Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 69/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100352
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9109
Núm. Roj: SAP B 9109/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 69-19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 265/18
JUZGADO PENAL Nº 23 de BARCELONA
S E N T E N C I A 414/19
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ.
Dña INMACULADA CEREZO CINTAS
En Barcelona a 7 de junio de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona ,
al nº 265/18 por un delito de robo con fuerza Victorino aistido por el Letrado Dña Carolina Serrano Mudarra ,
Jose Daniel aistido por la Letrada de Dña Maria Teresa Servent Vidal y Luis Francisco , asistido por la
Letrada Dña Vanessa Sibillá García , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Victorino y Luis Francisco , contra la Sentencia dictada
en primera instancia de de fecha 13 de febrero de 2019 y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA
IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , por lo que aquí interesa , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a los acusados Victorino , Jose Daniel y Luis Francisco , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de ONCEMESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales causadas
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Victorino y Luis Francisco recurso de apelación al que se adhirió que fue admitido a trámite, dándose de ello traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que interpone D Luis Francisco argumenta , de facto, error en la apreciación de la prueba , ya que, según se afirma, no existen testigos que permitan apreciar conducta alguna del recurrente tendente a fracturar el vehículo , limitándose los agentes a la realización de tareas de vigilancia que no se concretan . Por otra parte y con carácter subsidiario se invoca falta de motivación en la pena impuesta, al no valorarse la totalidad de las circunstancias inherentes al caso , como la falta de antecedentes o los escasos daños causados Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así afirma que decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.
Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.
En el presente caso el Juez ' a quo ' ha conformado su convicción , básicamente en torno a las declaraciones de los testigos agentes MMEE TIPS NUM000 y NUM001 que fueron testigos de los hechos y en modo alguno puede afirmarse que su valoración de la prueba resulta ilógica o arbitraria , sino lo contrario sin que por ello proceda ahora variar la versión de los hechos contenidos en sentencia.
Debe de recordarse que el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio exige que la hipótesis acusatoria resulte acreditada más allá de duda razonable , lo que a su vez implica que no exista otra versión de los hechos que resultando también razonable resulte mas favorable al reo, ya que en cuyo caso procedería dictar sentencia absolutoria El acusado, que se acogió a su derecho a no declarar en sede judicial no ha acudido al acto de juicio oral a pesar de estar debidamente citado , por lo que ninguna versión alternativa de los hechos ha sido ofrecida en el plenario. La no presencia del acusado en el acto de juicio oral en modo alguno puede constituir per se prueba de cargo pero su ausencia debe puede ser valorada junto con el resto de la practicada De hecho el recurrente como único argumento concreto afirma que los agentes de la autoridad no acreditaron en que consistían esas tareas de vigilancia imputadas y que por tanto ninguna coautoría puede imputársele . Sin embargo debe de tenerse en cuenta que las tareas de vigilancia son percibidas por los agentes de acuerdo con su experiencia profesional y deben de ser explicadas en el conjunto de los hechos observados , significándose que el agente NUM000 manifestó que pudo observar a los tres acusados junto al vehículo momentos antes de que Luis Francisco procediera a la rotura de su ventana y Victorino se introdujera en su interior . Por lo que respecta al delito de daños imputados resulta acreditado que la ventana fue forzada por la actuación de los acusados , no planteándose problemas de valoración de los mismos puesto que la condena lo es por delito leve de daños.
Tampoco puede aceptarse el argumento consistente en la falta de motivación de la pena impuesta , ya que ésta resulta suficientemente motivada en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia atendiendo al grado de ejecución del delito y a la ausencia de antecedentes penales .
El recurrente ha resultado condenado en virtud de prueba legitimamente obtenida y valorada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de acuerdos a las reglas de la lógica y la experiencia por lo que en modo alguno puede mantenerse la violación del derecho a la presunción de inocencia .
Similares consideraciones deben de realizarse en relación al recurso interpuesto por Victorino que invoca error en la apreciación de la prueba argumentando que puesto que de facto los acusados no se apropiaron nada del interior del vehículo pudiera suceder que su intención no fuera la sustracción de objetos sino tal vez la utilización del vehículo o, simplemente causar un daño, pero tal argumentación no puede aceptarse puesto que si los acusados no sustrajeron objeto alguno puede entenderse que ello fue por la pronta actuación policial , razón por la cual finalmente el delito ha sido calificado en grado de tentativa .
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SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victorino y Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo,, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la totalidad de pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de precepto sustantivo en los términos del art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de 5 días desde su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

