Sentencia Penal Nº 414/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1909/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100388

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7436

Núm. Roj: SAP M 7436/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.005.51.1-2011/7004573
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1909/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 236/2011
Apelante: D./Dña. Ramón y D./Dña. Roberto
Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCÓN y Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FRIAS OERTIGOSA y Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL
FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 414/2018
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.:
DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTUZO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a 22 de mayo de 2018.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 236/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido
contra D. Roberto y contra d. Ramón , por un delito de robo con fuerza, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
interpuesto en tiempo y forma por los acusados citados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado
con fecha 23 de octubre de 2017 ; habiendo impugnado el mismo por el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA RIERA OCARIZ quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. Nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno al acusado D. Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cosas procesales y costas.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Ramón y D. Roberto del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (supuestamente cometido el día 12 de marzo de 2009) que se les imputa por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 21:30 del día 26 de febrero de 2009, el acusado D. Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la Policía local de Rivas Vaciamadrid en el interior del recinto denominado 'Punto Limpio', sito en la calle fundición, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, encontrándose el recinto rodeado en todo su perímetro por una valla de dos metros de altura, aproximadamente. El acusado, con intención de ilícito enriquecimiento, cuando fue sorprendido por los agentes, estaba sacando al exterior (a través de la valla) una caldera. Asimismo, los agentes encontraron en el interior de la furgoneta del acusado (Nissan Trade, matrícula Q-....-ES ) otra serie de efectos que, previamente, el mismo había sustraído del Punto Limpio, en concreto, veinte metros de cable, diez monitores, siete torres de ordenador y cuatro impresoras. Los efectos indicados fueron reintegrados al indicado Punto Limpio.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha surgido una duda acerca de que el Sr. Ramón , en compañía del también acusado, D. Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 12 de marzo de 2009, trataran de llevarse con ánimo de ilícito enriquecimiento diversos efectos del Punto Limpio anteriormente aludido.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 6 de octubre de 2011 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del Juicio Oral en fecha de 15 de mayo de 2014.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 4 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : Formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia la representación procesal del acusado D. Ramón y se adhiere parcialmente al mismo el acusado D. Roberto , ambos condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( arts.237 , 238-1 º, 240 y 16-1 CP ). Alega el apelante en primer lugar que la sentencia es nula de pleno derecho porque en ella no se recoge la declaración del apelante en el trámite de última palabra y esa omisión pone de manifiesto la contaminación del juzgador 'que ni siquiera se toma la molestia de incluir lo alegado por el acusado'; añade que lo declarado por el acusado pone de manifiesto lo fantasioso de los testimonios de los policías, que desafía las leyes de la física.

El apelante afirma que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho, pero no expresa la infracción procesal en la que basa tal nulidad o la vulneración de derechos fundamentales que la causa. Lo cierto es que no existe norma alguna que obligue a 'incluir' las alegaciones del acusado formuladas en el ejercicio de su derecho de última palabra, el cual, como se desprende del propio recurso, fue ejercitado sin problemas. En realidad lo que se refiere el apelante es a la exigencia de motivación de la sentencia que pone fin al debate judicial y que debe contener una valoración de la prueba, tanto de la de cargo como de la prueba de descargo.

Tanto el TC como el TS han perfilado su doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y, en relación a las sentencias que ponen fin al debate jurídico, es exigible una valoración de la prueba en su conjunto, del significado contradictorio que puedan arrojar unos u otros medios de prueba y, ante esa contradicción, de la decisión que adopta el juez y tribunal plasmada en el fallo de la sentencia. Así, en relación a la valoración de la prueba de descargo, la reciente STS669/2017 de 11-10 , con cita de otras muchas sentencias, recuerda que:... la sentencia debe expresar un estudio "lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo , no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva...

Más adelante añade la misma sentencia: La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma de consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del Tribunal Constitucional, exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio ).

En una línea similar la STS 719/2016 de 27-9 señala: ...el deber de motivación de las resoluciones, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad.

