Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 490/2018 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100412
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1567
Núm. Roj: SAP C 1567/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15028 41 2 2017 0000562
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000490 /2018
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000263 /2017
RECURRENTE: Demetrio
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Corcubión, en Juicio sobre Delitos Leves Número 263/2017, sobre delito leve de
amenazas, figurando como apelante Demetrio .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , cuyo fallo dice: 'CONDENO a D. Demetrio , como autor dun DELITO LEVE DE AMEAZAS, coa pena de multa de 2 meses cunha cota diaria de 8 euros, (total de 480 euros), coa responsabilidade persoal subsidiaria do artigo 53 C.P, para o caso de non pagamento; así como ao pago das custas procesuais.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Primeiro.- D. Demetrio realizou unhas sobras de reforma na perruquería 'Azahar', sita na Rúa Real de Muxía, por encargo de Dª Macarena , D. Demetrio empezou a esixirlle o pago do prezo, chagando a manifestarlle por teléfono que seón lle pagaba romperíalle o local, sacando os elementos obxecto da reforma, polo que o día 26 de maio do 2017, ao redor las 18:00 horas, presentouse no establecemento na compaña de dous obreiros, disposto a desmontar o elementos colocados na reforma, sen que o realizara, pola mediación da dona lo local e ao pulsar Dª Macarena o botón da alarma PROSEGUR instalada.
Segundo.- O día 3/7/2017, D. Demetrio presentouse na vivenda da denunciante, manifestándolle á súa nai que si a súa filla non pagaba, tiña 20.000 euros para contratar a calquera para matala.
Terceiro.- Con data 28/7/2017, a empresa CONSTUCCIONES HNOS, PICALLO LÓPEZ, que o denunciado administra, presenta solicitude de procedemento monitorio contra Dª Macarena , por importe de 5.560 euros; o que motivou a tramitación do Monitoiro 262/2017 deste Xulgado, rematado por Decreto de data 12/9/2017, por satisfación extra procesual.'
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso interpuesto pretende el recurrente, y condenado en la instancia, sustituir la valoración efectuada por la Juez de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Corcubión por la partidaria interpretación del material probatorio, señalando contradicciones inexistentes y pormenorizando cada una de las declaraciones y respuestas que se dan en el juicio.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto el día 19-12-2017 con pleno respeto a las garantías procesales, y por la juez a quo se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente de verosimilitud, ausencia de motivos espurios y persistencia sin contradicciones, corroborada por la declaración de su madre, tras examinar la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
SEGUNDO .- Invocar vulneración de la presunción de inocencia al insistir previamente en el error en la valoración de la prueba, resulta incompatible porque se reconoce de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo', que solo puede tener entrada en la medida en que el juzgador de instancia ha condenado a pesar de su duda, sin que pueda invocarse para exigir al Tribunal de apelación que dude de lo probado (en este sentido SSTS 8 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2010 , entre otras); en la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba y declaró probados unos hechos que revisten la catalogación jurídica de un delito leve de amenazas.
CUARTO .- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves 263/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Corcubión , del que dimana este Rollo, confirmando dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
