Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 120/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100372
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8987
Núm. Roj: SAP B 8987/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 120/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Barcelona
APELANTE: Obdulio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 14 de septiembre 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 120/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 205/18 del
Juzgado de lo Penal nº 1 Barcelona, seguido por delito de resistencia y leve de lesiones y delito leve de
amenazas, en el que se dictó sentencia el día 10/12/19. Ha sido parte apelante Obdulio ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Obdulio como autor penalmente responsable de DELITO DE RESISTENCIA del art 556.1 CP en concurso real con un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP a la pena de 7 meses de prisión por el delito de resistencia y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito leve de lesiones, y para el delito leve de amenazas a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad del art.53CP y las costas.
Que debo condenar y condeno a Obdulio a indemnizar al agente de la guardia urbana de Badalona con tip NUM000 en la cantidad de 108 euros por las lesiones sufridas. Que debo absolver y absuelvo a Obdulio del delito de lesiones leves por el que se le acusaba por falta de pruebas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 5/8/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN INTEGRAMENTE NI se dan por reproducidos en esta alzada todos los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que quedan del siguiente tenor: 'No queda acreditado con sufiencia que Obdulio , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 16-07-2.017 sobre las 17h fuera el autor de la agresión a resultas de la cual el Sr. Juan Luis sufrió lesiones que requirieron para su curación primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos.
El día 16-07-2.017 sobre las 17h fue detenido tras aviso a la guardia urbana de Badalona por una agresión en la calle Solsona de la localidad de dos jóvenes, uno coincidiendo con la descripción física del acusado, hacía una persona mayor que estab sentado en un banco, el Sr. Juan Luis . Los agentes NUM000 y NUM002 iban debidamente uniformados y primeramente requirieron al Sr. Obdulio para que se identificara, tras su identificación le cachearon, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, empujó al agente NUM000 para intentar huir, siendo interceptado por ese mismo agente, empezando un forcejeo, resultando herido el agente NUM000 consistente en lesión superficial cutánea en antebrazo izquierdo que requirió primera asistencia facultativa y que tardó en curar tres días no impeditivos, por los que reclama. Ante la resistencia activa mostrada por el Sr. Obdulio procedieron a su detención, impidiendo por medio de golpes cerrar el vehículo policial y dando golpes en la mampara interior una vez dentro. La actitud beligerante persistió en el Hospitaldonde fue trasladado . Sin que se acredite con suficiència que las palabras exactas que dirigio al agente NUM000 fueran 'sé donde trabajas y vives, pienso ir con unos marroquís de la calle Calderón de la Barca, te haré un mataleón y te mataré'.
El auto de apertura de juicio oral es de fecha 10/1/18, y el señalamiento para juicio del 28/7/19
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de resistencia y leve de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que los agentes s ele abalanzaron y que el sufrió lesiones, y que las suyas han tardado en curar 10 días. De otra parte respecto al delito leve de amenazas indica que no hay otra prueba que la declaración del agente, tratándose en definitiva de versiones contradictorias pues el apelante niega rotundamente que haya dicho tales palabras al agente en el hospital. De otra parte insiste en que concurren las dilaciones indebidas pues ha transcurrido más de un año y seis meses desde el momento que se dicta el auto de apertura de juicio oral 10/1/18 hasta que se señala el juico 26/7/19, con lo que concurre el supuesto del art. 21.6. CP. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente que se aplique la atenuante que solicita.
SEGUNDO.- Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que tratamos, en cuanto a los hechos que han dado lugar a la calificación de la resistencia han de mantenerse, pues hay prueba de cargo suficiente de los mismos con las dos testificales de los agentes que han intervenido en el juicio remitiéndonos en todo a lo que se dice en la sentencia constando el acometimiento por el empujón al agente y la producción e la lesión por el arañazo. La sentencia recurrida, en este punto fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados y la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada No así en cuanto a las amenazas que se basan en efecto únicamente en la declaración del agente de policía y carecen de elemento alguno de corroboración, indicando el momento ene se produjeron en el hospital cuando por protocolo llevan al detenido a que sea reconocido. Nadie más da cuenta de ello; se ha visualizado el juicio y la testifical de los agentes de la autoridad. El art. 297 de la Lecrim establece que las declaraciones que prestaren los funcionarios públicos tendrán el valor de testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propios.
