Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 414/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 210/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 414/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100382

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9690

Núm. Roj: SAP M 9690:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0164971

Procedimiento Abreviado 210/2021

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2402/2019

S E N T E N C I A Nº 414/21

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

MAGISTRADOS DE SALA

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

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En Madrid a 19 de julio de 2021.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2402/2019, rollo de Sala 210/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Herminio, nacido en Senegal, el NUM000 de 1974, hijo de Isaac y Manuela, con DNI Nº NUM001 del que es titular, expedido el 22 de diciembre de 2016, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa desde el 1 de noviembre de 2019, tras haber sido detenido el día 30 de octubre del mismo año; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Señor Don Ángel Guzmán Fernández y dicho acusado, representado por el Procurador Don José Ramón Pérez García y defendido por el Letrado Don Idelfonso Goizueta Adame, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Rosario Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por Atestado NUM002 confeccionado por la Comisaría de Centro-Madrid, tras ser detenido y puesto a disposición judicial Herminio por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por la venta de sustancia estupefaciente el día 30 de octubre de 2019, en la PLAZA000; habiendo sido instruido por el Juzgado de Instrucción 2 de Madrid el que llegado a la fase intermedia:

.-El Ministerio Fiscalcalificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1º del CP de sustancia que causa grave daño a la salud, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Herminio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el citado la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30 EUROScon 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo solicitó, el comiso de la droga y del dinero intervenido .

.- La Defensaen igual trámite negó la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución.

SEGUNDO.-Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 16 de junio de 2021 la que se llevó a cabo en 2 sesiones la del día del propio señalamiento 16 de junio y la del 12 de julio de 2021. El juicio se celebró con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa presentados, siendo practicadas con el resultado que obra en la videograbación adjunta de los días de ambas sesiones, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM, sirviendo como acta a los efectos oportunos, obrando en actuaciones copia del DVD con las citadas grabaciones.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal las elevó a definitivas.

La Defensa las elevó a definitivas.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes el acusado en el derecho a última palabra, negó los hechos, jurando llevar 20 años en España, vivir en el BARRIO000 y no haber vendido nunca droga al ni siquiera haberla tocado.-'que no ha querido vender droga, que lo Jura, que mide 1,90 y pesa 180 kilos y que nunca lo hubiese hecho'. Inmediatamente después el juicio quedó Visto para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 22:40 horas del día 30 de octubre de 2019 en la PLAZA000 de Madrid Herminio cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales entregó al que después fue identificado como Teofilo, una bolsita conteniendo en su interior 0,18 g de MDMA con una riqueza media del 82,7%, a cambio de unos billetes. La citada sustancia le fue incautada a Teofilo por los agentes de policía nacional que presenciaron la transacción, con número de carnet profesional NUM003; y NUM004. Pocos minutos después, fue detenido Herminio al que le fueron ocupados en su poder, un billete de 20 € y dos, de 5 €, producto de la venta realizada. El valor de la sustancia intervenida fue tasado en su venta por dosis en 10,47 € y en su venta por gramos en 7,45 €

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado.

Testifical de los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional: NUM003; NUM004; NUM005; y NUM006; y de los testigos propuestospor la Defensa: Teofilo; Luis Angel, Luis Pedro, Jesús Manuel, Juan María y Camilo.

Informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 51 a 53, en el que consta como la sustancia intervenida a Teofilo consistió en 0,18 g de metilondioximetanfetamina (MDMA) con un 82,7% de pureza, con un valor en el mercado ilícito en su venta por dosis de 10,47 € y en su venta por gramos de 7,45 € conforme a la pericial obrante al folio 61. Informes que no fueron impugnados de contrario por lo que fue necesaria su ratificación.

Documentala la que se refirió el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, dada por reproducida en el acto del juicio oral, en concreto lectura de la totalidad de los folios de las actuaciones, y en particular, los folios 3 a 5,51 a 53 y 60.

La prueba practicada en el acto del juicio oral analizada en conciencia por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, concluye sin género de dudas que el acusado Herminio, el día 30 de octubre de 2019 vendió por la noche en la PLAZA000 a Teofilo una sustancia que debidamente analizada resultó MDMA, conforme ha sido declarado probado por este tribunal en el relato fáctico de la presente resolución.

