Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 521/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100245

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5656

Núm. Roj: SAP M 5656/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2013/0019677
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2019 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 4/2018
Apelante: D. Hilario y D. Hugo y D. Isaac
Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y Procurador Dña. VERA GEMA CONDE
BALLESTEROS
Letrado D. JOSE EVELIO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado Dña. MARIA AGUSTINA LANCHO
CACERES y Letrado D. REYMER JUAN COLPAERT ROBLES
Apelado: MMT, MAPFRE, GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., SEGUROS DIRECT y
MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, Procurador Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA
LOPEZ, Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO y Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado Dña. MARIA ELENA DUCALI CRUZ, Letrado D. MIGUEL HERNANZ BARRERO, Letrado
D. FERNANDO FLOREZ ITURRINO y Letrado D. JOSE MANUEL VICENTE RICO
SENTENCIA Nº 414/19
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 4/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por
delitos de receptación, falsedad en documento mercantil, estafa y pertenencia a grupo criminal, contra los
acusados D. Isaac , representado por la Procuradora Dª Vera Gema Conde Ballesteros y defendido por el

Letrado D. Reymer J. Colparet Robles, y D. Hilario y D. Hugo , representados por el Procurador D. José
Cecilio Castillo González y defendidos respectivamente por los Letrados Dª María Lancha Cáceres y D. José
Evelio García Rodríguez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación
interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del
referido Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2018 , habiendo sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL
y las acusaciones particulares, ejercidas por las compañías de seguros REALE SEGUROS GENERALES,
asistida por Letrada Dª María José Moreno Pedraza, GENESIS SEGUROS, defendida por la Letrada Dª
Eva Guadalix Pajares, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, defendida por el Letrado D. Rafael Sanz
Aguilera, MUTUA MMT SEGUROS, asistida por la Letrada Dª María Elena Ducali Cruz, LINEA DIRECTA,
asistida por Letrado Javier Benzanilla Sánchez, MAPFRE, defendida por Letrado D. Miguel Hernanz Barrero,
ALLIANZ, asistida por Letrado D. Pedro Javier Robledo Arroyo y DIRECT SEGUROS, asistida de Letrado D.
José Manuel Vicente Rico. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Isaac , con N.I.E. Nº NUM000 , nacido en la República Dominicana el NUM001 /1979, en situación regular en territorio español, con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro, estuvo dirigiendo una actividad de adquisición de vehículos robados, y despiece de los mismos para su posterior comercialización de la piezas de dichos vehículo, desarrollándose dicha actividad durante, al menos, entre Mayo y Noviembre de 2013 en las siguientes cuatro naves industriales: Nave industrial de la calle Erastostenes de la localidad de Getafe Nave industrial de la calle San julio Nº14 Bajo de la localidad de Leganés, cuyo propietario es Teodoro quien arrendó dicha nave industrial a D Isaac el 1 de mayo de 2013.

Nave industrial de la Calle Lima de la localidad de Ciempozuelos, propiedad de Promalop, S.l. y Nave industrial de la calle Eucalipto Nº5 de la localidad de Ciempozuelo, siendo ambas arrendadas por D. Hugo , con D.N.I. Nº NUM002 , nacido el NUM003 /1968, sin antecedentes penales, el cual a su vez cedió el uso de ambas naves a D. Isaac para la finalidad descrita.

En el desarrollo de esta actividad D. Isaac conto con la colaboración de varias personas que no han sido identificadas, salvo en el caso del citado D. Hugo y D. Hilario con D.N.I. Nº NUM004 , nacido el NUM005 /1988, sin antecedentes penales, los cuales colaboraron con D. Isaac en la recepción, custodia y despiece de vehículos sustraídos en la nave industrial de la calle Eucalipto Nº5 de Ciempozuelos, al menos entre septiembre y octubre de 2013.

El 6 y el 7 de Noviembre de 2013, Agentes de la policía Nacional procedieron a la entrada y registro de las cuatro naves industriales antes aludidas, encontrando en el Registro de cada una de las naves, los siguientes vehículos o piezas de vehículos sustraídos.

