Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100243
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1030
Núm. Roj: SAP GR 1030/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 139/2019
Dimana de juicio por delito leve nº 71/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 414 /2019
En la ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 71/2019 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada,
por delito leve de apropiación indebida, y número de rollo de esta Sección 139/2019, siendo parte apelante
Adrian , defendido por la Letrada Sr. Elena García Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 25 de agosto de 2018, Alfredo se encontraba en el supermercado denominado DIA sito en calle Camino Nuevo en la localidad de Peligros, en Granada, cuando se le cayó la cartera al suelo, pasando por el lugar el acusado Adrian , quien recogió dicha cartera, cogiendo luego dos billetes de veinte euros y uno de cinco euros que había en su interior, y luego se deshizo de la cartera arrojándola a una jardinera que había en la vía pública .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Condeno a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de multa de treinta días a razón de dos euros por día (en total 60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas, y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de octubre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia como autor de un delito leve de apropiación indebida se alza en apelación contra la sentencia que así lo acuerda. En primer lugar, solicita la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a utilizar la última palabra al que alude el art. 739 LECr en relación con el art. 969 de la misma, pues no se le dio tal derecho, afirma el recurrente. En segundo lugar y de forma subsidiaria, solicita la nulidad de la sentencia y del acto de la vista por vulneración del derecho a usar medios de prueba ( art. 24,2 CE), por haberse inadmitido, hasta en dos ocasiones, la proposición de una prueba documental (acuerdo extrajudicial entre el denunciante y el Sr. Adrian ); aporta, no obstante, dicho documento junto al recurso. En tercer y último lugar, denuncia un error en la determinación de los hechos punibles y calificación de los mismos, que concreta en no haber apreciado la existencia de un error en el denunciado, quien ninguna voluntad tuvo de apropiarse de cosa ajena y cuando supo que el objeto extraviado pertenecía al Sr.
Alfredo , le hizo entrega del valor económico equivalente, de forma que éste formuló por escrito (el documento que se acompaña) renuncia al ejercicio de acciones civiles y penales, lo que para el recurso constituye de facto un reconocimiento de la inexistencia de infracción penal.
SEGUNDO.- Por lo que al primer motivo concierne, no será estimado. El recurso se limita a la mera invocación del defecto formal, sin concretar las razones o argumentos por los que estime que se le ha causado indefensión.
Recordemos que el art. 969 LECr, en su apartado primero, dice que ' el juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.
De la lectura del citado precepto, se concluye que el derecho a la última palabra es requisito a observar en la celebración del juicio por delito leve, que sin embargo no se cumplió en el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, la ausencia de dicho trámite no determina necesariamente la nulidad de lo actuación, pues tal declaración de nulidad interesada en el recurso exige de modo ineludible no sólo la infracción de procedimiento, sino también la causación de efectiva indefensión a quien la pide ( art. 238 LOPJ).
Como declaró la STC 258/2007 de 18 de diciembre , 'la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo (...) con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas - lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión.' De conformidad con lo hasta ahora expuesto y por lo que respecta al supuesto enjuiciado, tras el visionado de la grabación, no se considera producida indefensión alguna. Efectivamente, el denunciado admite de forma diáfana la comisión del hecho. No se practicó ninguna otra prueba que el denunciado pudiera rebatir o contradecir en el trámite omitido, pues el denunciante no compareció a declarar. Tampoco su defensa, tan activa en el recurso en la denuncia de tal infracción y en la solicitud de nulidad, hace manifestación alguna al respecto, sino que expuso sus alegaciones en defensa de los intereses de su patrocinado. Así pues, el recurrente prestó declaración y fue oído, estuvo asistido de letrada siendo que la infracción que se denuncia perfectamente pudo ser subsanada mediante la alegación pertinente por parte de la misma o del propio recurrente, lo que no consta se hiciese. En última instancia y por lo que respecta al motivo de fondo, no se señala en el recurso los concretos aspectos que pudiera haber expresado el recurrente y que le pudieron producir indefensión, motivo por el cual debe ser desestimado.
TERCERO.- No correrá mejor suerte el siguiente y subsidiario motivo. La prueba denegada ha sido aportada con el recurso y, por tanto, subsanada la supuesta indebida denegación. Pero es que convenimos con el Sr.
Magistrado a quo en su absoluta irrelevancia en cuanto a la valoración del alcance penal de los hechos. Se trata de un documento privado en el que el denunciante y perjudicado se tiene por resarcido, da recibo de la cantidad entregada por el recurrente y renuncia al ejercicio al ejercicio de acciones civiles y penales. Es un documento de contenido completamente relevante a los efectos de la responsabilidad civil, que se renuncia, pero completamente intrascedente a los de la penal, tratándose de una infracción pública, perseguible de oficio.
Fue acertada la denegación de su admisión. Ahora que junta al recurso, se acompaña, la valoramos como por completo innecesaria a los efectos de la responsabilidad penal.
CUARTO.- En lo que al tercer motivo concierne, participa del destino de los anteriores. Por más que el recurso se afane en conceder al documento aportado un alcance definitivo para acreditar la falta de ánimo de apoderamiento de cosa ajena, las manifestaciones del denunciado en la vista y las imágenes de la cámara de grabación del establecimiento son concluyentes y no dejan margen alguno a la duda. El denunciado recoge la cartera y lejos de entregarla al cajero, situado a un muy corta distancia suya, por si su titular preguntaba por ella al reparar en su pérdida, se la guarda en el bolsillo. Solo cuando es identificado por la policía intenta devolverla y resarce al perjudicado. No creemos necesaria una más amplia argumentación.
Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Adrian contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
