Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 863/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100410

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1021

Núm. Roj: SAP LE 1021/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00414/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0011594
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000863 /2018
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES
Recurrido: Jesús María , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO,
Abogado/a: D/Dª MARTA TERESA FREDERICK WILSON, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Rollo nº 863/2018
Procedimiento Abreviado nº 3/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de León.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 414/18
SEÑOR ES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río

----- ----------------------------------------
En la ciudad de León, a Ocho de octubre de dos mil dieciocho .
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 863/2018 interpuesto en
nombre Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Mera Muñoz y defendido por el Letrado Sr. De
La Puente Sahelices, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 29 de
diciembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4
de León, seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Jesús María
representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y asistido por la Letrada Sra. Frederick Wilson y Ponente
el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 29 de diciembre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' debo absolver y absuelvo a D. Jesús María del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a D. Jesús María y D. Luis Manuel como autor criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por las presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 9 de agosto de 2015, los acusados Luis Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de una partida de cartas en el Bar-Casa Cultura de Vilecha, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, propinando Luis Manuel un tortazo a Jesús María , y dando este a aquel a su vez otro tortazo. No se declara sin embargo probado que además Jesús María empujara a Luis Manuel y este cayera al suelo como consecuencia de esta agresión, causándole lesiones consistentes en una contusión en el hombro derecho con rotura del manguito rotador del hombro derecho y rotura del tendón del bíceps braquial derecho, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en ortopédico y rehabilitador, tardando en curar de las lesiones 72 días, 35 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela el hombro doloroso'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de Luis Manuel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y la condena de Jesús María como autor de un delito de lesiones.



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió parcialmente al recurso, y a la defensa de Jesús María solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante Sr. Luis Manuel , se impugna la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable en el delito leve de maltrato de obra. En esa misma resolución se condena también Jesús María como autor de otro delito leve de maltrato de obra y se le absuelve de un delito de lesiones.

En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la absolución de recurrente del delito leve de maltrato de obra y la condena de Jesús María como autor de un delito de lesiones que tipifica el art. 147 del CP. Se invoca como motivo único de apelación error en la valoración de la prueba.

Mient ras que el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente el recurso de apelación y solicita la condena del Sr. Jesús María como autor de un delito de lesiones, este solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La impugnación, aunque desplegada en el motivo antes indicado, se centra fundamentalmente en la consideración de que existe prueba bastante para condenar a Jesús María como autor de un delito de lesiones, con el argumento de que, como consecuencia de la agresión causada por este, el apelante Luis Manuel cayó al suelo, sufriendo las lesiones que constan en el parte del Médico Forense y que precisaron para su curación tratamiento médico.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia dictada. Se valoran en dicha resolución las declaraciones del acusado y las de los testigos presenciales Héctor y Virginia , al manifestar de forma uniforme y convincente que Luis Manuel estaba jugando una partida de cartas con otras personas, mientras que el ahora apelante observaba la partida surgiendo entre ellos una tensa discusión, siendo entonces cuando ambos se agredieron mutuamente dándose un bofetón que no les causó lesión alguna, añadiendo que Luis Manuel se había tirado al suelo sin que nadie le tocara. También se valora en la sentencia objeto de autos el informe emitido por el Médico Forense, reconociendo que las lesiones se pudieron haber causado por una caída intencional o accidental, y el informe del Dr. Jenaro quien reconoció al lesionado un mes después de producirse los hechos y manifestando que no podía determinar si el origen de las lesiones se debió a una agresión o si podían ser compatibles con una caída.

Es cierto que el Sr. Luis Manuel acudió al servicio de urgencias del Hospital de León donde se le apreció un hematoma importante en el manquito rotador del hombro derecho, pero de ello no puede derivarse un error en la apreciación de las prueba vistas las circunstancias antes indicadas. En este caso, por lo tanto, no apreciamos nosotros error alguno en la valoración de la prueba, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que no demuestra que la caída al suelo del apelante tuviera causa directa del bofetón que le propinó el apelado, conclusión acertada a la que llegó el Jueza de lo Penal y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto, debiendo pues prevalecer el principio que sanciona el art. 24 de nuestra Constitución, del cual se deduce que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas).

Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional no debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada.

Preci samente, la inmediación con que el Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Alega también el apelante que el Sr. Jesús María declaró ante la Policía Judicial que 'le había dado un tortazo lo que provocó que cayera al suelo'. Y ello es ciertamente así, pero tal declaración en el atestado no pueden fundamentar una sentencia penal condenatoria, al no haberse practicado prueba bastante en el juicio que así lo corrobore y que demuestre a las claras tal circunstancia ( SSTC 233/2002 y 190/2003 ).

Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que el Sr. Jesús María viene absuelto en la resolución recurrida del delito de lesiones cuya condena ahora se pide, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a su culpabilidad o inocencia, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 ).

En cuanto a la participación de los hechos por parte del apelante, la prueba practicada no admite duda alguna de que tanto él como el apelado se golpearon mutuamente, dándose un bofetón, como lo acredita la prueba personal valorada correctamente por el Juez de lo Penal. Con su acción el Sr. Luis Manuel atentó contra la integridad física del Sr. Jesús María , bien jurídico protegido tanto por el art. 15 de nuestra Constitución como por el art. 147 del CP, razón por la que merece reproche y sanción penal.



TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2017, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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