Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1035/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100393

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3092

Núm. Roj: SAP O 3092/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Fuerza probatoria

Calumnia

Injuria

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Ius puniendi

Contraindicio

Atestado

Trabajos en beneficio de la comunidad

Tipo penal

Antijuridicidad

Malos tratos

Lesividad

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:414/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000620
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001035 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000244 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Paulino , Victoria
Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE, ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ALONSO BRAVO, MONICA RODRIGUEZ FARPON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 414/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistas, en grado de apelación, por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 244/19, procedentes del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 1035/19), sobre delito de MALOS TRATOS EN EL
AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Paulino , cuyas demás circunstancias personales constan en las
Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Celemin Larroque, bajo la dirección del Letrado
Sra. Alonso Bravo, siendo apelada, Victoria , representado por el Procurador Sra. Gueimonde Ordoñez, bajo la
dirección del Letrado Sra. Rodriguez Fardón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 21/08/2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a Victoria a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar habitualmente frecuentado por la referida a menos de 300 metros, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante un año y dos meses y al pago de la mitad de las costas. Asimismo debo condenar y condeno a Victoria como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a Paulino a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar habitualmente frecuentado por el referido a menos de 300 metros, así como de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, durante un año y dos meses y al pago de la mitad de las costas. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1035/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia de instancia en los que en primer término se alega error en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alzan, en atención a lo cual solicitan la libre absolución.

Tal discurso impugnativo de los apelantes no puede prosperar. Aun cuando en el acto del juicio ambos optaron por contestar solamente a sus respectivos letrados, negando los hechos y ratificando la renuncia a todo tipo de acciones que ya habían exteriorizado en sede instructora, el que las presuntas víctimas tomen esa decisión no necesariamente ha de abocar a una sentencia absolutoria, pues el órgano de enjuiciamiento debe examinar la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio y verificar si, aun a falta de un relato de los hechos proveniente de las supuestas víctimas, cabe entender acreditado el hecho o hechos que sean objeto de acusación. Así lo hizo en este caso el Magistrado de lo Penal, que tomó en cuenta no solo los testimonios aportados por los agentes sobre lo que les refirieron los implicados y terceros allí presentes cuando llegaron al local, sino, además, otros elementos de prueba personal y documental en un proceso deductivo que lejos de resultar irracional o arbitrario se ajustó a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

Cierto es que los agentes policiales al relatar en el plenario cómo sucedieron los hechos actuaron como testigos de referencia, pues no los presenciaron directamente y se limitan a referir lo que les habrían contado el acusado (al agente NUM000 ) y la acusada (al agente NUM001 ). Y cierto es también que la jurisprudencia de modo reiterado predica una 'limitada eficacia demostrativa' de los testigos referenciales, pudiendo citarse en tal sentido la STS 10 de febrero de 2009 que señala que 'l a certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos'. No obstante, aun cuando estos testimonios referenciales de los agentes policiales no tengan un valor probatorio parificable al que podía merecer el testimonio directo de los implicados, no es menos cierto que la Ley no prohibe los testimonios de referencia (salvo para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, artículo 813 LECrim) siendo perfectamente legítimo en el seno del proceso deductivo del artículo 741 LECrim que el órgano de enjuiciamiento tomando en consideración tales testimonios de referencia junto con otros datos y circunstancias concurrentes percibidos de manera directa por los agentes policiales en el curso de la intervención, conforme un soporte indiciario que del que extraer como inferencia fáctica razonable, lógica y conclusiva que el hecho denunciado tuvo lugar Recuerda así la STS 1010/2012 de 21 de diciembre que ' en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad'. Y acerca de cuáles serían esos datos sobre los que los agentes operarían como testigos directos, no de referencia, las SSTS nº 625/07, de 12 de julio y 821/09 de 26 de junio aluden a las lesiones que presente la víctima, apreciadas directamente por aquéllos. De igual modo, como resulta de la antes citada STS 10 de febrero de 2009 los agentes policiales que se personen en el lugar del hecho y se entrevisten con la víctima acreditarán 'la certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo' pues, en efecto, sobre la existencia misma de esas manifestaciones, los funcionarios que las escuchan son testigos directos. A la postre, se trata de ' valorar toda la prueba practicada en el juicio oral, ya que en caso contrario el testigo tendría la llave absoluta del procedimiento, con la consiguiente privatización del 'ius puniendi'. como recuerda la S AP Madrid Sección 26 de 19 de enero de 2012 .

