Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 834/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100290

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1688

Núm. Roj: SAP J 1688/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 218/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 834/19 (185)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 414/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 18 de diciembre de 2019.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 218/19, por el delito de Coacciones,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusado Isaac , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón
y defendido por la Letrada Dª María Luisa Hernanz Sobrino. Ha sido apelante dicho acusado , parte apelada
el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Benita , representada por la Procuradora Dª Lourdes
María Calderón Peragón y asistida por la Letrada Dª Celia Megía Cuevas, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 218/19, se dictó, en fecha 26-7-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara expresamente que Isaac , con D.N.I. NUM000 , ha estado casado durante mas de 30 años con Benita , cesando la relación en 2004, residiendo ésta en la Localidad de Jaén. Fruto de esa relación nacieron dos hijos, mayores de edad en el momento de los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

El día 18 de Enero de 2019, Benita se personó en el domicilio de ex marido, sito en la CALLE000 de Jaén , para recoger unos enseres personales de ésta que le correspondían por reparto en el procedimiento de divorcio entre ambos. Una vez en el domicilio y estando Benita en compañía de Romulo , el acusado le dijo a Benita ' de aquí no te llevas nada' la condición sine quanon es que me devuelvas un jarrón', y ello lo hizo poniendo su cara a escasos centímetros de la cara de Benita e intentando cogerla por el cuello, teniendo que marcharse del domicilio sin haber retirado sus objetos.

Los hechos causaron a Benita un estado de miedo y ansiedad

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Isaac , con D.N.I. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172:2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Benita de 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años Condenándole igualmente a las costas del juicio.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11-12-19.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 26 de julio de 2019, se condenó al acusado Isaac como autor de un delito de Coacciones leves del art. 172.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y las prohibiciones que allí se establecen, así como al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado a través del presente recurso de apelación, alegando, tras la exposición de hechos a modo de antecedentes y cronología, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del art.24 CE, solicitando su revocación y que en su lugar se absuelva al referido acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Benita , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Según el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, y por los que se condena al acusado como autor de un delito de Coacciones leves, éstos habrían consistido en que, con ocasión de acudir Benita el día 18 de enero de 2019 al domicilio del acusado, su ex marido, para recoger unos enseres personales que él guardaba, le dijo a ella 'de aquí no te llevas nada', la condición sine qua non es que me devuelvas un jarrón, poniendo su cara a escasos centímetros de la cara de Benita e intentando cogerla por el cuello, lo que le causó un estado de miedo y ansiedad.

Pues bien, como decimos, esos hechos tuvieron lugar el día 18 de enero de 2019, presentándose la denuncia origen de las actuaciones el día 21 de febrero de 2019, dando lugar a las Diligencias Previas nº 96/19, después Procedimiento Abreviado nº 218/19, y en la que la denunciante Benita relata una serie de hechos que, después, en el auto de Procedimiento Abreviado, sólo se declara que constituyen indiciariamente, los relativos al 18 de enero de 2019, un presunto delito de Coacciones leves del art. 172.2 CP, estando el resto prescritos.

Con dicha denuncia se presentó como documento nº 1 una conversación habida por correo electrónico entre Isaac y Benita , y en la que él le indica que pase a recoger sus cosas, para lo que le da de plazo todo el mes (de enero de 2019), y que a partir del 1 de febrero, si no las retiraba, comenzaría a tirarlas a la basura.

En esa conversación, el hoy acusado expresamente indica que si quiere retirarlas en ese plazo, le pone unas condiciones: que le diga cuándo va a ir con al menos 24 horas de antelación, y que le devuelva el jarrón griego y el plato de artesanía toledana porque formaban parte de la decoración del salón que era suyo por reparto de bienes muebles.

Ella contestó que el día 18 de enero a las 18:00 horas pasaría a recoger las cosas, y él responde que espera que cumpla con su parte y lleve las cosas que le pidió, añadiendo 'sabes que son condiciones sine qua non.' Ya en el domicilio del acusado el día de la cita, 18-1-19, en él se encontraban dos amigas suyas, Estefanía y Estibaliz , habiendo acudido acompañando a Benita un amigo llamado Romulo . Benita no llevó ninguno de los dos objetos que él le indicó en el mensaje: el jarrón y el plato.

No obstante ello, comenzó una discusión entre Benita y Isaac con motivo de que ella intentó llevarse unos muebles que según indicó en su denuncia se tenía que llevar su hija, y que para ello llevó a Romulo , para que le ayudara a desmontar los muebles.