Nave industrial de la Calle lima de la localidad de Ciempozuelos: Vehículo SEAT Altea matrícula ....YYX , propiedad de Pedro Miguel , el cual denunció la sustracción del mismo producida en la Avenida Alcalde de Móstoles de la localidad de Móstoles el 28/08/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad Aseguradora MMTR con la cantidad de 3.650 Euros.

Vehículo SEAT Leon matrícula ....NDD , propiedad de Ángel , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la Calle Villasandino nº 23 de la localidad de Madrid, el 30/08/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre con la cantidad de 6706 Euros.

Vehículo SEAT Altea matrícula ....GYD , propiedad de Augusto , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Navez Nº1 de la localidad de Madrid, el 28/08/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña con la cantidad de 5330 Euros.

Vehículo Porsche Cayenne ....KXF , propiedad de Joaquín , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Puerto de Canfranc de la localidad de Madrid, el 15/01/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña con la cantidad de 20.134 Euros. Este vehículo tenía colocada la placa de matrícula ....YHY , matrícula que resultó pertenecer a otro Porsche Cayenne cuyo propietario manifestó no haber perdido su matrícula en ningún momento, tratándose, por consiguiente, de una matrícula doblada.

Vehiculo SEAT León ....HDX , propiedad de Rosario , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en el aparcamiento del polideportivo de Alcobendas, el NUM006 , habiendo sido indemnizada por la Compañía aseguradora Reale con la cantidad de 7440 Euros.

Vehículo BMW serie 1 ....RHD , propiedad de Marí Juana , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Celestino Mutis de la localidad de Alcalá de Henares, el 23/09/2013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña con la cantidad de 14.170 Euros.

Vehículo Volkswagen Polo ....QXX , propiedad de Adela , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Doctor García Tapia de la localidad de Madrid, el 16/08/2013, no teniéndose noticia de que haya sido indemnizada a fecha presente.

Vehículo SEAT León ....NWX , propiedad de Geronimo , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Vital aza de la localidad de Madrid el 27082013, no teniéndose noticia de que haya sido indemnizado a fecha presente.

De los vehículos reseñados merece especial atención el Porsche Cayenne con matrícula ....KXF puesto que el mismo en el momento de ser encontrado por los Agentes de la Guardia civil que llevaron a cabo la entrada y registro, habiendo participado en esta operación los cuatro acusados.

Nave industrial de la calle Eucalipto Nº5 de la localidad de Ciempozuelos: Cuadro de instrumentos del vehículo Seat Altea con ....YYX , antes aludido.

Cuadro de instrumentos del vehículo Seat Altea con matrícula ....GYD , antes aludido.

Cuadro de instrumentos del vehículo Seat León con matrícula ....HDX , antes aludido.

Cuadro de instrumentos del vehículo Volkswagen Polo con matrícula ....QXX , antes luadido.

Radio del vehículo seat León con matrícula ....NWX , antes aludido.

Cuadro de Instrumentos del vehículo BMW Serie 1 con matrícula ....RHD , antes laudido.

Matrícula y documentación del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....QQY , propiedad de Melchor , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Villalonso de la localidad de Madrid, el 25/10/2013, habiendo sido indemnizado por su entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave mencionada es de 10 Euros.

Matrícula y radio del vehículo Seat león con matrícula ....GQH , propiedad de Eugenia , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Atlético de Madrid de la localidad de Madrid, el 22/10/2013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 95 Euros.

Matrícula, informe ITV y radio del vehículo Seat León con matrícula ....GKN , propiedad de Paloma , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Congosto de la localidad de Madrid, el 21/10/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 95 Euros.

Certificado del seguro del vehículo BMW serie 1 con matrícula francesa GR...NF , del que se desconoce propietario así como lugar de sustracción.

Informe ITV del vehículo Seat Ibiza con matrícula ....WYD propiedad de Serafin , del que se desconoce lugar y fecha de sustracción.

Chasis, asiento y documentación del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....QHR , propiedad de Sebastián , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle redentor de la localidad de Madrid, el 26/10/2013, habiendo sido indemnizado por su entidad aseguradora Línea Directa. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 13616,51 Euros, si bien la entidad aseguradora sólo abonó 6.180 Euros.