El acusado Herminio negó haber vendido sustancia estupefaciente en la citada Plaza el día de autos, aunque sí reconoció haber sido detenido el 30 de octubre de 2019 en la PLAZA000 y haberle sido incautado 30 € en 3 billetes, uno, de 20 € y, dos, de 5 €, al afirmar cómo:

' cuando estaba sentado tomando un café, llegó un moro, un árabe y vendía un casco; que el vestía con chaqueta negra y un gorro negro; que él no vendió droga; que la policía miente; que no le dio dinero; que llevaba 30 € de lo que le da la Comunidad de Madrid; que lleva 20 años en Madrid; que no consume droga ; que la policía miente; que había más personas sentadas con él en la plaza; que llegaría a la Plaza sobre las 9 y desde que llego hasta que llegó la policía no se movió de la Plaza. Que lo que le quiso vender fueron unos auriculares blancos, unos cascos; que el árabe se fue. Que había un nigeriano alto, negro y gordo como él y que hablaron el nigeriano y el árabe y que cuando llegó la policía ya no estaban. Que lleva 20 años en España que ha trabajado en la discoteca Factory, Amour, Flaur, Candela etc. y que cobraba 1800 €. Que salió una ley que tenía que hacer un examen para portero y que se examinó tres veces y no pasó el examen' .

Herminio posee la nacionalidad española y no le constan antecedentes penales, al haber estado trabajando desde hace tiempo, según refiere, aunque no lo justifica, como portero de discoteca. Sin embargo, y pese a las manifestaciones vertidas sobre su situación legal de vida, el día 30 de octubre de 2019 fue sorprendido por los agentes de policía nacional, vendiendo una bolsita de MDMA a juzgar por las declaraciones de los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral, los que sin género de dudas y en una misma línea uniforme a las manifestaciones vertidas en la comparecencia llevada a cabo ante la Comisaría Madrid-Centro en la que prestan servicios señalaron, haber visto sin género de dudas lo que les pareció un pase de droga de droga del detenido al posteriormente identificado como Teofilo a cambio de unos billetes. Las citadas manifestaciones prestadas en comparecencia fueron ratificadas ante este tribunal en el acto del juicio oral, compareciendo, cuatro de los siete policías nacionales que intervinieron en la detención del acusado, tres de los cuales fueron testigos directos de la transacción, según declararon en el plenario, manifestando exactamente cómo habían visto el pase entre el detenido y el presunto comprador, al haberles infundido sospechas estas dos personas desde el principio por las cautelas y las vigilancias que adoptaban, señalando los agentes en una misma línea uniforme cómo cuando se encontraban patrullando por la zona ( PLAZA000), vestidos de paisano, precisamente para detectar el tráfico de drogas al menudeo, ya que es una zona habitual de tráfico y consumo de sustancias, observaron la presencia de dos personas, conversando en actitud vigilante hacia su entorno y como uno de ellos, el de raza árabe sacó del bolsillo derecho de su pantalón lo que parecían ser unos billetes y se los entregaba, al detenido, de raza negra, el que vestía de negro y con gorra negra y tras guardárselos en el bolsillo, sacó del interior de su pantalón una bolsita, haciendo entrega de la misma a la otra persona, que tras producirse el intercambio entre los dos, estos se separaron, adoptando distintas direcciones. Por lo que los agentes ante la posibilidad de que se hubiese cometido un ilícito penal identificaron al de rasgos árabes, en concreto, los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM003 y NUM004, ocupándole una bolsita de color rojo con sustancia, la que debidamente analizada resultó ser MDMA, conforme consta en el informe pericial no impugnado de contrario a los folios 51 a 53 con un valor en el mercado ilícito conforme consta al folio 63 de las actuaciones en su venta por dosis de 10,47 € y en su venta por gramos de 7,45 €. Por lo que los agentes de policía con número de carnet profesional NUM007, NUM005, NUM008, NUM009 y NUM009 procedieron a identificar al individuo de raza negra que había recibido los billetes, realizando a este un cacheo superficial de seguridad, encontrándose en el bolsillo derecho de su chaqueta un billete de 20 €, y, dos billetes de 5 € por lo que procedieron a su detención.

Así pues el presunto pase de droga que vieron los agentes según declaran en el acto del juicio oral, fue corroborado por la ocupación al individuo de raza árabe identificado como Teofilo, al que habían visto los policías entregar los billetes y recibir una bolsita a cambio, de la sustancia estupefaciente intervenida la que debidamente analizada resultó ser MDMA. Así como por la ocupación de los billetes en poder del individuo de raza negra, al que vieron hacer la entrega, el que fue identificado por todos los agentes de policía sin género de dudas como Herminio.

