Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 121/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100399
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1968
Núm. Roj: SAP T 1968/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 121/18-2
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 158/2018 (Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 414/2018
En Tarragona, a 27 de diciembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Gregoria , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio sobre Delitos
Leves nº 158/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Desde octubre de 2017 hasta junio de 2018, Gregoria en compañía de su hija menor de edad, ocupó la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 propiedad de Don Cornelio y Doña Melisa sin su consentimiento. Gregoria , sabiendo que la vivienda pertenecía a otra persona, hizo uso de la misma habiendo sido requerida por el propietario para su abandono.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Gregoria , como autora responsable de UN DELITO LEVE DE USURPACIÓN, precedentemente definido, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales causadas, así como al desalojo de la vivienda ocupada sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 .
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de cinco DÍAS ante este órgano judicial.
Así lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregoria , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Gregoria como autora de un delito leve de ocupación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal , se alza la recurrente Sra. Gregoria a través de su representación, que alega, como motivos de su recurso, y en esencia, falta de tipicidad penal de los hechos denunciados porque en definitiva no se ha constatado la vocación permanencia en el inmueble, hasta el punto de que, requerida para abandonar la vivienda, así lo hizo transcurridos escasos meses.
Por otra parte, no puede considerarse punible cualquier perturbación de la posesión sino solo aquélla que interfiera de forma intensa y relevante en el ejercicio del derecho posesorio del titular.
Además, la acusada manifestó al propietario que la habían engañado, lo que resulta indicativo de que aquélla pudo ser, a su vez, víctima de un engaño por parte de quien, no siendo propietario o poseedor legítimo, le alquiló la vivienda.
El recurso es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el denunciante, que consideran la prueba correctamente valorada por la Juez de instancia y apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
De hecho, no es la realidad de lo acaecido lo que se cuestiona, por otro lado como no podría ser de otra forma en tanto que la acusada fue hallada por la policía en la vivienda propiedad del denunciante, sino que lo que se viene a decir es que el hecho es atípico por falta de acreditación de la vocación de permanencia, que tornaría la ocupación en un suceso de escasa entidad.
Lo cierto es que este argumento no merece mayores explicaciones que el de la realidad del hecho, pues la evidencia de no estar ante un suceso fugaz, esporádico o puntual, sino ante una ocupación de inmueble con vocación de permanencia es eso, una evidencia. La misma resulta patente si nos detenemos en la circunstancia de que la acusada ocupaba el domicilio con su hija y que, aun requerida para abandonarlo en octubre de 2017 y consciente de su ajenidad, permaneció en el mismo nada menos que durante ocho meses más, es decir, hasta junio de 2018, que es la fecha en que ésta entregó las llaves al denunciante, lo que no es sino signo evidente de una explícita voluntad de permanecer instalada en la vivienda durante todo ese lapso temporal, no siendo sino el descubrimiento de la ilícita ocupación lo que determinó que la misma llegara a su fin, sin perjuicio de que el Juzgado de instancia no tenía constancia, a fecha de la sentencia, de si a pesar de la entrega de las llaves la casa había sido efectivamente desalojada.
Lo cierto es que la descripción de lo sucedido, y admitido en el propio recurso, suministra todos los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito leve objeto de enjuiciamiento.
Hubo una ocupación de una vivienda que su propietario había heredado de su madre y que poseía con finalidad de alquiler a terceros, llegando a producirse la ilícita ocupación con vocación de permanencia. Por otra parte la titularidad no ha sido cuestionada y la ocupación se produjo sin la autorización debida, por mucho que se alegue concurrencia de un engaño sufrido por la propia denunciada, que no cabe apreciar.
No ha quedado acreditado que fuera un tercero, al que la denunciada, que no compareció a juicio y ninguna cuenta dio de ello, habría podido creer titular del inmueble, el que le alquiló la vivienda. Ningún dato o información se ha obtenido en el juicio sobre el pretendido arrendador del piso o sobre un hipotético contrato de arrendamiento, o sobre el importe de alquiler estipulado. Con estos mimbres, difícil resulta plantearse la existencia de un alquiler y de la creencia de una lícita ocupación.
Pero es que, aun de existir ese tercero y esa operación, la conducta del tercero también sería constitutiva de delito y la acusada conocedora de la ilicitud de su intervención, sin que quepa hablar de error que pudiera eximir o atenuar la responsabilidad penal, pues para cualquier ciudadano medio resulta fácilmente aprehensible que el alquiler o la venta de un inmueble se produce, por regla general, por su propietario o gestor inmobiliario, y se formaliza por escrito, salvo casos. Tales operaciones se realizan en el tráfico ordinario mediante credenciales sobre la condición o el carácter que ocupa cada parte en el negocio civil en cuestión y no, parece obvio y hasta innecesario desarrollar más el argumento, mediante una maniobra innominada con no se sabe quién. La conclusión es clara: no podría, para el caso de admitirse la hipótesis del tercero desconocido que les proporciona la vivienda, reconocerse a la acusada error ni disculpante ni exculpante.
TERCERO.- Ello no obstante, aunque no haya sido expresamente alegado pero teniendo en cuenta en todo caso la voluntad impugnativa de la parte apelante, la Sala estima que procede rebajar la cuota de la multa impuesta.
Para los casos, como el que nos ocupa, en que no se identifican datos objetivos de capacidad económica, se considera razonable el establecimiento de una cuota de 4 euros, que se ajusta más al principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica, pues con una apuesta valorativa superior, se correría el riesgo de que pudiera superar o comprometer la capacidad del condenado de hacer frente a la misma.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el sentido de REVOCAR el pronunciamiento relativo a la cuota de la multa impuesta, que queda fijada en 4 euros/día, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
