Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 763/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100287

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2128

Núm. Roj: SAP A 2128:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03065-43-2-2019-0013292.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000763/2020-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000789/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.

Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.

Apelante: Bartolomé.

Abogada: ASUNCIÓN ANDREA ARROYO SOLER.

Procurador: JUAN BAUTISTA CASTAÑO LÓPEZ.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (J. Soler).

SENTENCIA Nº 000414/2020.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 549, de fecha 22/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000789/2019, habiendo actuado como parte apelante Bartolomé, representado por el Procurador Sr. CASTAÑO LÓPEZ, JUAN BAUTISTA y dirigido por la Letrada Sra. ARROYO SOLER, ASUNCIÓN ANDREA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. Soler).

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía prohibicio acercarse durante la tramitación de la causa a menos de 200 metros de la que había sido su expareja sentimental, Dña. Crescencia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella, durante la tramitación de la causa, en virtud de Auto dictado el 26-10-19 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, en su procedimiento de diligencias Previas núm 1.865/19; lo que le fue debidamente notificado.

Con conocimiento de la vigencia de la anterior prohibición, el acusado el día 27 de octubre de 2019 sobre las 17:00 horas se aproximó a Crescencia cuando se encontraba con unos amigos en el establecimiento 'Molli Malone,s sito en la avenida de Noruega nº 214 de Elche, tal y como hace con mucha frecuencia, pasando con el doche hasta en dos ocasiones, ralentizando su marcha la segunda, teniendo contacto visual con Crescencia, provocando temor en la misma.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468. 2 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS (incluidas las de la acusación particular).'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bartolomé el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo penal nº 3 de Elx se dicta sentencia por la que se condena a Bartolomé, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP.

El Magistrado juzgador alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la testigo y denunciante, Crescencia y de otros testigos presenciales, amigos de ésta que la acompañaban la tarde de autos: Fidel, Francisco y Gustavo, y en la documental consistente en los testimonios de las Diligencias Previas 1865/2019 del Juzgdo de Instrucción nº 2 de Elche en las que se dictó el Auto de 26/10/2019 que impone al investigado el alejamiento de 200 metros respecto de la señora Crescencia, durante la tramitación de la causa.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es condenado.

Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba '.

Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de los referidos testigos, apuntando a que todos ellos coinciden en que vieron pasar al acusado a 10 metros de distancia y que no se detuvo, lo que indica, por un lado que no se trata de una deposición espontánea sino aprendida y por otro, que incurren los testigos de cargo en contradicciones respecto de lo que la propia denunciante manifestó en su declaración policial. Termina argumentando el apelante que debe otorgarse mayor credibilidad a la declaración del acusado y del testigo José.

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.

STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de los cuatro testigos de cargo que deponen de forma conteste porque se ajusta a la realidad de lo que aconteció. Resulta irrelevante, pues no afecta al núcleo de la conducta delictiva que se analiza, que la denunciante indicara cuando declaró ante la Guardia Civil que, en la segunda ocasión en que el acusado pasó con su coche frente al Pub Molli Malone, se llegó a detener unos segundos, para luego seguir su marcha y que en el plenario (al igual que el resto de testigos de cargo) afirmara que aminoró la marcha y luego se marchó.

Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de los testigos referidos y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.

SEGUNDO. -Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia de fecha 22/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000789/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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