La sentencia apelada es respetuosa con esta jurisprudencia, parte de la versión relatada por el acusado Sr. Ramón en la que niega los hechos porque dice que estaba en un centro comercial con su mujer, la valora y la desestima como no creíble considerando que la misma ha sido desvirtuada por los testimonios de los agentes de Policía. La juzgadora tiene en cuenta la versión del acusado y la desestima; nada en ello justifica la nulidad de la sentencia.



SEGUNDO : Afirma también el apelante que la juzgadora demuestra su contaminación al no tener en cuenta las alegaciones del acusado. Tampoco es posible considerar que la juez a quo está 'contaminada' por considerar probado el delito. La 'contaminación' a la que alude el apelante se refiere en realidad a la pérdida de imparcialidad de la juzgadora, sin alegar ningún motivo verdadero que pueda sostener tal alegación.

Existe ya una jurisprudencia plenamente consolidada del TC, con base en la jurisprudencia del TEDH, que nos enseña que la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.

También distingue el TC entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (En este sentido, y por todas, STC47/2.011 y 60/2.008 ).

De acuerdo con esta doctrina resulta imposible apreciar una pérdida de imparcialidad en la juzgadora solo porque la sentencia que dicta es contraria a los intereses del apelante.



TERCERO : Se alega también en el recurso que en la sentencia apelada no se da respuesta a las cuestiones alegadas expresamente en el escrito de defensa sobre la naturaleza de los objetos sustraídos como cosas abandonadas. Se alega por tanto que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 24-11-2.008 , 29-5-2.008 o 6-11-2.002 , entre otras) tiene declarado que la llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97 , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Si trasladamos estas pautas al caso actual, podemos comprobar que no existe incongruencia omisiva, porque este vicio no se produce cuando no se da respuesta, expresa o tácita, a todas las cuestiones de hecho o alegaciones que formulan las partes, sino cuando no se da respuesta a las cuestiones de derecho expresamente formuladas por las partes. Y en este caso la defensa del apelante solicita la absolución y a ello se ha dado respuesta en sentido desestimatorio.

De otro lado, los objetos depositados en un punto limpio no son objetos abandonados, pertenecen a los Ayuntamientos respectivos y así se afirma en la sentencia apelada.

La SAP Madrid, Sección29ª, de 24-11-2.011 ; SAP Córdoba, Sección 3ª, de 25-6-2.009 o SAP Las Palmas, Sección 2ª, de 16-7-2.007 , dejan claro que los objetos depositados en un punto limpio no son cosas abandonadas ( art.460 CC ) o res nullius susceptibles de adquisición a través de ocupación ( art.610 CC ), en ellas concurre el requisito de la ajeneidad de la cosa, elemento indispensable en el delito de robo y en el hurto y hay que recordar que existe apoderamiento ilícito cuando este se verifica contra la voluntad del legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea titular dominical del bien sustraído, ni tampoco, que el hecho de que no resulte, se ignore o no conste quien fuera el dueño propietario excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa robada sea de ajena pertenencia. Y es, que la noción de ajeneidad hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa.

Como pone de manifiesto la SAP Madrid, Sección 15ª, de 14-1-2.013 , la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid impone en su art.28 a todo poseedor de residuos urbanos la obligación de entregarlos a las Entidades Locales y establece que la correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquellos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.



CUARTO : Es necesario realizar una precisión respecto de la adhesión parcial al recurso formulada por D. Roberto , relativa a su falta de legitimación para adherirse al recurso de apelación desde el momento en que la sentencia de instancia es favorable para él, ya que es de contenido absolutorio. Es presupuesto necesario material de todo recurso que la resolución recaída resulte desfavorable al recurrente. Como señala la Sala 2ª del TS en STS de 19-7- 2.002, la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre; en el mismo sentido STS de 31-3-2.005 . El concepto de 'interés legítimo' apto para comprenderse en el sentido del art. 24.1 de la Constitución , que legitima a la parte para recurrir sólo lo ostentan quiénes hayan sufrido un perjuicio directamente por razón de la sentencia recaída ( STC 264/1.994 , 233/2.005 y 27/2.009 ) y no puede apreciarse perjuicio alguno cuando la sentencia apelada es acorde con una de las peticiones de la parte apelante.



