Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 449/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100346

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1319

Núm. Roj: SAP AL 1319/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 414/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 449 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 66/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de malos
tratos, en el que interviene como apelante el acusado, Justo , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigido por
la Letrada Dª. María Victoria Ruiz Vilchez, y como apelados el Ministerio Fiscal, y María Virtudes , representada
por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y dirigida por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Justo , mayor de edad con antecedentes penales cancelables, ha mantenido una relación sentimental, durante año y medio, desde Enero de 2014 hasta Agosto de 2015, con María Virtudes , con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Almería, durante el transcurso de la relación el acusado ha controlado a María Virtudes tanto a nivel laboral, salidas, compañeros de trabajo, como a nivel social, no pudiéndose relacionar libremente, teniendo unos celos enfermizos, y volviéndose cada vez más agresivo en las discusiones que mantenían, llegando a golpear el mobiliario de la casa y lanzar objetos. A finales de Agosto de 2015, tras una agresión del acusado, descrita en párrafos posteriores, María Virtudes finalizo la relación, pero el acusado lejos de deponer su actitud la ha seguido cuando la veía y la ha llamado por teléfono en numerosas ocasiones.

Como consecuencia de estos hechos, María Virtudes , presenta según informe psicológico:'... sintomatología ansiosa-depresiva clínicamente significativa. Presenta nivel bajo de autoestima...'.

En concreto, en hora y día indeterminados de finales de Agosto, el acusado se hallaba en la puerta del domicilio familiar esperando a María Virtudes , que llegó en un taxi, tras una comida de empresa, y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, tras manifestarle que era una puta, guarra y zorra, la cogió fuertemente del pelo, le tiró de un collar que llevaba en el cuello y la tiró al suelo, arrastrándola al domicilio, deponiendo su actitud al intervenir un taxista que pasaba en ese momento por el lugar, momento en que aprovechó María Virtudes para marcharse al domicilio y cerra la puerta. La perjudicada no asistió a ningún centro médico' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Justo como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con perdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; y a la pena de prohibición de aproximarse a María Virtudes cualquiera que se el lugar en el que la misma de se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años.

b) un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a María Virtudes cualquiera que se el lugar en el que la misma de se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años.

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, omisión de la valoración de concretos medios de prueba de la defensa y vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, pues no tiene en cuenta la testifical de Teofilo , ni la pericial de Dª. Elena , ni la documental consistente en el acta Notarial de mensajes de SMS remitidos por la denunciante al denunciado, en fechas 31/10/2015, 14/12/2015 y 4/01/2016, así como la pena es desproporcionada, al imponerle la máxima.

El Ministerio Fiscal y acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen escueto, pero suficiente de las pruebas practicadas, y en concreto expone en relación a la valoración del testimonio de la víctima, de la que destaca la minuciosidad y persistencia de sus manifestaciones de la denunciante, y considera la ausencia de animadversión para con el acusado ante el hecho de no haber denunciado los hechos sino hasta transcurrido año y medio, cuando el acusado reapareció en su vida, así como que no reclamó indemnización alguna, y tiene en cuenta asimismo corroboraciones periféricas, como son el testimonio de las testigos que depusieron en el plenario, así como el informe de la UVIVG y el informe del psicólogo que la trató, que acreditaban las secuelas psíquicas de la denunciante, compatibles con maltrato de género. Por el contrario, valora como inverosímiles las manifestaciones del acusado, teniendo en cuenta que reconoció el hecho de que, al coincidir el día 31 de diciembre de 2016 en un establecimiento con la denunciante y sus amigas, una de ellas se le acercó y le dijo que no se lo ocurriese acercarse a María Virtudes , y no fue capaz de dar razón del motivo de tal inopinada advertencia, y a pesar de dicha advertencia, así como que aquélla le había bloqueado en redes sociales y dicha noche ni se saludaron, cuando hacía más de un año que no se veían, aquél insistió en considerar apropiado mandarle mensajes de texto y la hubiese llamado hasta en catorce ocasiones en dos meses.

Por otro lado, es cierto que la sentencia no menciona el informe psicológico del denunciado elaborado por Dª. Elena , pero tal informe únicamente valora y pone de manifiesto las circunstancias del denunciante y su perfil, que nada puede probar sobre los hechos denunciados, además que ni siquiera ha explorado a la víctima; cosa que sí que ha llevado a efecto el informe UVIVG, con exploración de los dos implicados, tratándose de informes integrales. El testigo propuesto por el acusado únicamente presenció el encuentro que tuvo lugar en el establecimiento el día 31 de diciembre de 2016, que nada aclara sobre los hechos denunciados; y sobre el acta notarial relativa a los mensajes que se manifiesta no valorada, desde el momento en que su existencia no ha sido discutida por la denunciada, en nada perjudica al denunciado, cosa diferente en la valoración y consideración que ha merecido para la juzgadora de instancia, a los que no hace referencia en su sentencia, pero que nada desvirtúan la conclusión razonable a la que llega la Juez a quo, no siendo tampoco ilógicas las explicaciones que dio la denunciante, manifestando que con tales mensajes trataba de escapar del ámbito del denunciado y eludirlo, haciéndole creer que estaba en el extranjero en el primer mensaje, manifestando en otro mensaje que había regresado ante la dificultad de seguir ocultando que realmente se encontraba en Almería, no pudiendo extraerse de tales mensajes una pretensión de reconciliación, como pretende el recurrente.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.



CUARTO.- Rechazado el pretendido error de valoración de la prueba, ha de seguir la misma suerte la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que este motivo descansaba sobre el anterior.

Pacífica doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

Como hemos razonado más arriba, el testimonio de María Virtudes supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.



QUINTO.- La queja sobre la falta de proporcionalidad de las penas debe ser estimada.

La sentencia apelada, la pena principal, de prisión, se concreta en 2 años, atendido el grado de afectación psíquica ocasionado a la denunciante, no obstante el breve periodo de tiempo que duró la relación, no quedando concretado en la sentencia que alguno de los episodios de los malos tratos habituales haya tenido lugar en el domicilio común o de la víctima, previsto en el párrafo 2º del art. 173.2 del Código Penal, y que impone la pena en la mitad superior, y no concurriendo circunstancias agravantes, es procedente imponer la condena en su mitad inferior, que va desde los 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión, por ello es procedente fijar la pena de prisión en 1 año y 6 meses de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes que expone la resolución recurrida, sin superar la mitad inferior fijada en el tipo básico del art. 173.2 del Código Penal, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena; manteniendo invariables las penas accesorias fijadas en la sentencia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente: 1. REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la pena de prisión de 2 años impuesta por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.

2. En su lugar, imponemos al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, manteniendo invariables las penas accesorias fijadas en la sentencia, por el citado delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.

3. CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia.

4. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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