Centralita del vehículo BMW X5 matrícula ....RKD , propiedad de Abelardo , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en el parque de atracciones de la localidad de Madrid, el 12/05/2013, no constando en el momento actual de la tramitación que haya sido indemnizado por su entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 1517,33 Euros.

Asiento delantero del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....RGQ propiedad de Visitacion , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Costa Brava de la localidad de Madrid, el 3/6/2013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 2013,43 Euros.

Asiento delantero del vehículo seat León con matrícula ....WFW , propiedad de María Cristina , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle retablo de Melisendra de la localidad de Madrid, el 3/7/2013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Mutua madrileña. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 1513,98 Euros.

Cuadro de instrumentos del vehículo seat Altea con matrícula ....FWF , propiedad de doña Camila , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Miramadrid de la localidad de Madrid, el 14/10/2013, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora Direct seguros. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 689,88 Euros.

Cuadro de instrumentos del vehículo seat León con matrícula ....NFX , propiedad de Camilo , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle san Olegario de la localidad de Madrid, el 9/10/2013, habiendo sido indemnizado por la Compañía Aseguradora Direct seguros. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 799,81 Euros.

Cuadro de instrumentos del vehículo BMW X5 con matrícula ....QGX , propiedad de Celso , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Peñalver Nº3 de la localidad de Guadalajara, el 17/04/2013 habiendo sido indemnizado por la Compañía Aseguradora genesis. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 1723,34 Euros.

Cuadro de instrumentos del vehículo BMW 118D con matrícula ....NGF , propiedad de Aurora , la cual denunció la sustracción del mismo, producida en la Avenida juan pablo de la localidad de Pinto, el 17/05/2013, habiendo sido indemnizado por la Compañía Aseguradora Allianz. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 1018,61 Euros.

Nave industrial de la calle San julio Nº14 de la localidad de Leganés: Cuadro de instrumentos y documentación del vehículo seat León con matrícula , propiedad de Eliseo , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Puentedey de la localidad de Madrid, el 13/09/2013, habiendo sido indemnizado por la Compañía aseguradora Mapfre. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 799,81 Euros.

Radio del vehículo BMW 320D con matrícula ....GYQ , propiedad de Eugenio , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la calle Tomillo de la localidad de Guadalajara, el 5/6/2013, no constando haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña a la fecha del presente escrito. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 60 Euros.

Cuadro de Instrumentos del vehículo Volkswagen Jetta matrícula ....NFH , propiedad de Don Federico , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la carretera de Fuencarral de la localidad de Madrid, el 12/09/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 1164,94 Euros.

Cuadro de Instrumentos del vehículo seat león con matrícula ....XWW , propiedad de Fidel , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la Avenida de los Poblados de la localidad de Madrid, el 28/06/2013, habiendo sido indemnizado por la entidad Aseguradora MMA. El valor pericial de los efectos encontrados en la nave es de 799,81 Euros.

Nave industrial de la calle Erastostenes de Getafe: Vehículo seat león matrícula ....HYK , propiedad de Erasmo , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la Avenida Ensanche de Vallecas de la localidad de Madrid, el 5/11/2013, habiendo sido indemnizado por la Entidad aseguradora Mutua Madrileña con la cantidad de 4755 Euros.

Vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....XDK , propiedad de Doña Felisa , el cual denunció la sustracción del mismo, producida en la carretera de Villaverde a Vallecas de la localidad de Madrid, el 28/10/2013, habiendo sido indemnizado por la Compañía Aseguradora Mapfre con la cantidad de 6500 Euros.

No está acreditado ni es objeto de acusación que D. Isaac D. Hugo o D. Hilario , hubieran participado en la sustracción de los vehículos referidos.

No está acreditado que D. Isaac D. Hugo o D. Hilario , hubieran participado en el cambio de la placa de matrícula ....KXF , perteneciente al Vehículo Porsche Cayenne por la colocación de la copia de la placa de matrícula ....YHY .

