Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 807/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100403

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1041

Núm. Roj: SAP LE 1041/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00414/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0005113
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000807 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Trinidad
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 414/2019
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 17 de septiembre de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 245/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ y
asistido del Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN e impugnado por el Ministerio Fiscal, y, habiendo
sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO. - El Fallo de la sentencia dictada en el PA 245/17 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de fecha 15/02/19 es del tenor siguiente: CONDENAR a Dª. Trinidad como autora responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR al establecimiento THE PHONE HOUSE de la ciudad de Ponferrada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros). Las costas procesales causadas se imponen a la condenada.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la defensa de Trinidad se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: Primero. El día 14 de septiembre de 2.016, entre las 18:45 y las 19:45 horas, una persona que no ha podido ser identificada sustrajo del establecimiento THE PHONE HOUSE situado en el centro comercial EL ROSAL de la ciudad de Ponferrada, tres teléfonos móviles, siendo uno de ellos de la marca SAMSUNG modelo EDGE S7, con número de serie (IME) NUM000 y valorado pericialmente en la cantidad de 420 euros.

Segundo. Con posterioridad, este teléfono sustraído fue localizado en posesión de Trinidad , que lo había empezado a utilizar en la tarde del día 16 de septiembre de 2.016 tras adquirirlo con conocimiento de su origen ilícito.

Tercero. El establecimiento THE PHONE HOUSE no ha recuperado el teléfono que le fue sustraído.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria de Trinidad por un delito de receptación, se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Trinidad se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia y en segundo lugar que se ha impuesto una pena superior a la legalmente prevista sin motivación (aunque dado que se ha impuesto la pena mínima para el delito de receptación, se considera dicho alegato como un error o descuido del recurrente)

SEGUNDO. - En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente y que se concretan en lo que pasamos a exponer.

El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa en relación al delito de receptación por el que ha sido condenada la recurrente, haciendo una distinta valoración distinta de la prueba practicada que efectuó el Magistrado de lo Penal en la sentencia, que siendo legítima desde el derecho de defensa no es compartida por la Sala quien, considera razonado y razonables las conclusiones a las que ha llegado el Magistrado de lo Penal, ante quien se ha practicado la prueba, máxime cuando la recurrente, no aporta, pudiendo hacer, la documentación que acreditaría la compra que según ella hizo por internet del teléfono móvil y su relato de hechos también choca con la lógica de cuando dice efectuó la compra y cuando empezó a usar el teléfono (exactamente a los dos días de la sustracción), extremo este explicado con claridad y lógica por el Magistrado como otro argumento más para considerar que la recurrente, conoció o pudo conocer que el teléfono que compraba no le era de su legítimo propietario y tenía un origen ilícito. Fácil hubiera sido par la recurrente aportar la transferencia bancaria con la abonó su importe, los correos o mensajes con el vendedor etc... Por otra parte, el teléfono estaba valorado en 420 euros, precio inferior al precio normal porque como refiere la empresa eran de 'kilómetro 0', siendo evidente que, si la acusada abonó por dicho teléfono solamente 250 euros, estaríamos ante un precio vil, que es también un indicio de que dicho teléfono tenía un origen ilícito.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia que el recurrente considera infringida por la sentencia recurrida, como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4- 1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En definitiva, como recuerda la STS de 30-abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.



TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la recurrente hace un relato de los hechos que el Juez de lo Penal ha considerado no verosímil, pues además de las contradicciones en las que incurrió la acusada en relación a su declaración en fase de instrucción como investigada (en la que negó haber usado el móvil), siendo lógico y razonable concluir que la negativa a dar razón de la compra efectuada de tal teléfono solo puede obedecer a que la recurrente conocía que dicho teléfono no tenía un origen legal, y con ello pretende evitar mayores responsabilidades penales para ella y que se deduzca testimonio contra quien le proveyó de dicho terminal.

Respecto al delito de receptación, hemos de recordar que, en todo caso, la jurisprudencia permite que el conocimiento del origen ilícito del bien (respecto del no se exige certeza, sino que basta que el autor a modo de dolo eventual se represente o imagine, dadas las circunstancias, el posible origen ilícito del mismo- SSTS 1228/2002 de 2-7 ; 139/2009 de 24-2-2009 etc.) se infiera a través de prueba indiciaria ( SSTS 19-9-2002 ; 37/2004 -19-1etc), valorando, circunstancias tales como: precio vil ( SSTS 1087/2002 de 11-6 ; 1689/2002 de 14-10 etc. ); falta de documentación ( SSTS 1483/2002 de 19-9 ; 1689/2002 de 14-10 etc); clandestinidad en la compra, y lugar de la venta ( SSTS 8/2000 de 21-1 ; 1689/2002 de 14-10 etc.) improbable pertenencia del bien al vendedor ( SSTS 1422/1999 de 6-10 etc.) etc; de modo que en el presente caso, las circunstancias concurrentes permiten inferir el conocimiento del origen ilícito, valorando : el momento en el que se empieza a usar el teléfono, la absoluta falta de documentación de su compra y el precio que se dice abonado, muy inferior al que ordinariamente hubiera correspondido a dicho terminal (SAMSUNG S7).



CUARTO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Trinidad contra la sentencia de fecha 15/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 245/17, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento tras el 6/12/15, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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