Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100362

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9279

Núm. Roj: SAP B 9279/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 17/2020
Juicio inmediato por delito leve núm. 702/19
Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de lesiones,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Pablo contra la Sentencia dictada
en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciante Salvadora .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Pablo como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas, así como a indemnizar a Salvadora en 248,4 euros por las lesiones sufridas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciado condenado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la denunciante, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 23 de julio de 2020. Por diligencia de ordenación del 17 de agosto de 2020 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr.

José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los de ésta.



SEGUNDO.- El recurso se basa en el error en la apreciación de la prueba, y ello por considerar que la condena se funda en el testimonio de la denunciante que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar por sí solo la presunción de inocencia que asiste al denunciado, pues las previas rencillas con él pueden hacer pensar que la denuncia se inspire en un móvil espurio, razón por la que afirma haber interpuesto denuncia contra ella por falso testimonio, atribuyendo a un error el haberlo identificado como la persona que conducía el vehículo cuando él no conduce desde hace tres años, aludiendo también a que el Fiscal interesó la condena de una tercera persona distinta de él. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al denunciado del delito leve por el que fue condenado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Pues bien, la juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por la juzgadora en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues tratándose de las lesiones sufridas por Salvadora entiende la juez a quo que su versión se ve corroborada por el parte médico y forense que describen unas lesiones que resultan compatibles con la forma en que según aquélla se desplegó la acción agresiva por parte del denunciado condenado, pero de lo constatado en dicha prueba documental, no impugnada por el recurrente, y de las manifestaciones de la perjudicada, la juez a quo ha llegado a la convicción de que el condenado agredió a aquélla con la intención de menoscabar su integridad física lanzando el vehículo que conducía contra ella cuando la misma atravesaba un paso de peatones. Cierto es que no existe testimonio alguno corroborador de la declaración de la denunciante, sin embargo, la juez entendió que el parte médico confeccionado dos días después de sucedidos los hechos y que constata el resultado lesivo compatible con la acción violenta de la que aquélla fue objeto, y confirmado por el informe forense que reafirma el mecanismo lesional descrito como productor del menoscabo sufrido por la perjudicada (a la vista de la multitud de hematomas y lesiones por abrasión que presentaba esta como consecuencia de un arrastre por una superficie rugosa como lo es el asfalto), le ha llevado a la convicción de que el denunciado la agredió, pese a que este niegue los hechos y afirmase que en el momento en que produjeron los hechos se encontrara junto a su esposa en su domicilio, extremo no acreditado en el juicio. En definitiva, pretende el apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en su propio interés) por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquélla, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Pablo contra la sentencia de 21 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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