No está acreditado que D. Isaac D. Hugo o D. Hilario , se hubieran quedado con el vehículo Seat León ....WQQ propiedad de D. Leonardo ni que este lo hubiera dejado para su reparación en el taller de Leganés de la calle San julio Nº14'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '1.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isaac D. Hugo y D. Hilario del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO POR PARTICULAR del que venía siendo acusado.

2.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isaac D. Hugo y D. Hilario del delito de delito de ESTAFA del que venía siendo acusados.

3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO D. Hugo y D. Hilario como autores responsables cada uno de ellos de un DELITO DE RECEPTACION PARA TRAFICAR EN LOCAL INDUSTRIAL previsto y penado en los artículos 298.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 15 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DE 3 € POR DIA con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isaac como autores responsables de un DELITO DE RECEPTACION PARA TRAFICAR EN LOCAL INDUSTRIAL previsto y penado en los artículos 298.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 19 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 18 MESES CON UNA CUOTA DE 3 € POR DIA con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

4.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hugo y D. Hilario y D. Isaac como autores responsables cada uno de ellos de un DELITO DE PERTENCIA A GRUPO CRIMINAL PARA COMETER DELITOS MENOS GRAVES previsto y penado en los artículos 570 TERº 1ºC) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para D. Hugo y D. Hilario cada uno de ellos de 3 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para D. Isaac la pena de 8 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo 5.- En cuanto la responsabilidad civil D. Isaac D. Hugo y D. Hilario deben indemnizar de forma conjunta y solidaria a las siguientes personas por el valor que se determine en ejecución de sentencia de los siguientes efectos: A la entidad Aseguradora MMT con la cantidad de 3650 Euros por haber sido encontrado el vehículo Seat Altea ....YYX en el interior de una de las naves.

A la entidad aseguradora Mapfre con las cantidades de 6706 Euros por el hallazgo del vehículo Seat León ....NDD , 6500 Euros por el hallazgo del vehículo Volkswagen Golf ....XDK , con 95 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat León ....GKN , 799,81 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat León y 2013,43 Euros por los efectos encontrados del vehículo Volkswagen Golf ....RGQ .

A la entidad aseguradora Mutua Madrileña con las cantidades de 5330 Euros por el hallazgo del vehículo Seat Altea ....GYD , 20134 Euros por el hallazgo del vehículo Porsche Cayenne ....KXF , 4755 Euros por el hallazgo del vehículo Seat León con matrícula ....HYK , 10 Euros por los efectos encontrados del Volkswagen Golf ....QQY , 95 Euros por los efectos encontrados del Seat León ....GQH , 1513,98 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat León ....WFW , 1164,94 Euros por los efectos encontrados del Volkswagen Jetta ....NFH , 799,81 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat León ....XWW y 14170 Euros por el hallazgo del BMW serie 1 ....RHD .

A la entidad aseguradora Reale con 7440 Euros por el hallazgo del vehículo Seat León ....HDX .

A la entidad aseguradora Línea Directa con la cantidad de 6180 Euros por el hallazgo del vehículo Volkswagen Golf ....QHR .

A la entidad aseguradora Direct Seguros con la cantidad de 689,88 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat Altea ....FWF y 799,81 Euros por los efectos encontrados del vehículo Seat León ....NFX .

A la entidad aseguradora Genesis con la cantidad de 1723,34 Euros por los efectos encontrados del vehículo BMW X5 ....QGX .

A la entidad aseguradora Allianz con la cantidad de 1018,61 Euros por los efectos encontrados del vehículo BMW118D ....NGF .

6.- Se suspende la pena de prisión de condicionada a que D. Hugo y D. Hilario no delincan en el plazo de dos años y paguen la responsabilidad civil.

En el caso de D. Isaac NO se suspende la pena de prisión, por lo que si esta sentencia es firme, debe ingresar en un centro penitenciario'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Hugo , D. Hilario y D. Isaac , por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares MUTUA MMT SEGUROS, MAPFRE, DIRECT SEGUROS, GENESIS SEGUROS, mientras que la defensa del acusado D. Hugo se adhirió a los recursos presentados por los otros dos acusados.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 23ª, y registradas al número de Rollo 521/2019, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .

- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 19 de noviembre de 2018 , por la que se absuelve a los acusados D. Isaac , D. Hugo y D. Hilario de los delitos de falsedad en documento público y estafa de los que venían acusados, y se les condena por un delito de receptación para traficar en local industrial, previsto y penado en el artículo 298.2º del Código Penal , y un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter 1º c) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se interponen sendos recursos de apelación por cada una de las defensas de los tres acusados.

En el recurso de D. Hugo , se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, y solicita la anulación de la sentencia. El error en la valoración de la prueba lo concreta en la falta de racionalidad de la motivación fáctica del juzgador, y su apartamiento de las reglas de la sana crítica. Entiende que de la prueba practicada no resulta acreditada la participación de su patrocinado en los hechos, ni probado su conocimiento de que los vehículos que accedían a la nave sita en la calle Eucalipto de Ciempozuelos tuvieran un origen ilícito. Y todo ello porque el Sr. Hugo únicamente acudía a dicha nave por las noches, teniendo alquilado un espacio destinado a mecánica a distintos mecánicos. Repasa la prueba practicada para concluir que no puede entenderse acreditado ni siquiera de modo indiciario que su defendido tuviera conocimiento de la comisión de un delito de receptación en el taller cuyo uso cedió exclusivamente para albergar temporalmente dos vehículos al Sr. Isaac . En segundo lugar, alega como sendos motivos de apelación infracción de ley, por indebida aplicación del tipo de receptación y del tipo de pertenencia a grupo criminal. En realidad, estos motivos han de reconducirse igualmente al motivo único de error en la valoración de la prueba, pues lo que denuncia la defensa del Sr. Hugo es, en síntesis, que no ha resultado probado el elemento subjetivo de la receptación, consistente en el conocimiento por parte del autor del delito de la comisión del delito antecedente, a lo que la sentencia apelada no dedicaría motivación alguna, ni tampoco que los acusados estuvieran concertados desde septiembre a noviembre de 2013, no resultando suficiente a estos efectos el hallazgo de las piezas de automóvil en la nave de la calle Eucalipto.

Por su parte, la defensa de D. Hilario alega como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. No existe a su parecer prueba suficiente, ni siquiera de forma indiciaria, de que el Sr. Hilario interviniera en la receptación, custodia y despiece de vehículos en la nave de la calle Eucalipto.

Entiende que existe una absoluta falta de actividad probatoria en este sentido, sustentándose la condena en posibilidades, sospechas y presunciones, sin prueba directa ni indicios bastantes. El Sr. Hilario se limitaba a desarrollar su trabajo en el lavadero de vehículos que compartía la nave con el taller mecánico, ignoraba que los vehículos que entraban en éste eran sustraídos, y no conocía al acusado D. Isaac . El segundo de sus motivos lo titula infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 298 y 570 ter del Código Penal . Del mismo modo que en el recurso anteriormente examinado, estos motivos han de reconducirse al error en la valoración de la prueba, pues lo que se cuestiona es el ánimo de lucro en el Sr. Hilario así como su conocimiento de que los vehículos o las piezas de vehículos hallados en el taller procedieran de robos, respecto del tipo de receptación, y el concierto de voluntades entre los acusados, por lo que se refiere al de pertenencia a grupo criminal.

Por último, en el recurso de D. Isaac se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba.

Analiza la practicada y llega a la conclusión contraria a la del Juzgador, entendiendo que no es posible atribuir a su patrocinado el delito de receptación por el que se le condena, circunscribiendo los indicios existentes a un contrato de alquiler de una nave, encontrarse en poder de las llaves de otra y salir de la misma para tirar un volante a la basura, una huella suya encontrada en un vehículo hallado en una tercera nave, y las labores de mecánica que realizaba en la cuarta nave, donde se sospecha que se desguazaban vehículos.

