la infracción de precepto legal y jurisprudencia relativa a dicho delito. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso y el dictado de una nueva sentencia que absuelva al acusado de los delitos de conducción temeraria y resistencia.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe estimar los motivos de la apelación relacionados con los delitos de conducción temeraria y de resistencia.
Efectivamente, el art. 380 del CP reza como sigue: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. La STS, Penal sección 1 del 05 de mayo de 2014, establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005.
El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Dice la STS de 1-4-2002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del CP supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24-9- 2003); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador. Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28-12-2007), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión (SAP de Badajoz de 20- 12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006.
Pues bien, aun cuando este órgano superior encuentre limitadas sus posibilidades de revisión de la sentencia de instancia cuando la juez a quo ha basado su fallo en la valoración de prueba personal al carecer de la inmediación con la que contó aquélla, lo cierto es que ello no constituye una imposibilidad absoluta cuando la conclusión alcanzada sea errónea, ilógica o irrazonable. En este caso concreto la juez funda su pronunciamiento condenatorio en el testimonio del agente de policía que estaba fuera de servicio, y traslada lo por él manifestado a los hechos probados, sin embargo, de dicho relato no se desprende claramente un peligro concreto para la vida o integridad de los demás usuarios de la vía, simplemente se hace constar que el acusado circuló durante 40 ó 50 metros en sentido contrario al de la circulación de la vía y que al percatarse de ello rectificó, efectuando maniobras que obligaron al resto de vehículos a detenerse, pero no por el peligro que representaba que circulara en sentido contrario a ellos sino como consecuencia de las maniobras que efectuaba el acusado y para evitar colisionar con él, sin que se haya acreditado que dichos vehículos circularan a gran velocidad y tuviesen que desviar su trayectoria para impedir cualquier tipo de impacto. En consecuencia, se ha alcanzado por la juez una conclusión errónea sobre lo que debe entenderse como conducción temeraria, que, como acertadamente expone la recurrente, no se comete sin más por el hecho de no respetar las normas más elementales de la circulación cuando no se prueba la temeridad en la conducción y se pone en peligro el bien protegido por el tipo penal. En consecuencia, procede estimar el recurso y absolver al acusado del delito de conducción temeraria, lo que deshace el concurso de normas aplicado y procede imponer las penas previstas en el art. 379.2 del CP al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas cometido, procediendo imponer al acusado, dada su aquiescencia a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de 40 jornadas de dichos trabajos y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, no imponiéndose las penas en su límite mínimo dadas las altas tasas de alcohol en el organismo detectadas en el acusado.
Por lo que al delito de resistencia se refiere, como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse, en su sentencia de 28 de diciembre de 2015, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo, en ella se decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art.
556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.
La sentencia del TS de 12/12/11 indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P. tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'.
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave, pues si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal (ya derogada); b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P. deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo; nº 1828/2001 de 16-octubre; nº 361/2002 de 4 de marzo; nº 670/2002 de 3-abril; nº 819/2003 de 6 de junio; nº 370/2003 de 15 de marzo; nº 742/2004 de 9 de junio; nº 894/2004 de 12 de julio; nº 911/2004 de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio; nº 912/2005 de 8 de julio; nº 24/2006 de 19 de enero; nº 607/2006 de 4 de mayo; nº 1222/2006 de 14 de diciembre; nº 136/2007 de 8 de febrero; nº 418/2007 de 18 de mayo; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre)'.
En este caso, la juez entiende cometido el delito de resistencia pasiva grave por parte del acusado ya que éste, pese a conocer la condición de agente de la autoridad del guardia civil tras haberse identificado éste, desatendió reiteradamente sus requerimientos para que detuviese el vehículo y se bajase del mismo, haciendo caso omiso a los mismos al reemprender la marcha con el vehículo pese a las señales luminosas para que se detuviese. La conducta que describe la juez en los hechos probados y en la motivación de la sentencia es de desobediencia y no de resistencia que, tal y como ella argumenta en referencia a una sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia, implica una oposición resuelta y eficaz de índole eminentemente física al cumplimiento de las órdenes o requerimientos emanados de la autoridad o sus agentes, y que además sea manifiesta y tenaz, algo que en el caso de autos no se ha producido, pues no se aprecia esa oposición física del acusado al agente, dejando incluso que introdujese su mano por la ventanilla para apagar el motor del coche sin ni siquiera impedírselo, pudiendo obedecer su inicial conducta de proseguir la marcha no sólo al importante estado etílico que presentaba, y que pudo impedirle ver correctamente la identificación policial, sino también al hecho de que el agente de policía no iba uniformado. Pero es más, la juez, con su sentencia condenatoria por el delito de resistencia, ha vulnerado el principio acusatorio, pues en ningún momento el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de resistencia sino de desobediencia grave del art. 556 del CP, así puede verse en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por el Fiscal y que éste no reprochó a la juzgadora en su impugnación del recurso de apelación, por lo que procede absolver al acusado también del referido delito.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos María contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 180/17, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y ABSOLVEMOS al acusado de los delitos de conducción temeraria y resistencia por los que fue condenado, manteniendo su condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, imponiéndosele sólo un tercio de las costas de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