Teofilo en el acto del juicio oral dijo no recordar los hechos y no consumir éxtasis. Sin embargo, resulta poco relevante al tribunal el testimonio del citado, al tratarse de un adicto comprador de sustancia por lo que la convicción del tribunal estriba a través de otras pruebas más serias y fiables pues el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se haya desacreditado ante los tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria.

La Defensa del acusado pretendió hacer ver al tribunal que los agentes de policía confundieron al individuo de raza negra detenido con otra persona, al existir otro individuo de rasgos parecidos alto y grueso en las inmediaciones, el que no resultó identificado hablando con el individuo de aspecto árabe, conforme declararon en el al acto del juicio oral varios de los compatriotas de Herminio al que todos manifestaron conocer y estar el día de autos en la PLAZA000, señalando como Herminio no se dedicaba al tráfico de drogas.

Así Luis Angel dijo: que estuvo el día de la detención de Herminio junto a él en la Plaza y que un marroquí le ofreció algo cree unos auriculares que el marroquí se fue con otra persona negra parecida a Herminio y que aunque Herminio no se movió de allí junto a ellos fue el que detuvo la policía. Que Herminio no se dedica a la venta de drogas. Que estuvo con Herminio desde las 9 y que no se movió del sitio que estuvo charlando con ellos. Que la otra persona era gordo y nigeriano.

Luis Pedro quien declaró con intérprete de wallof y dijo: que estuvo en la Plaza con Herminio que estuvo con ellos desde las 9, que vio detener a Herminio que se acercó un chico marroquí que le ofreció un casco a Herminio, que se fue y después volvió y habló con otro nigeriano gordo que después la policía vino y pidió papeles. Que conoce a Herminio de la Plaza. y que estaba con más compañeros.

Jesús Manuel quien declaró con intérprete de wallof dijo: que estuvo el 30 de octubre en la PLAZA000 sobre las 21:00 de la noche y estuvo con Herminio toda la tarde. Que vio detener a Herminio. Que no vio relacionarse a Herminio con un individuo de aspecto árabe.

Juan María quien declaró con intérprete de wallof dijo: conocer a Herminio y estar en la PLAZA000 el día 30 de octubre todos sentados, que había mucha gente que Herminio llegó sobre las 7:00 de la tarde a la plaza y que estaba sentado con Herminio que vio la detención, que no se movió del sitio durante toda la tarde que vino un chico árabe a vender un auricular que el árabe se fue y se paró con otro chico con gorra el que se parecía a Herminio porque era gordo. Que la policía detuvo a Herminio tras pedir la policía documentos.

Camilo dijo: que el día 30 de octubre estaba la PLAZA000 reunido con otros vecinos y con Herminio al que vio detener. Que primero un marroquí intentó vender auriculares que le dijeron que no y que después éste fue con un individuo negro gordito nigeriano que le dio algo y que después detuvieron a Herminio por vender droga, que lo supo al día siguiente.

Sin embargo, las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, no han resultado convincentes a este tribunal, primero, porque ninguno de los testigos propuestos fue identificado en el momento de la detención del acusado, siendo sorpresiva su propuesta, no habiendo sido acreditada de forma fehaciente la presencia de los mismos en el lugar de los hechos, los que casualmente eran todos compatriotas del acusado, al necesitar todos el mismo intérprete de wólof y además porque así lo reconocieron y, porque aunque fuese cierto que estos hubieran estado presentes en la citada plaza, las manifestaciones vertidas fueron demasiado simples a la hora de expresar lo ocurrido con el individuo de aspecto marroquí que pretendió vender a Herminio unos auriculares y del que todos los testigos refieren habló con otro individuo negro y gordito siendo detenido después Herminio, de lo que dedujo la Defensa la confusión en los agentes.

