Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 791/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100589
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18532
Núm. Roj: SAP M 18532/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043956
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 791/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 414/2015
Apelante: GESTREMOR TRADUCCIONES, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Letrado D./Dña. CESAR VILLANUEVA LOPEZ
Apelado: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D./Dña. HIGINIO-ANTONIO GARCIA PI
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (PONENTE)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
SENTENCIA Nº 414/2018
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 13/02/2018
del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 414/2015 seguido contra Gerardo
por delito de DAÑOS.
Son partes : como apelante GESTREMOR TRADUCCIONES S.L. asistido del Letrado D. César
Villanueva López y adhesión del Ministerio Fiscal y, como apelado D. Gerardo ; y Ponente la Magistrada Dª
ISABEL MARÍA HUESA GALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación de GESTREMOR TRADUCCIONES S.L. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado a las demás partes, se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso D. Gerardo , elevándose la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los del la presente resolución.
SEGUNDO.- Formula el recurrente recurso de apelación basado en: Error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 792 LECrim según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ) en los términos que se contienen ahora en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tales extremos, ya puestos de manifiesto por esta Audiencia, en sentencia de 18 de abril de 2017 Secc 23 ª).
CUARTO.- Examinado el contenido del presente recurso, nada de esto se ha producido y es preciso recordar, como ya señalaba reiterada jurisprudencia, anterior a la citada reforma, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras ). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
La anterior doctrina conduce a la desestimación del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.
En la sentencia se justifica adecuadamente la decisión absolutoria, con arreglo a la valoración de la prueba practicada en el plenario.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en al presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso formulado por la representación de GESTREMOR TRADUCCIONES S.L.contra la sentencia de 13/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 414/2015 y en consecuencia CONFIRMAR la mencionada resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior resolución a 21/12/2018.Doy fe.
