Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 425/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100433

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10811

Núm. Roj: SAP M 10811/2018


Encabezamiento


ROLLO ADL 425/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETAFE
JUICIO POR DELITO LEVE 635/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 30ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 414/2018
En Madrid a 19 de junio de 2018.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Getafe, con fecha 5 de diciembre de 2017 , en el
Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 635/17, habiendo sido parte como apelante
Alvaro asistido del Letrado D. JUAN MANUEL VELA BARRIONUEVO y como apelados el Ministerio Fiscal
y Anselmo asistido del Letrado D. JESÚS JUANAS IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO.- El día 30.11.17 sobre las 17'45 horas en la vía pública urbana calle Santo Domingo de la Calzada de Getafe, se produjo una discusión entre Anselmo y Alvaro en la que ambos se agarraron, zarandearon fuertemente y cayeron al suelo sobre parte izquierda todavía agarrados y allí intentaron golpeare, arrastrándose ambos mutuamente en dicho intento por el suelo.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos anteriores Anselmo sufrió contusiones en ambos hombros con tendinitis en el izquierdo y contusión lumbar, precisando una sola asistencia médica y tardando en curar diez días, ocho de los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, mientras Alvaro sufrió contusión en tobillo izquierdo y región lumbar y erosiones en la región frontal izquierda, rodilla y tercio distal de la pierna izquierda junto con erosiones en el dorso de la mano izquierda, precisando una sola asistencia médica y tardando en curar diez días, ocho de ellos con incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales.' Y el FALLO es del tenor siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo y D.

Alvaro como autores cada uno de ellos de un delito leve de Lesiones, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota SEIS EUROS día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar Alvaro a Anselmo en 280 euros, así como al abono de las costas procesales por mitad. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio y Dionisio de la acusación contra ellos formulada por los delitos leves y amenazas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 425/18 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el principio de 'in dubio pro reo' ante la inexistencia de cargo suficiente en relación con error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' en cuanto al resultado de hechos probados establecidos en la sentencia por la que se le condena por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 20.4 , 20.5 y 21 (circunstancias de legítima defensa y estado de necesidad bien como eximente bien como atenuantes); infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 57.3 del Código Penal interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, se absuelva al recurrente del delito por el que había sido condenado y se prohiba a Anselmo acercarse a menos de 500 metros a Alvaro , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses a contar desde la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO .- Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contratarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

En otro orden de cosas, según reiterada jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, ponderando siempre y cuidadosamente tal testimonio cuando es prueba única, exigiendo -no como requisitos de validez, sino como condiciones para valorar su fiabilidad- persistencia en la imputación, ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y verosimilitud de ese testimonio único al ir acompañado de otras corroboraciones periféricas.



TERCERO .- Asimismo, es doctrina reiterada la que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente, la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

El visionado de la grabación de la vista ha permitido a esta Sala que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de instancia que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. El Juez a quo, llega al dictado de una sentencia condenatoria de ambos acusados sobre la base del testimonio de ambos acusados tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica, dando ambos una versión exculpatoria que como imputados están en su derecho a mantener, resultando que de la apreciación conjunta de todas las declaraciones están corroboradas, de una parte, por las propias manifestaciones de ambas partes y en los informes médico forenses en que se objetivan las mismas (folios 39 y 40 y 41 y 42). Los hechos tienen lugar en la vía pública, ambos que ya anteriormente habían tenido otros desencuentros, discuten y acaban agrediéndose mutuamente, cayendo al suelo donde siguen acometiéndose causándose lesiones de parecida entidad, presentando el recurrente una serie de conjeturas ayunas de sustento alguno, intentando sin conseguirlo, sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez a quo por la suya propia.



CUARTO .- Alega igualmente el recurrente la concurrencia de las circunstancias de legítima defensa ( art. 20.4 del Código Penal ) y estado de necesidad ( art. 20.5 del Código Penal ).

Respecto a la legítima defensa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar: a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS 30-3-93 , «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda suponer un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes».

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio».

Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa », no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios.

Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ».

Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 ).

En cualquier caso nos encontraríamos ante una agresión mutuamente aceptada, no siendo de aplicación la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se comparten los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo (de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 , ...), en el sentido de que, en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión.

Y, por lo que se refiere a la alegación de la circunstancia de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , no se alcanza a comprender su invocación por cuanto que dicha circunstancia está prevista para otros supuestos con cierta transcendencia directa o indirecta de carácter económico que no es el caso.



QUINTO .- Finalmente y por lo que se refiere a la indebida inaplicación de la prohibición de aproximación y comunicación contempladas en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal , decir, en primer lugar, que salvo en los supuestos contemplados en el número 3 del citado precepto referidos a la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en los que las citadas prohibiciones han de acordarse de forma imperativa, en el resto de los supuestos en los que no existe esa relación entre sujeto activo y pasivo, las prohibiciones de aproximación y comunicación lo son de carácter potestativo para el Juez o tribunal y así se desprende del número 1 del artículo 53 cuando establece que 'los jueces y tribunales ....podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48...'. El Juez a quo, razona los motivos por los que en el presente caso, no considera oportuno la imposición de tales prohibiciones, pese a como ya dice el recurrente alegó en la vista oral la existencia de una condena anterior al otro acusado por un delito de lesiones a Alvaro de la que no se duda en esta alzada (razón por la cual no se ha considerado necesario recabar el testimonio de la Sentencia dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid); razonamientos que se comparten en esta alzada al tratarse de una riña mutuamente aceptada y con un resultado lesivo similar para ambos contendientes.

Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JUAN MANUEL VELA BARRIONUEVO, Letrado de Alvaro , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Getafe , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia.

Doy fe.

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