Tampoco puede deducirse de lo anterior que existiera una actividad delincuencial destinada a la adquisición de vehículos robados, despiece y posterior comercialización dirigida por el Sr. Isaac . Subsidiariamente, solicita la aplicación del tipo básico del art. 298.1 del Código Penal . En tercer lugar, y en petición igualmente subordinada a las anteriores, entiende desproporcionada la pena impuesta, y solicita la imposición de la mínima teniendo además en cuenta que el acusado ya se halló privado de libertad de manera preventiva por esta causa. Por otra parte, entiende que la sentencia recurrida incurre igualmente en error en la valoración de la prueba por cuanto respecta al tipo de pertenencia a grupo criminal, concretado en la ausencia de prueba del concierto entre los acusados, coordinación o reparto de tareas entre ellos.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la confirmación de la sentencia apelada, considerando que la sentencia motiva las razones que han llevado al juzgador a la convicción reflejada en los hechos probados, justificando por qué entiende que los acusados D. Hilario y D. Hugo conocían y participaron en la actividad delictiva dirigida por el otro penado D. Isaac , así como la vinculación de éste con las cuatro naves en que se desarrollaba la actividad delictiva, concretando las diligencias de prueba y el resultado de las mismas, a partir de las cuales resulta probada la comisión del delito, y contraponiéndolas a las declaraciones de los acusados, que resultan a su juicio explicaciones absurdas.

Por último, las acusaciones particulares que presentaron escritos de impugnación de los diferentes recursos solicitaron en los mismos el mantenimiento de la sentencia apelada, fundamentalmente por entender que existe prueba de cargo, resulta suficiente y se han expresado adecuadamente los motivos por los cuales el juzgador de instancia considera probados los hechos objeto de acusación.



SEGUNDO.- Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia de los motivos planteados por los tres recurrentes, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Los tres recursos presentados parten del mismo motivo de denuncia: la incorrecta valoración por el juez de instancia de la prueba practicada. Los tres comparten una visión parcial e interesada de la actividad probatoria desplegada, y ofrecen explicaciones alternativas a los diferentes indicios de los que ha partido la sentencia recurrida para concluir con la condena de los tres acusados por la comisión de un delito de receptación y otro de pertenencia a grupo criminal.

Antes de examinar individualizadamente estos motivos, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado no sólo por actos de prueba directos sobre los hechos investigados, sino también por diligencias probatorias que permitan acreditar de forma directa hechos a partir de los cuales resulta legítimo inducir otros que configuran finalmente los tipos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso, algunos de los diferentes elementos del tipo de receptación, así como los propios del grupo criminal, han tenido que ser inferidos por parte del magistrado de instancia, empleando para ello varios indicios, indicios e inferencia que han resultado correctamente expresados en su resolución.

En este ámbito de ausencia de prueba directa del delito, recuerda la STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604 que '(...) la prueba indiciaria como prueba suficiente para establecer la realidad del hecho ya la participación en el mismo del acusado, precisa la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . -salvo cuando por la especial significación del indicio único así proceda, STS. 20.1.97 .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

Y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE y 741 de la LECrim ( SSTS. 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas.

En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia '.

Así, y comenzando por el examen del primer motivo deducido en el recurso de D. Isaac , hemos de recordar que en las cuatro naves investigadas, en las calles Lima, Eucalipto, Eratóstenes y San Julio, de las localidades respectivamente de Ciempozuelos (las dos primeras), Getafe y Leganés, fueron intervenidos 27 vehículos sustraídos, bien enteros, bien en piezas, pero también otras muchas piezas pertenecientes a otros vehículos que no pudieron ser identificados. Es evidente, dada la procedencia de los turismos, y sin necesidad de ulterior razonamiento, la conclusión que alcanza la sentencia de instancia, según la cual en dichas naves se desarrollaba una actividad de custodia, desguace y transformación de vehículos procedentes de hechos delictivos. En segundo lugar, la vinculación del acusado D. Isaac con dichas naves es clara. Para la defensa resulta insuficiente, a estos efectos, que resultara acreditado en el plenario el alquiler por parte del acusado de la nave de la calle San Julio, su posesión de las llaves de la nave de la calle Lima junto con una vigilancia policial en el transcurso de la cual se le ve salir de la misma y arrojar un volante a un contenedor, el hallazgo de su huella dactilar en el interior de un vehículo que había sido sustraído el día anterior al registro y se encontraba en la nave de la calle Eratóstenes, y la autorización del otro acusado D. Hugo para utilizar la nave de la calle Eucalipto. Sin embargo, precisamente los anteriores hechos probados resultan indicios suficientes para el magistrado de instancia a la hora de inferir de los mismos la disposición por parte de D. Isaac de algunas de las naves y su presencia en las restantes. Esta Sala no detecta error o arbitrariedad en dicha deducción, por el contrario la experiencia nos confirma la conclusión alcanzada, que se ve reforzada por el hecho de que piezas de un mismo vehículo fueron halladas indistintamente en varias de las naves de referencia. Luego la conclusión de la sentencia apelada podrá ser o no compartida, pero no incurre en error palmario o discurso caprichoso que permitiera en esta alzada censurarlo.

