Sentencia Penal Nº 414/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 755/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100338

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8268

Núm. Roj: SAP M 8268/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0015405
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 755/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 170/2017
Apelante: D./Dña. Justa y D./Dña. Jesús Manuel
Letrado D./Dña. JESUS CASTILLO-OLIVARES REDONDO y Letrado D./Dña. JOSE FERNANDO
CENDOYA GUERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 414/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA ELENA PERALES GUILLO
En Madrid, a 24 de mayo de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa,
siendo apelantes Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina y asistido
por el Letrado Don Fernando Cendoya Guerra ; y Justa representada por la Procuradora Doña María Inés
Pérez Canales ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 02:00 horas del día 22 de agosto de 2015 Jesús Manuel y Justa , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se desplazaron en el vehículo Citröen C5 matrícula W....YH hasta un lavadero de vehículos de la empresa 'La Ballena Azul' sita en la esquina de la Avda. de Petróleo con la carretera de circunvalación M-406 de la localidad de Leganés donde, tras bajarse del vehículo Jesús Manuel , Justa , a los mandos del vehículo, procedía a dar vueltas por la zona a bordo del turismo, realizando labores de vigilancia y con la intención de facilitar la rápida huida de su compañero.

Jesús Manuel , mientras tanto, procedió a forzar la ventana situada detrás de la máquina de aspiración, tras lo que rompió el candado de la misma, forzando a continuación una máquina de agua a presión, con el fin de apoderarse de la recaudación de las mismas.

No obstante, no logró su objetivo dado que en dicho momento fue descubierto por el agente de la Policía Nacional con número. de identificación profesional NUM000 , quien se encontraba fuera de servicio y quien no obstante se enfrentó al acusado, el cual emprendió la huida, siendo perseguido por dicho agente que a su vez dio aviso a sus compañeros, personándose instantes después varios agentes del mismo cuerpo policía que finalmente lograron la detención de Jesús Manuel .

Asimismo, instantes después se detuvo también a Justa , quien se personó en el lugar a bordo del turismo.

Tales hechos fueron asimismo presenciados desde su domicilio por Bernarda y por Hermenegildo .

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 12 de abril de 2017 hasta el día 16 de noviembre de 2017.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel y a Justa como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 ° y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 2 1.6° del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por cada uno de los referidos, siendo impugnados por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la sentencia de instancia en base, de un lado, a una presunta valoración errónea de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , y además, respecto a Justa por inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, reinterpretan ambos recursos lo valorado por la Juez 'a quo', obviamente desde su versión parcial e interesada de los hechos, descalificando las testificales que han dado lugar a la sentencia objeto de la presente apelación.

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario, y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



TERCERO.- En consecuencia, cuando existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde se expresan en la sentencia las pruebas que han servido para la condena : la del PN fuera de servicio nº NUM000 quien presenció el intento de robo, avisó a sus compañeros y persiguió al apelante, hasta que fue detenido; la testifical de dos vecinos que vieron los hechos desde su domicilio , no resultando contrario a las máximas de la experiencia que aun siendo de madrugada, se asomaran ante el ruido producido y el hecho de que en julio en Madrid, no es fácil conciliar el sueño; y la documental de la que se desprende los daños causados en el lugar donde se encontraba la máquina de recaudación de cuyo importe pensaban apoderarse.

Por otro lado en la causa no aparece explicación verosímil que contra reste los hechos que se les imputan a los recurrentes, no siendo verosímil lo declarado por Justa , en el sentido que fue a buscar a su marido en la furgoneta, cuando los testigos la vieron llegar con él, y luego volver a recogerle, cosa que no pudo hacer pues estaba detenido.

A lo anterior hay que añadir que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Y además, conviene dejar claro, como recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia , que en virtud de la inmediación, de la que carece este Tribunal, fue el órgano ante el cual se practicaron las pruebas , que en el caso de pruebas personales alcanza un elevado valor pues es a él a quien corresponde su ponderación.

En efecto, sólo nos es posible 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Y es que , como dijera la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'.

Por su parte, en el FJ 2, letra E), de la STS nº 161/2015, de 17 de marzo , se hace referencia al principio de inmediación en los siguientes términos: 'La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar...la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y que en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada ' a fin de evitar toda decisión arbitraria ( art. 9-3º C.E ).

En definitiva, existiendo prueba de la acusación , valorada de modo no arbitrario y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE , de los apelantes.



CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia, es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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