Dicho lo anterior, en cuanto a los contenidos de las amenazas, disponemos de varios criterios obligados: la entidad del mal futuro con el que se amenaza (de los derechos que quedarían afectados), los actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho, las relaciones entre las personas intervinientes,... y especialmente, la 'seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado' Es lógico que gran parte de los supuestos que se plantean se resuelvan conforme al análisis de este criterio.
Si estamos ante una infracción que afecta a la seguridad de las personas, su gravedad dependerá del grado de afectación en la sensación de seguridad (tranquilidad, sosiego,...) de la víctima. Puede decirse que cuanta más inseguridad pueda crear, con base objetivada u objetivable, la amenaza proferida, mayor es su gravedad.
Por eso es tan importante la seriedad de la amenaza, es decir, la capacidad o la previsión de que se llegue a ejecutar el mal que se anuncia. En este caso, las circunstancias que rodean el hecho son muy importantes y fácilmente descritas. Se trata de un detenido que estaba agitado que se traslada al hospital que rechaza ser vitado por el médico, y del cual algún testigo en juicio (Sra. Irene ) ya dijo que parecía bebido porque se tambaleaba, siendo quien aviso a la policía.
Alega el policía concernido que le dice 'te voy a hacer un mata león y te voy a matar sé dónde vives llamare un marroquí', pero en este contexto entendemos que no tiene esa 'amenaza' a capacidad de intimidación hacia la persona a que se dirige en el contexto de la tensión de la detención y la agitación que los propios agentes indican que daba patadas en el coche para que no cerraran la puerta, entre otras. Por ello no podemos dar por acreditado tampoco que ello le haya provocado un temor que tenga esa capacidad fundada para ser creíble.
No hacemos una lectura que lleve a concluir la imposibilidad de que quepan amenazas a funcionarios policiales pero requiere, para la sanción penal, la concurrencia de unas circunstancias muy específicas, referidas a las relaciones concretas y personales entre los intervinientes, y sobre todo al contexto, debiéndose incardinar en la conducta que se sanciona. Por lo demás tampoco e ha acreditado intervenciones anteriores que pudieran conducir a pensar que había un relación concreta entere el agente y el detenido. La Sentencia recurrida recoge como conclusión las amenazas proferidas, pero sin ofrecer un análisis mínimo de las circunstancias en que suceden los hechos, apoyándose solo en la versión del policía denunciante cuya credibilidad analiza, rechazando de plano la versión de qu el acusado que se refiere solo a que les decía los policías que estaban abusando de él.
El recurrente señala además el hecho de que el acusado tuvo lesiones de las que tardó en curar diez días, lo cual enfatiza la situación en la que se produjo la detención. Por tanto ni por la certeza del contendido ni por la consideración del hecho de que produce en las circunstancias expresadas el resultado de la prueba testifical no permite afirmar con seguridad o con la claridad exigibles, que las amenazas proferidas causaran una afectación relevante en el derecho a la seguridad de las persona que la recibió o una sensación de intranquilidad de entidad suficiente. Se deduce, por tanto, de las declaraciones que la credibilidad o la previsión de ejecución del mal anunciado, no tuvieron para sus receptores una entidad para justificar la condena. En este punto el El recurso debe ser estimado. En consecuencia se procederá en este punto a la revocación de la sentencia.
Respecto a las dilaciones indebidas, si se constata que el auto de apertura de juicio oral es de fecha 10/1/18 (folio 57 de la causa de instrucción) y el señalamiento para juicio del 28/7/19 habiendo transcurrido mas de 18 meses lo que encaja en el acurdo que la propia sentencia de unificación de doctrina, sino por lo demás una causa carente de complejidad. Ello tiene como consecuencia que se apliquen las penas en el grado mínimo, lo cual afecta tanto al delito de resistencia por el que se va a imponer la pena de tres meses de prisión, como al delito leve de lesiones con la multa de un mes manteniéndose la cuota diaria impuesta de seis euros, y modificando en proporción las costas del procedimiento.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Obdulio , contra la sentencia dictada el día 10/12/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 113/18, seguido por delito de resistencia y leve de lesiones y leve de amenazas, REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCION.Debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito leve de amenazas. CONCURRE en el delito de resistencia y en el delito leve de lesiones la circunstancia Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.. SE IMPONE una pena de 3 meses de prisión por el delito de resistencia y la pena de 1 mes de multa por el delito leve de lesiones, manteniendo la cuota que impone la sentencia. e modifican la condena en costas de las que responde solo por la mitad de las causadas en la instancia. En lo demás se mantiene la resolución.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado. Con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

