Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 165/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100317
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9503
Núm. Roj: SAP B 9503/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 165 de 2018
Procedimiento Abreviado nº 333 de 2017
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Julio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 165 de 2018 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 333 de 2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos
de amenazas y hurto; siendo parte apelante la procuradora Dª.Paloma Isabel Cebrian Palacios en nombre y
representación de Dº. Alberto , y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de Abril de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del Código Penal, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.' 'Que debo absolver y absuelvo a Benjamín del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.' 'Que debo absolver y absuelvo a Alberto y Benjamín del delito de hurto del que venían siendo acusados, declarando de oficio una mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº Alberto , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es delo tenor literal siguiente: 'Sobre las 3,15 horas del día 28 de febrero de 2017, los acusados Alberto y Benjamín accedieron al interior del Hotel Travesera, sito en la calle Travessera de Dalt 121 de Barcelona y deambularon por su interior.' 'En un momento dado, el acusado Alberto se encontró frente a frente con el recepcionista y empleado del hotel, Sr. Eusebio , a quien apuntó con una pistola detonadora que portaba, a escasos 30 cms., de su persona durante unos segundos, hasta que bajó el arma y se dio a la fuga, abandonando el hotel.' 'No ha quedado acreditado que los acusados Alberto y Benjamín en ese mismo episodio temporal y espacial sustrajeran una caja metálica del hotel que contuviere cinco euros.'
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia,y aplicación indebida del delito leve de amenazas y subsidiariamente solicita la moderación de la pena.
Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio 'racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr.
La sentencia condenatoria se basa fundamentalmente en la declaración del testigo presencial, recepcionista del hotel de autos en el momento de los hechos, D. Eusebio , quien en el acto del juicio oral dijo que trabaja como recepcionista en el Hotel Travessera. Que el día de autos estaba en el hotel empezando a preparar los desayunos de los huéspedes, que es también parte de su trabajo. Que salió de la cocina y vio una sombra, pero pensó que sería un cliente. Que se acercó a la recepción a ver qué sucedía y se topó con el acusado presente (el otro acusado Benjamín no compareció a juicio), que le apuntó con una pistola a escasos centímetros de su persona y le dijo ¿Quién eres? ¿Qué es esto? Y al decirle que era un hotel y que él era el recepcionista, le dijo 'perdona, perdona, me he equivocado' y se dirigió a las escaleras que comunican con el edificio de pisos de al lado. Que se quedó perplejo y llamó a la Policía. Que reconoce al acusado como la persona que portaba y le apuntó con el arma que la portería del edificio comunica con el hotel y se puede entrar en el mismo y viceversa....que reconoció al acusado Alberto en sede policial, si bien dudó entre dos fotografías Que reconoce al acusado en las imágenes de la grabación de las cámaras del hotel.. que había luz en el hotel y vio perfectamente al acusado. Que el arma le apuntaba a 25 o 30 centímetros de distancia.
Además declararon los mossos con tip NUM000 , NUM001 y NUM002 .
El mosso NUM000 dijo que el día de autos tuvo tres actuaciones con los acusados, la última en el Hotel Travessera, que cuando llegaron al hotel los acusados no estaban pero les reconocieron por las imágenes de las cámaras del hotel, y dijo que una patrulla les localizó el día siguiente a 100 metros del hotel, interviniéndose al acusado una pistola detonadora, y con las mismas ropas que se veían en las imágenes de las cámaras del hotel, que Alberto llevaba una chaqueta negra encima de una sudadera roja con capucha y Benjamín llevaba una chaqueta de tipo militar. Que no tiene dudas en el reconocimiento efectuado, tanto por los rostros como por las ropas.
El mosso NUM001 dijo que visionó las cámaras e identificó sin dudas a los acusados Alberto y Benjamín como las personas que aparecían en las imágenes.
El mosso NUM002 dijo que al día siguiente al de autos localizó e identificó a los acusados procediendo a su detención en la zona de Travesera de Dalt. Que en el cacheo corporal intervinieron al acusado Alberto una pistola que llevaba en su zona púbica, y que intervinieron al acusado Benjamín unos guantes y otros efectos.
El acusado dijo en el juicio, tras no querer declarar ante el Juzgado, que no recordaba haber estado el día y hora de autos en el hotel Travesera con el otro acusado, ni haber apuntado con un arma a un empleado.
Que no recordaba que le habían intervenido una pistola. Exhibido el folio 30, manifestó no reconocerse en dichas fotografías. Exhibido el folio 74 manifestó no reconocer la pistola..
La versión del acusado es inverosímil, pues dice no recordar extremos acreditados por las declaraciones de los mossos d'esquadra como que se le intervino una pistola detonadora.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral referidas unidas al visionado de las imágenes de las cámaras del hotel en que se observa la cara del acusado f. 30 con nitidez, son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española No es cierto que los hechos no sean constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 Cp,, pues el acusado encañonó al empleado del hotel poniendo la pistola a 25 centímetros de la cara de éste, de lo que tácitamente puede inferirse la amenaza de un mal, como pudiera ser que le disparara, afectando a su seguridad y causándole una intranquilidad, pero que se califica de delito leve por el contexto, dejándole el acusado de encañonar al poco tiempo y marchándose del lugar.
En cuanto a la pena de dos meses multa no se considera desproporcionada, máxime cuando el art.
171.7 CP castiga con la pena de un mes multa a tres meses multa, en la mitad inferior del marco penal,
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad de los recursos, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de Barcelona, con fecha 3 de abril de 2018; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, de precepto penal material, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente resolución. Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