QUINTO : De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. Nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno al acusado D. Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cosas procesales y costas.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados D. Ramón y D. Roberto del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (supuestamente cometido el día 12 de marzo de 2009) que se les imputa por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 21:30 del día 26 de febrero de 2009, el acusado D. Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la Policía local de Rivas Vaciamadrid en el interior del recinto denominado 'Punto Limpio', sito en la calle fundición, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, encontrándose el recinto rodeado en todo su perímetro por una valla de dos metros de altura, aproximadamente. El acusado, con intención de ilícito enriquecimiento, cuando fue sorprendido por los agentes, estaba sacando al exterior (a través de la valla) una caldera. Asimismo, los agentes encontraron en el interior de la furgoneta del acusado (Nissan Trade, matrícula Q-....-ES ) otra serie de efectos que, previamente, el mismo había sustraído del Punto Limpio, en concreto, veinte metros de cable, diez monitores, siete torres de ordenador y cuatro impresoras. Los efectos indicados fueron reintegrados al indicado Punto Limpio.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha surgido una duda acerca de que el Sr. Ramón , en compañía del también acusado, D. Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 12 de marzo de 2009, trataran de llevarse con ánimo de ilícito enriquecimiento diversos efectos del Punto Limpio anteriormente aludido.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 6 de octubre de 2011 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del Juicio Oral en fecha de 15 de mayo de 2014.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los acusados recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 4 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia la representación procesal del acusado D. Ramón y se adhiere parcialmente al mismo el acusado D. Roberto , ambos condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( arts.237 , 238-1 º, 240 y 16-1 CP ). Alega el apelante en primer lugar que la sentencia es nula de pleno derecho porque en ella no se recoge la declaración del apelante en el trámite de última palabra y esa omisión pone de manifiesto la contaminación del juzgador 'que ni siquiera se toma la molestia de incluir lo alegado por el acusado'; añade que lo declarado por el acusado pone de manifiesto lo fantasioso de los testimonios de los policías, que desafía las leyes de la física.

El apelante afirma que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho, pero no expresa la infracción procesal en la que basa tal nulidad o la vulneración de derechos fundamentales que la causa. Lo cierto es que no existe norma alguna que obligue a 'incluir' las alegaciones del acusado formuladas en el ejercicio de su derecho de última palabra, el cual, como se desprende del propio recurso, fue ejercitado sin problemas. En realidad lo que se refiere el apelante es a la exigencia de motivación de la sentencia que pone fin al debate judicial y que debe contener una valoración de la prueba, tanto de la de cargo como de la prueba de descargo.

Tanto el TC como el TS han perfilado su doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y, en relación a las sentencias que ponen fin al debate jurídico, es exigible una valoración de la prueba en su conjunto, del significado contradictorio que puedan arrojar unos u otros medios de prueba y, ante esa contradicción, de la decisión que adopta el juez y tribunal plasmada en el fallo de la sentencia. Así, en relación a la valoración de la prueba de descargo, la reciente STS669/2017 de 11-10 , con cita de otras muchas sentencias, recuerda que:... la sentencia debe expresar un estudio "lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo , no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva...

Más adelante añade la misma sentencia: La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma de consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del Tribunal Constitucional, exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio ).

En una línea similar la STS 719/2016 de 27-9 señala: ...el deber de motivación de las resoluciones, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad.

La sentencia apelada es respetuosa con esta jurisprudencia, parte de la versión relatada por el acusado Sr. Ramón en la que niega los hechos porque dice que estaba en un centro comercial con su mujer, la valora y la desestima como no creíble considerando que la misma ha sido desvirtuada por los testimonios de los agentes de Policía. La juzgadora tiene en cuenta la versión del acusado y la desestima; nada en ello justifica la nulidad de la sentencia.