Ante la falta de acuerdo, la visita terminó, durando escasos minutos, con lo cual, la retirada de los enseres no tuvo lugar en el día señalado, 18-1-19, lo que ambas partes pusieron en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén el 21-1-19, donde se seguían los autos de ejecución nº 512/17.

Según el documento nº 3 de la denuncia, la Sra. Benita acudió al médico el día 6 de febrero de 2019 poniendo de manifiesto que estaba muy afectada de ansiedad, y así es diagnosticada.

Como la propia denunciante alega en su denuncia, el Juzgado los citó para el día 23 de febrero a fin de llevarse a efecto la recogida de enseres, diciendo ella que no iba a acudir por no encontrarse bien anímicamente y por tener miedo de que él le hiciera algo.

Y es en fecha 21 de febrero de 2019 cuando se presenta la denuncia origen de esta causa.



TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, este Tribunal considera que no concurren los elementos del tipo penal objeto de la condena.

El delito de coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.( SSTS 18-7-02, 15-3-06, Y 28-1-10, entre otras).

Los elementos precisos para su existencia son: 1º. Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2º Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no sólo la conducta violenta de carácter físico o vis física, sino también la intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas.

3º Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad.

4º Existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5º Ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.

El delito de coacciones es una infracción penal de resultado y no de mera actividad.

En el presente caso, la propia denunciante dijo, y así se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que el acusado intentó cogerla por el cuello, lo que determina en consecuencia que la supuesta conducta violenta no llegó a existir además de que, en contra de la versión de la denunciante, el testigo que la acompañó a la vivienda dijo que sí llegó a tocarla , lo que supone una evidente contradicción entre una y otro.

No hay que olvidar que la Sra. Benita era quien tenía que recoger sus cosas personales que habían quedado en la vivienda que fue el domicilio conyugal, y para lo cual había sido requerida por el acusado, al igual que ella tenía que llevarle a él un jarrón y un plato.

También es importante resaltar que la recogida de esos enseres personales fue lo que constituyó el acuerdo plasmado en la conversación previa mantenida por ambos en el correo electrónico, y así consta en el documento nº 1 de la denuncia.

Nada se dijo respecto de unos muebles, ni por tanto se planteó si tenía derecho o no la Sra Benita a llevárselos.

El concepto de 'muebles' en sentido estricto no encaja aquí con lo que el acusado le planteó a ella sobre la retirada de sus objetos personales. Ambos habían quedado para llevar a cabo algo concreto y determinado, y sin embargo la denunciante pretendió algo más, a lo que él se opuso lógicamente por carecer de derecho alguno.

Esa oposición, sin constar acreditado con el suficiente rigor el uso de violencia, tanto física como psíquica, no puede constituir el delito de coacciones leves objeto de la condena, pues en ningún momento el acusado obligó a la denunciante a hacer algo que ella no quisiera, ni por tanto se desprende de lo actuado un ánimo tendencial por parte de aquél de restringir la libertad de obrar de ella.

En definitiva, este Tribunal considera que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de Coacciones leves del art. 172.2 CP, pues lo que en realidad ocurrió el día 18-1-19 en la vivienda sita en la CALLE000 de Jaén, que en su día fue el domicilio conyugal, y que luego se adjudicó el acusado tras abonarle a la Sra. Benita la parte correspondiente, fue un desencuentro propio de quienes no se ponen de acuerdo respecto de lo que podía llevarse ella de ese domicilio, a pesar de que con ocasión de la cita, él ya le había indicado previamente que pasara a recoger sus enseres personales y nada opuso al respecto la Sra. Benita sobre si entre ellos se encontraban o no determinados muebles.

Y ello es así, máxime teniendo en cuenta que incluso ambas partes pusieron en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, donde se seguía el procedimiento de ejecución nº 512/17, el día 21-1-19, que no pudo llevarse a cabo la retirada de enseres, por lo que, ante ello, el Juzgado señaló a tal efecto el día 23-2-19, y a cuyo acto no quiso acudir la Sra. Benita por su estado anímico, según dijo; manifestando la parte apelante en su recurso que no fue hasta finales de abril de 2019 cuando ella retiró parte de sus cosas, por intermediación del hijo mayor.

Por todas las consideraciones expresadas, y teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, no ha quedado desvirtuado a través de prueba suficiente de cargo, apta y hábil, procede absolver al acusado Isaac del delito por el que ha sido condenado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables; lo que determina la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 218 del año 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar absolvemos al acusado Isaac del delito de Coacciones leves del art. 172.2 CP por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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