A partir de aquí, la deducción consistente en que D. Isaac disponía de los mencionados vehículos y se dedicaba al desmontaje de los mismos con ánimo de lucro no resulta tampoco una explicación peregrina u ocurrente, sobre todo a la vista de la falta de una explicación alternativa y consistente por parte de dicho acusado. En este sentido, sobre los efectos de la ausencia de una explicación razonable alternativa a la hipótesis acusatoria, cuando existen indicios potentes que sustentan ésta, la sentencia anteriormente citada señala (se trata precisamente en un caso en que el hallazgo de una huella dactilar permitió inferir la culpabilidad del acusado): ' Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la bolsa junto a la droga. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '.

En nuestro caso, se ha expuesto el elenco de razonables indicios que apuntan en la dirección de que D.

Isaac disponía de y/o intervenía en, según los casos, las naves en las que se realizaba la actividad delictiva consistente en el almacenaje, custodia y desmontado de vehículos robados. Frente a esto, el acusado se limita a negar su presencia en la nave de la calle Eratóstenes, a pesar de que su huella dactilar se halló en el interior del turismo Seat Altea ....HYK sustraído el día anterior a la entrada y registro, lugar en el que de la documental fotográfica existente se deduce que estaba dedicado al desguace de vehículos, pero no explica cómo llegó su huella dactilar a aquel vehículo. En relación con la nave de la calle San Julio, señala que las piezas allí halladas pertenecían al anterior poseedor de la nave, cuando lo cierto y así se expone en la sentencia apelada es que dicha nave la tenía alquilada el acusado desde el día uno de mayo de aquel año 2013, resultando que algunas de dichas piezas pertenecían a vehículos sustraídos con posterioridad a esta fecha. Tampoco se conoce una explicación alternativa razonable al hecho de hallarse en poder de las llaves de la nave de la calle Lima. De todo lo anterior proporciona cumplida explicación el magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. La defensa intenta en su escrito de recurso minimizar los indicios relatados para forzar una interpretación acorde con sus intereses, pero diferente de la obtenida por el magistrado de instancia, que ha contemplado conjuntamente todos los elementos en juego, tanto los que benefician la hipótesis acusatoria como los que la debilitan, con la conclusión conocida y en relación con la cual no encontramos motivos en esta alzada para contradecirla, habiendo gozado aquél, por otra parte, de la inmediación de la que nosotros carecemos.

Por lo que se refiere a la vinculación de los otros dos acusados, D. Hugo y D. Hilario , con una de las naves de referencia, concretamente la de la calle Eucalipto de Ciempozuelos, la misma viene establecida por reconocimiento de dichos acusados, quienes sin embargo mantuvieron que ignoraban las actividades que en la parte destinada a mecánica llevaba a cabo D. Isaac . Entramos de este modo en el examen de sus respectivos recursos. Esta alegada ignorancia la intenta justificar D. Hugo en el hecho de que él únicamente acudía a esa nave a dormir por la noche; por su parte y en su descargo, D. Hilario alega que la nave estaba dividida en dos partes, de tal forma que la parte destinada a taller mecánico estaba separada por una lona de la destinada al lavado de autos, parte en la que él trabajaba. Ambas explicaciones no han sido aceptadas como excusa de descargo por el magistrado de instancia, y en esta alzada debe igualmente refrendarse la conclusión alcanzada. Se fundamenta ésta en el resultado de la entrada y registro de la nave, ratificada en juicio con todas las garantías por los agentes que la realizaron, de la que se infiere la existencia de un buen número de piezas de coches procedentes del desguace en aquella nave, piezas extendidas por el suelo con cierto desorden, hasta el punto de que, en frase textual de uno de los agentes, 'casi no se podía andar' por la nave, señalando igualmente uno de los agentes que aquel lugar, de lavadero de coches, sólo tenía el nombre.