SEGUNDO : Afirma también el apelante que la juzgadora demuestra su contaminación al no tener en cuenta las alegaciones del acusado. Tampoco es posible considerar que la juez a quo está 'contaminada' por considerar probado el delito. La 'contaminación' a la que alude el apelante se refiere en realidad a la pérdida de imparcialidad de la juzgadora, sin alegar ningún motivo verdadero que pueda sostener tal alegación.

Existe ya una jurisprudencia plenamente consolidada del TC, con base en la jurisprudencia del TEDH, que nos enseña que la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.

También distingue el TC entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (En este sentido, y por todas, STC47/2.011 y 60/2.008 ).

De acuerdo con esta doctrina resulta imposible apreciar una pérdida de imparcialidad en la juzgadora solo porque la sentencia que dicta es contraria a los intereses del apelante.



TERCERO : Se alega también en el recurso que en la sentencia apelada no se da respuesta a las cuestiones alegadas expresamente en el escrito de defensa sobre la naturaleza de los objetos sustraídos como cosas abandonadas. Se alega por tanto que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 24-11-2.008 , 29-5-2.008 o 6-11-2.002 , entre otras) tiene declarado que la llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97 , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Si trasladamos estas pautas al caso actual, podemos comprobar que no existe incongruencia omisiva, porque este vicio no se produce cuando no se da respuesta, expresa o tácita, a todas las cuestiones de hecho o alegaciones que formulan las partes, sino cuando no se da respuesta a las cuestiones de derecho expresamente formuladas por las partes. Y en este caso la defensa del apelante solicita la absolución y a ello se ha dado respuesta en sentido desestimatorio.

De otro lado, los objetos depositados en un punto limpio no son objetos abandonados, pertenecen a los Ayuntamientos respectivos y así se afirma en la sentencia apelada.

La SAP Madrid, Sección29ª, de 24-11-2.011 ; SAP Córdoba, Sección 3ª, de 25-6-2.009 o SAP Las Palmas, Sección 2ª, de 16-7-2.007 , dejan claro que los objetos depositados en un punto limpio no son cosas abandonadas ( art.460 CC ) o res nullius susceptibles de adquisición a través de ocupación ( art.610 CC ), en ellas concurre el requisito de la ajeneidad de la cosa, elemento indispensable en el delito de robo y en el hurto y hay que recordar que existe apoderamiento ilícito cuando este se verifica contra la voluntad del legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea titular dominical del bien sustraído, ni tampoco, que el hecho de que no resulte, se ignore o no conste quien fuera el dueño propietario excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa robada sea de ajena pertenencia. Y es, que la noción de ajeneidad hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa.

Como pone de manifiesto la SAP Madrid, Sección 15ª, de 14-1-2.013 , la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid impone en su art.28 a todo poseedor de residuos urbanos la obligación de entregarlos a las Entidades Locales y establece que la correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquellos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.



CUARTO : Es necesario realizar una precisión respecto de la adhesión parcial al recurso formulada por D. Roberto , relativa a su falta de legitimación para adherirse al recurso de apelación desde el momento en que la sentencia de instancia es favorable para él, ya que es de contenido absolutorio. Es presupuesto necesario material de todo recurso que la resolución recaída resulte desfavorable al recurrente. Como señala la Sala 2ª del TS en STS de 19-7- 2.002, la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre; en el mismo sentido STS de 31-3-2.005 . El concepto de 'interés legítimo' apto para comprenderse en el sentido del art. 24.1 de la Constitución , que legitima a la parte para recurrir sólo lo ostentan quiénes hayan sufrido un perjuicio directamente por razón de la sentencia recaída ( STC 264/1.994 , 233/2.005 y 27/2.009 ) y no puede apreciarse perjuicio alguno cuando la sentencia apelada es acorde con una de las peticiones de la parte apelante.



QUINTO : De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Muñoz Pérez en nombre de D. Ramón , al que se adhirió la misma Procuradora en nombre de D. Roberto , contra la sentencia de 23-10-2017 dictada por el Jdo. de lo Penal 3 de Alcalá de Henares en juicio oral 236/2011, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.

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