En nuestro caso, la sentencia de instancia se ajusta a esta doctrina jurisprudencial, pues no ha sustentado sus conclusiones única y exclusivamente en los testimonios referenciales de los agentes acerca de lo que les narraron el acusado y la acusada sobre el modo en que habían ocurrido los hechos, sino que valora además otros elementos de convicción hasta conformar un acervo de extraordinaria significación probatoria. En primer lugar, los agentes son testigos directos no solo de se requirió su presencia allí sino que se llegó a activar la alarma antiatraco, cosa esta que ha corroborado en la vista oral el dueño el local Sr. Eliseo ; en segundo lugar, los agentes son también testigos directos de que cuando ellos llegaron al local el acusado y la acusada -que nadie cuestiona que son pareja- se encontraban uno fuera y otra dentro; en tercer lugar, el agente NUM000 es testigo directo de que el acusado en ese momento manifestó que habían mantenido una pelea en la que ella terminó en el suelo; en cuarto lugar, el agente NUM001 es testigo directo de que la acusada en ese momento dijo que se habían agredido mutuamente; en quinto lugar, los agentes también son testigos directos de que en ese momento el dueño del local -que había activado la alerta- manifestó que el acusado y la acusada han mantenido una discusión seguida de agresión mutua; en sexto lugar, relacionado con lo anterior, nadie les dijo a los agentes que existió otro incidente que pudiera ser la causa de que se requiriera su presencia, antes bien, a lo único que allí se aludía al respecto era a esa agresión mutua entre los acusados; en séptimo lugar, tras los hechos el acusado y la acusada fueron trasladados a un dispositivo médico donde se objetivó que tanto él como ella tenían lesiones de escasa entidad, compatibles con golpes o impactos propios de una agresión; y en séptimo lugar, como contraindicio, que aunque el dueño del local admite en el plenario que él fue quien activó la alerta, ha prestado un testimonio abiertamente evasivo en el que viene a decir que él pulsa ese botón siempre que hay jaleo pero que no sabe qué lo que ocurrió ese día, alegación esta que solo cabe calificar como inexplicable pues, aparte de que es en efecto inexplicable que tras haber solicitado la presencia policial en el local sostenga que desconoce lo que pasó, los agentes declaran en el plenario que el Sr. Eliseo allí mismo se refirió a la existencia de la agresión, en unas manifestaciones que los agentes plasmaron por escrito en el atestado. A la vista de este conjunto de datos, el juicio de inferencia a que llegó la sentencia, no puede reputarse arbitrario ni carente de fundamento y debe ser ratificado en esta alzada.



SEGUNDO.- Se cuestiona también en los recursos la extensión de las penas impuestas y que se hayan individualizado por encima del mínimo legal sin motivación. A este respecto, si bien es cierto que en la fundamentación jurídica no se recoge una motivación expresa de la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la sola lectura del relato fáctico ofrece argumentos para que la pena deba rebasar el mínimo legal, siquiera en la extensión aplicada en la instancia que la deja dentro de la mitad inferior del marco penal. Y es que no cabe obviar que como consecuencia de estas agresiones ambos acusados resultaron con lesiones, lo que no siendo un requisito necesario del tipo penal por el que han sido condenados (que también contempla el maltrato sin causar lesión) dota al hecho de un plus de antijuridicidad que debe tener su trasunto en la pena a imponer. Respecto a las prohibiciones de aproximación y comunicación que se han establecido en la extensión de un año y dos meses, entendemos que la consideración como factor de agravación del resultado lesivo (ya valorado en la concreción de la pena prestacional) debe ceder en favor de otros aspectos que resultan de lo actuado, así que se tratara de un suceso puntual y que ambos implicados exteriorizan su deseo de vivir juntos. Con lo cual, como quiera que al no haber condena a pena de prisión que obligue estar a la regla del artículo 57.1.2ª, el marco para estas prohibiciones es de seis meses en adelante conforme al artículo 33.3h) e i), se considera más adecuado estar al mínimo de seis meses. Finalmente, en relación a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se ha establecido en dos años, tampoco se individualizan razones para imponerla por encima del mínimo legal.



TERCERO.- Siendo los recursos parcialmente estimados, se declaran de oficio las costas de esta alzada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b LECrim, tratándose de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, el recurso de casación solo procede por el motivo previsto en el artículo 849.1º, esto es, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal). Siendo este el único motivo de recurrir que cabe esgrimir en los recursos de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación, tiene también declarado el Tribunal Supremo - Autos de 15 de junio de 2019, 10 de julio de 2019 etc- que si la parte en su recurso de apelación se limitó a suscitar cuestiones de carácter probatorio, no cabe que en casación introduzca 'per saltum' motivos por error de subsunción. Con lo cual, como quiera que en el presente caso el recurso se limitaba a cuestionar la valoración de la prueba practicada en la instancia que conducía al relato de hechos probados así como la extensión de las penas impuestas, pero en ningún momento sostuvo que los hechos, tal y como se declaraban probados, no fueran constitutivos del delito calificado en la instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los acusados Paulino y Victoria contra la sentencia de 21.8.19 del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón dictada en el juicio rápido nº 244/2019 del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el sentido de reducir a seis meses las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas a uno y otro acusado, y a un año y un día la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1035/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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