Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1098/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100394
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10133
Núm. Roj: SAP M 10133/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0005001
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1098/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 63/2018
Apelante: Miguel Ángel
Procurador: ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado: SANDRA JOHANNA SAAVEDRA ARIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 414/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 63/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por presunto delito
de hostigamiento, contra Miguel Ángel , representado por el procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por
la letrada Dª Sandra Johanna Saavedra Arias.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019, con los siguientes hechos probados: 'El acusado Miguel Ángel , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de escasos meses con Benita durante el año 2015 hasta que en diciembre, la sra. Benita manifestó al acusado su deseo de no consolidar la misma.
El acusado, a pesar de la voluntad firme de Dª Benita , comenzó a llamarla de forma insistente y durante el mes de febrero y el día 26 de septiembre le escribió varios WhatsApp, insistiendo en su actitud los días 6, 1, 21, 25, 28 y 31 de octubre constatándole Benita que entre ellos podía existir una amistad y nada más.
En noviembre de 2016 el acusado volvió a escribirla e igualmente los días 11, 23 y 30 de noviembre.
Los días 24, 25 y 26 de diciembre volvió a escribir a través de WhatsApp y Facebook, ante lo que Benita acabó bloqueándolo en ambas aplicaciones.
En marzo de 2017 se puso nuevamente en contacto por email y como ella no le contestó le volvió a escribir en mayo, manifestándole Benita que no quería nada con él.
En julio de 2017 se personó en el trabajo de Benita con un ramo de flores que esta rechazó.
El 18 de julio le envió en un sobre certificado con un pendiente y una carta declarando se amor por ella.
El 19 de julio le envió un correo electrónico preguntándole que iba a hacer con el pendiente.
Estos hechos crearon un elemento de desasosiego en la víctima, alterando el normal desarrollo de sus actividades diarias hasta que el 21 de julio de 2019 acudió a recibir atención médica prescribiéndosele lexatin.' Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172. 1.2ª y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Benita , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
Todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, salvo el primer párrafo que se redacta del literal siguiente: El acusado Miguel Ángel , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación de amistad con encuentros sexuales esporádicos durante varios meses con Benita del año 2015 hasta que en diciembre, la sra. Benita manifestó al acusado su deseo de no tener una relación sentimental con él.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en primer lugar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, porque no hay relación análoga a la matrimonial, y se aplica indebidamente el artículo 87 ter de la LECRIM.
También se alega vulneración de la presunción de inocencia porque los correos no se han cotejado, y la testigo amiga de Benita no es creíble, y a Benita por su actitud no se le puede dar credibilidad.
Se solicita la nulidad por falta de competencia para conocer del juicio, y se celebre nuevo juicio por órgano competente, o subsidiariamente se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Sobre la falta de competencia del juzgado de violencia sobre la mujer, cabe decir que la causa se instruyó por un juzgado de instrucción sin competencia en las causas de violencia sobre la mujer, como es el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, porque dicha competencia está atribuida al nº 7 de dicha localidad.
El problema surgió cuando la causa, que en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación no establecía la existencia de una relación análoga a la matrimonial sin convivencia cesada, se repartió al Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, que por normas de reparto tiene atribuida el enjuiciamiento de los delitos provenientes de los Juzgados con competencia en violencia de género.
Estamos ante un error en el reparto de la causa al Juzgado Penal, pero que no da lugar a la nulidad porque el Juzgado Penal tiene atribuida la competencia objetiva para el enjuiciamiento de delitos cuya pena privativa de libertad no superen los cinco años y de los demás delitos cuya pena sea de distinta naturaleza, con independencia de su duración.
Su ámbito será siempre el del enjuiciamiento y fallo de delitos cuya tramitación se realice a través de un procedimiento abreviado o de un juicio rápido, y también la funcional, porque conoce en primera instancia según la pena y el tipo de delito.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso, señalando que en este caso la instrucción no se realizó, al contrario de lo que se dice en el recurso, por un Juzgado con competencia en violencia de género.
TERCERO.- Vinculado con la falta de competencia se alega la no existencia de una relación análoga a la matrimonial sin convivencia cesada.
Una vez examinada la causa, y visionado el DVD, es al inicio del juicio donde de forma sorpresiva y sin que se haya practicado prueba nueva alguna, el Ministerio Fiscal, manifestando la existencia de un error en el escrito de conclusiones provisionales, dice que las partes fueron pareja y modifica el tipo penal.
Bien es verdad que la letrada no pidió la suspensión y se aquietó a dicha modificación, si bien cuestiona la relación de pareja.
Una vez celebrado el juicio consideramos que no se ha acreditado la existencia de una relación análoga a la matrimonial sin convivencia, a tenor principalmente de lo manifestado por la testigo Benita . No cabe hablar de dicha relación afectiva cuando una de las partes de la supuesta pareja ha negado en todo momento la existencia de esa relación de afectividad, es más, el conflicto surge cuando la misma rechaza mantener con el acusado una relación de pareja, que según ella nunca existió. Ha mantenido a lo largo de las actuaciones que tenía una amistad con el acusado con algunos encuentros sexuales, teniendo también alguna relación de carácter laboral.
En ese sentido la falsa percepción del carácter de la relación que tiene el acusado no puede llevar a considerar que estemos ante una relación análoga a la matrimonial sin convivencia. No cabe que se considere, como ha sucedido en este caso, que el hecho de encuentros sexuales esporádicos en el seno de una relación de amistad, por larga que esta fuera, convierta la misma en un supuesto de relación análoga a la matrimonial.
Se estima este motivo de recurso.
CUARTO.- Una vez estimado que no estamos ante una relación análoga a la matrimonial tanto la prueba documental, como las manifestaciones de las testigos, e incluso las del propio apelante acreditan la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa.
La declaración de Benita es persistente a lo largo de las actuaciones, en el sentido de que una vez pone en conocimiento del acusado que no quiere mantener una relación sentimental con él, este empieza a desplegar una conducta de acoso que le llega a afectar a su vida personal, teniendo que ir al médico por su estado de ansiedad derivado de la conducta del acusado.
Este le remite correos y mensajes, incluso a través de terceras personas, lo que obliga a Benita a tener que bloquearle por su insistencia, pese a que le reitera que los sentimientos de ella no eran recíprocos respecto a lo que el acusado quería de la relación, que para ella era de amistad. En contestación a mensajes del acusado le dice que no 'no hay un nosotros'. Y no obstante ello el acusado sigue insistiendo en una relación no querida por la testigo.
Concurren en este caso los elementos del tipo penal, hay una serie de conductas reiteradas y no queridas del acusado que han producido en la víctima una alteración de su vida cotidiana.
Los hechos se subsumen en el artículo 172.1.2ª del Código Penal y se modifica la pena imponiendo al acusado la pena de doce meses de multa, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el juicio oral 63/18, y en consecuencia se modifica la misma condenando al acusado como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter 1. 2ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, en auto de 22 de julio de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
