Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 965/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100344

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2684

Núm. Roj: SAP V 2684/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0004855
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000965/2018- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000010/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 414/2018
==============================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
==============================
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA en Expediente de reforma con
el número 10/2018, contra Fulgencio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Lucía , dirigida por la Letrada Dª MARÍA
CRISTINA SOLAZ NAVALÓN; y en calidad de apelado, Fulgencio asistido del Letrado D. ÓSCAR VAÑO
VÁZQUEZ y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ANA CALETRIO ARCOS; y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el menor arriba de referencia, nacido el NUM000 de 2.000,mantuvo una relación sentimental con la también menor Lucía , nacida el NUM001 de 2001, desde agosto de 2016 hasta aproximadamente mitad de diciembre de 2017.

Ha quedado acreditado, que en el mes de agosto de 2017, el menor se presentó en varias ocasiones en el domicilio de vacaciones de Lucía , sito en la provincia de Cuenca,por motivos que no han quedado probados.

No ha quedado acreditado que el menor realizara múltiples llamadas de teléfono a Lucía amenazándole con liarla o incluso matarse.

Ha quedado acreditado que a partir del mes de septiembre de 2017 hasta el día 14 de diciembre de 2017, Lucía llegó a pernoctar en el domicilio del menor, sito en la PLAZA000 de Valencia en varias ocasiones.

No ha quedado acreditado que durante éste periodo el menor expedientado se dirigiera a Lucía en varias ocasiones utilizando términos tales como 'puta, guarra, perra ¿te estás follando a todos?.

Ha quedado acreditado que unos días antes del día 14 de diciembre de 2017, Lucía pernoctó en el domicilio del menor expedientado y encontrándose ambos en el dormitorio del menor, se inició una discusión entre ámbos,por una llamada que recibio Lucía a altas horas de la noche.

No ha quedado acreditado que mientras dormía Lucía el menor, cogiera su teléfono móvil y se lo registrara para verle sus contactos y con quién se estaba relacionando y comunicando.Tampoco ha quedado acreditado que despertándose Lucía , le dijera 'puta de mierda, me has metido los cuernos, me has sido infiel ' arrojando el móvil contra el suelo, rompiéndoselo.En esta situación tuvo que intervenir la madre del menor expedientado, llevándose a Lucía de la habitación del menor expedientado hasta el día siguiente.

Ha quedado acreditado que el día 14 de diciembre de 2017, la menor Lucía acudió al domicilio del menor expedientado para recoger algunas pertenencias suyas que se había quedado allí, iniciándose otra discusión entre ambos, si bien no ha quedado acreditado que el menor expedientado le agarrara de la pierna, cayendo ella al suelo, estirando de la pierta el menor, arrastrándole a Lucía por el pasillo hasta la salida de la vivienda, llegando a darle con el pie en la zona baja de la espalda, sacándola de la vivienda.

No consta que se le causara a Lucía lesión alguna. Lucía avisó a la policia y a su madre y procedió a denunciar los hechos el día 16 de diciembre de 2017.Se ha personado en las actuaciones como acusación particular.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo absolver u absuelvo a Fulgencio del delito de violencia de género previsto en el artículo 153.1º;un delito leve de daños previsto en el artículo 263.1º;un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto en el artículo 172.2º ;un delito de violencia de género habitual previsto en el artículo 173.2 º y 3º y un delito de vejación injusta en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.4º todos del Código Penal de los que era acusado.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lucía se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Se opuso al recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y Fulgencio . Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Menores n.º 3 de Valencia en el expediente de reforma n.º 10/2018 de dicho Juzgado, por el que se absuelve al menor Fulgencio del delito de violencia de género previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , un delito leve de daños previsto en el artículo 263.1, un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2, un delito de violencia de género habitual previsto en el artículo 173.2 y 3, y un delito de vejación injusta en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.4 del mismo código .



SEGUNDO.- Se alega por la representación de Lucía , error en la apreciación de las pruebas, aplicación indebida de los art#culo 153.1, 263.1, 172.2, 173.2 y 3 y 173.4 del Código Penal, así como infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Esto es lo que sucede en el presente caso, pues ningún error en la apreciación de la prueba puede predicarse de la sentencia de instancia pues valora adecuadamente - sin incurrir en interpretación absurda o aberrante alguna - que 'no hay prueba que acredite tales coacciones, vejaciones y daños... que - la madre y menor denunciante - han perdido las llamadas y los whatssapp... respecto a las presuntas lesiones, que no fue al centro hospitalario... y respecto a los daños al móvil lo único acreditado es que el móvil se rompió, pero no consta como...'.

De lo anterior, no puede predicarse la infracción de los preceptos penales alegados, puesto que lo valorado por el juez de instancia es la falta de prueba de los hechos imputados, sin que pueda inferirse de su sentencia absolutoria la infracción de precepto constitucional alguno para la víctima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Menores n.º 3 de Valencia en el expediente de reforma n.º 10/2018, sentencia que confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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