Todo lo cual lleva a la conclusión, alcanzada igualmente por el Juzgador de instancia, que se apoya además en otros indicios como el hallazgo de placas de matrícula en los sacos de pienso de los perros de D. Hugo , de que no era posible ignorar por parte de los recurrentes la entrada de multitud de vehículos en aquella nave, así como su posterior desmontaje, en el que incluso se empleaba una radial, herramienta nada silenciosa. Por el contrario, deduce la sentencia apelada que los recurrentes participaban de las actividades de desguace de vehículos sustraídos, sin otra finalidad que la de lucrarse posteriormente con la reventa, pues no existe ni se ha proporcionado otra explicación plausible a la actividad que se desarrollaba en las naves de continua referencia. Todo lo cual integra perfectamente el tipo de receptación previsto y penado en el artículo 298.2º del Código Penal Por todo ello han de desestimarse los recursos en cuanto se refiere a los motivos expresados acerca de la valoración de la prueba y la determinación de los elementos del tipo de receptación.



TERCERO .- Se ha discutido igualmente por los tres recurrentes que la actividad probatoria celebrada en el plenario conduzca de manera unívoca a la apreciación de los elementos que permiten integrar el tipo de pertenencia a grupo criminal tal y como viene configurado en el art. 570 ter del Código Penal . Sin embargo, este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriormente examinados. La sentencia apelada entiende probada la existencia de una labor organizada y persistente en el tiempo conducente a la comisión del delito de receptación por parte de los tres acusados. Para ello se basa en el número de vehículos identificados y las fechas de sustracción de los mismos, que permiten hablar de una actividad delictiva continuada, pues aunque se aprecia un único delito de receptación, sin embargo se plantea la existencia de diversos actos delictivos englobados en la misma unidad de acción. De todo lo cual no podemos realizar más observación que la relativa a la corrección formal de la argumentación proporcionada, pues no puede ser otra nuestra labor en la alzada, como ya anteriormente se ha puesto de relieve. De este modo, no puede hablarse de una mera situación de codelincuencia, sino que la persistencia de la actividad a lo largo de un periodo de tiempo razonablemente duradero permite integrar el tipo de pertenencia a grupo criminal que ha sido correctamente apreciado por el juzgador de la instancia.



CUARTO .- Por último, hay que examinar las peticiones subsidiariamente deducidas por la representación procesal de D. Isaac en su recurso. En primer lugar, reclama la aplicación del tipo básico de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal , en detrimento del subtipo agravado de receptación para traficar previsto en el segundo párrafo del mismo artículo, que es el que aplica la sentencia apelada. No obstante, en la sentencia se exponen los motivos por los que se considera integrado este subtipo agravado, Fundamento de Derecho Tercero, motivos que la Sala comparte. Deduce el magistrado de instancia que la razón del desguace de los vehículos en piezas no puede tener otra finalidad que la de su venta posterior, pues ninguna otra razón lógica existe, a lo que podríamos añadir que ninguna otra explicación convincente se ha proporcionado, de donde puede extraerse que el tipo aplicado es el correcto.

En segundo lugar, califica de desproporcionada la pena impuesta, a la sazón prisión de diecinueve meses y multa de dieciocho meses a razón de tres euros diarios por el delito de receptación, y ocho meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, y solicita la reducción al mínimo legal, sin ulterior argumentación. Es por ello que no puede atenderse su petición, ya que la sentencia de instancia valora en su Fundamento de Derecho Séptimo los diferentes elementos concurrentes y justifica sobradamente la imposición de las penas en la mitad inferior del marco penal abstracto aplicable, pero por encima del mínimo legal, atendiendo fundamentalmente al número de vehículos receptados, y al grado de implicación de D. Isaac en los hechos.



QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las defensas de los acusados D.

Hugo , D. Hilario y D. Isaac , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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