Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 186/2018 de 12 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100398

Núm. Ecli: ES:APL:2018:905

Núm. Roj: SAP L 905/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 186/2018
Procedimiento Abreviado nº 345/2016
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 414/18
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/07/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 345/2016, seguido ante el Juzgado Penal 1 DE Lleida.
Es apelante Abilio , representado por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigido por el
Letrado D. JOSÉ LUIS AGELET DE SARACÍBAR BOSCH . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/07/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello más el pago de las costas causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa tras declarar probado que, después de ganarse la confianza de la víctima, que regentaba un bar del que era cliente habitual, y de conseguir de este modo el número de su documento nacional de identidad, el día 6 de septiembre de 2012 contrató telefónicamente con la compañía 'ONO', a nombre de la víctima, una línea de teléfono fijo, un teléfono móvil asociado, una línea de internet y el producto 'ONO televisión', haciendo constar como domicilio de facturación el correspondiente al acusado, dejando de abonar las facturas que ascienden a la cantidad de 3.952,07 euros, que la víctima no reclama porque no las ha abonado a dicha compañía telefónica.

El recurso de apelación se centra en que no ha quedado acreditado a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que fuera efectivamente el acusado quien realizara la contratación, aduciendo que incluso en el domicilio podrían residir otras personas que se hubieran beneficiado de las líneas telefónicas contratadas; a ello añade que el delito de estafa requiere la causación de un perjuicio patrimonial que en este caso no existe porque la víctima manifestó no haberlo sufrido y no reclamó ninguna cantidad económica; y finalmente alega que no puede considerarse como prueba de cargo la circunstancia de que el acusado no haya comparecido al acto del juicio oral; por todo ello solicita su absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el supuesto que ahora nos ocupa, no podemos sino compartir la valoración probatoria recogida en la sentencia de instancia, que no puede calificarse como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio sino totalmente adecuada al resultado de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral; el denunciante ya desde un inicio manifestó que a raíz de la fusión de su compañía telefónica 'Vodafone' con la empresa 'ONO', le comenzaron a reclamar una deuda con ésta última de casi cuatro mil euros por unos servicios que él no había contratado, pudiendo comprobar tras reclamar las facturas que estaban a su nombre pero que el domicilio de facturación no era el suyo, correspondiéndose con el del acusado, tal como él aceptó en su declaración en fase de instrucción, sin que ofreciera una explicación razonable a tal circunstancia, que tampoco ofreció en el acto del juicio oral, al que no compareció; a ello debe añadirse que, según expuso igualmente el denunciante, el acusado era cliente habitual del bar que él regentaba y que le proporcionó su número de documento nacional de identidad porque le dijo que era guardia civil y quería invitarle a un acto en el cuartel, consiguiendo de este modo los datos necesarios para efectuar la contratación telefónica de los servicios, que fueron dados de alta en su domicilio; así pues, concurre prueba de cargo suficiente para considerar que fue el acusado quien contrató los servicios telefónicos a nombre del denunciante, pero en su beneficio propio, dejando de abonar las facturas.

De este modo, habiéndose acreditado suficientemente la hipótesis acusatoria, el acusado no compareció al acto del juicio oral para ofrecer una explicación razonable sobre el por qué los servicios que fueron contratados a nombre de la víctima se estaban prestando precisamente en su domicilio, de modo que ello refuerza la convicción sobre la realidad de los hechos probados, no siendo admisible que aduzca que pudo ser el autor otra persona no determinada que pudiera vivir en el mismo domicilio que él.

En definitiva, debe descartarse que el Juez de Instancia ha ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica.

Y en relación a la concurrencia de un perjuicio patrimonial como elemento típico del delito de estafa, que el recurrente niega, lo cierto es que dicho perjuicio existe y está acreditado a través de la prueba documental consistente en la multitud de facturas de la compañía telefónica libradas como consecuencia del servicio contratado por el acusado a nombre de la víctima, si bien ésta, a la que se reclama su pago por la citada compañía, no reclama una indemnización por los hechos que nos ocupan desde el momento en que no ha satisfecho ninguna cantidad por tal concepto.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 345/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.