Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 925/2019 de 05 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100343
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4154
Núm. Roj: SAP A 4154/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2013-0016439
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000925/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000722/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Norberto
Abogado JOAQUIN MANUEL LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 000414/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
13 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral número
722/2016, dinamante del Procedimiento Abreviado 15/16 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Denia, por delito de receptación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Norberto ,
representado por el Procurador de los Tribunales D.ª ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ y dirigido por el
Letrado D. JOAQUIN MANUEL LACY PEREZ DE LOS COBOS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL,
representado por D.ª OLGA SOBRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado, con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado, queel acusado Norberto NIE n.º NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero comprendida entre el 26 de Agosto de 2013 y finales de dicho mes, siendo plenamente consciente de su procedencia ilicita y guiado por el animo de obtener un beneficio economico ilicito, vendió a D. Jose Luis el telefono movil Iphone 4S con IMEI NUM001 propiedad de D. Jose Ángel , el cual denunció su sustracción en fecha 27/08/13 sin que conste el modo en que éste llegara a su poder.
Si se ha probado que el acusado, desde el dia 26/08/13, siendo plenamente consciente de su procedencia ilicita y guiado por el animo de obtener un beneficio economico ilicito, ha venido utilizando el telefono movil HTZ One con IMEI NUM002 propiedad de Ángel Daniel el cual denunció su sustracción el mismo dia, sin que conste el modo en que éste llegara a su poder.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de SEIS MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y las costas por el delito.
Por via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Ángel Daniel en el importe que se fije en fase de ejecucion de sentencia como valor del telefono movil HTZ One propiedad del mismo.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Norberto , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada en su día alegando error en la apreciación de la prueba llevadoa cabo por la Juzgadora de instancia entendiendo el recurrente que procede dictar sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurso ha de ser, estimado.
La juez de instancia basa la prueba de la autoría por parte del hoy recurrente del delito de receptación en la llamada prueba indiciaria.
Cuando nos encontramos ante prueba indirecta,circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos:a)Pluralidad de los hechos-base o indicios,b)Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo,c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar,d)Interrelación,e)Racionalidad de la inferencia,esto es,un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87, 30-6-89, 15-10-09 y 5-2-91), y f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que el delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice, sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).
A este respecto, debe recordarse que no se precisa una noticia cabal, exacta y completa del delito, sino un estado de certeza que significa saber por encima de la simple sospecha o conjetura que ese móvil había sido sustraído, como efectivamente lo había sido. como elemento subjetivo del injusto que el autor tenga conocimiento de la comisión del delito previo, que no significa otra cosa que el conocimiento ilícito de la procedencia de los efectos, el cual según constante jurisprudencia consiste en el estado anímico de certeza más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea necesario un conocimiento concreto, exhaustivo o pormenorizado del hecho criminal ( SSTS 9-6-93 ; 9-7-93 ; 15-12-94 ; 7-2-95 , entre otras). Así mismo la jurisprudencia admite no sólo el dolo directo, sino también el dolo eventual, es decir que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto ya haya aceptado la realización del hecho ( STS 29-9-95 ), añadiendo tal doctrina que en estos casos no es razonable exigir la plena probanza del delito previo, de manera que será suficiente saber que se ha desarrollado una actividad delictiva en sentido genérico, para cuya demostración será básica la prueba por indicios, tales como el precio vil, las incoherencias y contradicciones en la declaración del acusado, irregularidades en la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador, etc... ( SSTS 29-5-91 ; 17-10-92 ; 29-4-93 ; 18-2-94 ; 20-11-95 ). En cuanto al dolo que ha de seguir el autor la STS de 10-1-2000 , afirma que'...por lo que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar tal conocimiento y ello se puede obtener mediante prueba directa, que prácticamente será de imposible existencia,...como por prueba indirecta, que será la más usual...' recordando el Tribunal Supremo en esta sentencia que'...según reiterada y constante doctrina jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC 174/1985 y 175/1985 de 17 de diciembre , así como las de fecha de 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan varios indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, el que tiene que aparecer como razonable- STS22-11-90 ; 21-5-92 ; 18-693 ; 5-3-98 y 26-10-99 , entre otras,...'. En idéntica dirección se pronuncia la STS de 15 de abril de 1998 , que cita igualmente abundante doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la prueba indiciaria, la cual debe satisfacer dos exigencias básicas: a) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; y b) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado...'.
SEGUNDO.- En el caso de autos, no se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.No podemos obviar que el teléfono móvil HTZ one con IMEI NUM002 no ha sido tasado .Se desconoce por tanto su valor ,así como su estado . Datos estos necesarios para valorar si existió un precio vil o ínfimo ,desproporcionado con el valor real del objeto adquirido .
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20 Feb. 1989).
'El principio in dubio pro reo ' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1993 y 5 Nov. 1994). Por aplicación de dicho principio el recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ en nombre y representación Norberto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral número 000722/2016, revocando dicha resolución en el sentido de absolver a Norberto del delito que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