No obstante, el examen de las las declaraciones de los agentes no concluyen la existencia de confusión alguna en la identificación de la persona a la que vieron hacer el pase y mucho menos se deriva contradicción alguna en tales declaraciones sino y por el contrario, los citados agentes de policía nacional, quienes negaron conocer previamente al acusado, no existiendo indicio alguno que permita ni siquiera esbozar falten a la verdad en sus manifestaciones, fueron tajantes a la hora de identificar al acusado, dado que los policías nacionales con número de carnet profesional NUM003, NUM004 y NUM005 declararon haber presenciado directamente lo que presumieron en principio fue un pase de droga y corroboraron después una vez ocuparon la droga en la persona de Teofilo y los billetes en poder del detenido. Razón por la que recogemos de forma casi literal las declaraciones de los citados agentes en el acto del juicio oral, no mostrando conforme hemos expuesto duda alguna sobre la identificación del vendedor de la sustancia por lo que los dos primeros agentes una vez corroboran la ocupación de la sustancia en poder del marroquí Teofilo, conforme a la diligencia de identificación del atestado confeccionado al efecto, comunican a los otros policías procedan a la detención del que habían visto hacer la transacción, destacando los agentes y pudo comprobar el tribunal no sólo por la estatura sino por sus rasgos físicos como Herminio tiene una inconfundible complexión además los agentes explicaron como ambas personas el de raza negra y el de aspecto marroquí se habían apartado, estando retirados a un lado de la plaza tomando precauciones razón por la que precisamente se fijaron en ellos. No apreciamos pues ningún tipo de contradicción en las declaraciones de los agentes de policía nacional como alegó la defensa sin justificar el motivo de las contradicciones invocadas sino y por el contrario consideramos que sus declaraciones se han mantenido en el tiempo sin ningún tipo de ambigüedad viniendo corroboradas por la incautación de la droga en poder del comprador y del dinero en poder del vendedor.

El agente de policía nacional con números de carnet profesional NUM003 declaró a partir del minuto 16: 05 y dijo:

' estar patrullando por la zona de paisano y como vivieron a dos personas que estaban alerta, al caballero(refiriéndose al acusado) y a otra persona; por lo que se fijaron en ellos produciéndose la transacción, dándole este hombre el que está aquí una bolsita a otra persona y esa otra persona le da dinero, que fueron al supuesto comprador, junto con otro compañero que cree va a declarar por videoconferencia que le ocuparon una bolsitaque dijo se la había comprado a este señor; que allí había más gente que estarían aproximadamente a 8 m del pase; que no le conocía de antes al acusado, que en aquel momento estaban los dos solos; que el acusado iba vestido con chaqueta negra y gorra, que había gente en la plaza pero que ellos estaban un poco retirados de la plaza, que no había más personas como el acusado en la plaza de su envergadura;que el declarante lleva como policía en Madrid tres años; que su compañero y el declarante fueron a por el comprador y que sus compañeros detuvieron al acusado; que el comprador les dijo que había pillado la heroína a un negro, señalando al acusado, que si no dijo en el atestado 'señalando al acusado', sería porque se les pasaría, pero que se lo marcó a unos 30 m.; que el árabe empezó a andar hacia Mesón de Paredes. Que el árabe les señaló claramente al negro, pero que por su envergadura y además porque lo habían visto antes, no tuvieron duda, que había bastante gente, pero que les señaló al acusado que no sabe si los señaló con el dedo con la vista pero que se lo marcó como la persona que le había vendido la bolsita'.

El Policía Nacional NUM004 declaró a partir del minuto 25:26 manifestando:

' haber intervenido el día 30 de octubre de 2019 haciendo labores de prevención, porque se produce en esa Plaza tráfico de drogas, observando cómo una persona se dirige al detenido, al que ponen en comparecencia, que primero se pasa el dinero y después la droga, estarían aproximadamente a unos 10 m; que una vez se produjo el pase fueron a por la persona que cree se llama Teofilo y una vez le identificaron, le hicieron un cacheo y llevaba una bolsa de sustancia marrón, que creían que era heroína; que el acusado no hizo el cacheo sino que dio seguridad, que cree que la bolsa es la del intercambio, que al presunto comprador al que le hicieron el cacheo, les identificó al vendedor, coincidiendo con la persona a la que habían visto hacer el pase , se ratifica en el atestado. Que aunque en el atestado se dice que saque la sustancia que acaba de comprar y que después le hicieron un cacheo. Cree recordar que primero sacó todo lo que tenía y que después se le hizo el cacheo. Que no recuerda exactamente lo que pusieron en el atestado. Que no recuerda si les dijo que acababa de comprar a un negro por 30 €. Que Teofilo estaba en la PLAZA000. Que le abordaron a unos 50 m, 30 m,40 m, 30 m . Que se separaron del pase. Que Teofilo se fue por Mesón de Paredes. Que el detenido se fue a otra dirección pero que no recuerda exactamente. Que no recuerda exactamente lo que dijo el comprador. Que está seguro que fue el detenido. Que no recuerda que les señalara al detenido'.

El Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005,

quien declaró a partir del minuto 36: 40 manifestando:

'haber intervenido el 30 de octubre en la PLAZA000 con más compañeros, viendo a dos personas en la plaza en actitud vigilante y les pareció sospechoso por lo que se colocaron de forma que pudieran ver sin que les vieran, y un varón sacó unos billetes y se los entregó a cambio de sustancia, el declarante fue hacia el vendedor y le realizó un cacheo de seguridad y encontró en el bolsillo de su chaqueta el dinero: 1 billete de 20 € y dos de 5 €, 30 € en total, que cree que se correspondía con el dinero que había pagado el comprador. El detenido iba vestido de negro y con una gorra. Que no le conocía de antes. Que en aquel momento el detenido estaba solo con el comprador. Los demás agentes iban de paisano todos. Que los que llegaron después iban de uniforme para hacer el traslado. Que observó la transacción. Que el intercambio se produjo en la PLAZA000. Que a partir del intercambio estas personas se separan cada uno en una dirección. Que el declarante fue a por el de raza negra, en una zona de bancos. Que en el momento en que es detenido estaba solo. Que no es cierto que en ese momento identificaran a otras personas. No recuerda que le dijera algo. Que le cacheo por seguridad y le encontró el dinero. El declarante vio la transacción. El varón de raza negra se fue hacia los bancos de la plaza y el comprador hacia Mesón de Paredes. Que no recuerda la distancia que recorrieron. Que no recuerda que dijera el detenido que le estaban confundiendo. Que con el comprador no tuvo ninguna intervención'.

El Policía Nacional con número de carnet profesional NUM006, declaró a partir del minuto 43;43manifestando como ' aquel díase encontraban patrullando en esa zona, que es habitual de pequeños tráficos de droga, que son un grupo de seguridad ciudadana y vieron a dos personas en una actitud muy vigilante, muy reservada, muy extraña, por lo que se quedaron un momento y al poco su compañero dijo cómo había visto un ' pase de droga' el varón negro alto corpulento a otro de aspecto magrebí, fueron directamente una parte a por el comprador y otros a por el que creían era el vendedor.Unos recuperaron la sustancia y otros recuperaron el dinero. Que él no presenció la transacción. Que en la Plaza había más personas, pero que el varón de raza negra era una persona muy característica que destaca muchísimo. Que no le conocía previamente. Que posteriormentesí. Que no intervino personalmente en el cacheo del vendedor. Que al ser una persona tan corpulenta extremaron las precauciones. Que ocuparon el dinero que se correspondía con la venta porque fue la que observaron. Al ser el distrito Centro es normal que haya muchos agentes. Fueron cinco agentes a identificarle por lo grande que era y por su envergadura. A identificar al comprador fueron dos personas. La transacción se produjo en la PLAZA000 y ellos fueron a por el vendedor en la PLAZA000. El comprador se fue por Mesón de Paredes'.

Así pues las declaraciones de los agentes de policía son testimonios fiables y creíbles en la medida en que son firmes, coherentes y contundentes, y sus declaraciones son serenas e imparciales y coincidentes con las de los demás y en su caso con los datos objetivos que aparecen en la causa, al ser constatadas por la incautación del dinero en poder del acusado y de la droga en poder del comprador, la que fue analizada conforme a la prueba pericial practicada, obrante a los folios 51 a 53 de las actuaciones, conforme antes se ha expuesto. Por lo que el tribunal llega a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente Sentencia.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, por cuanto, el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es - la metilondioximetanfetamina (MDMA) al estar incluida en las Listas I del Convenio de 1971 - constituye una conducta sancionada en dicho precepto.

En el presente caso el acusado vendió una sustancia de escasa cantidad 0,180 g con una pureza del 82,7%, conforme al estudio remitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 51 a 53 ) no obstante el delito se comete con cualquier transmisión, aunque no sea a través de la venta o incluso dada la flexibilidad del precepto, con cualesquiera otros actos de favorecimiento o facilitación del consumo o tenencia para estos fines ( STS 680/2006 de 23 de junio).

La entrega de droga por dinero constituye el paradigma de una operación de venta ( STS 813/99 de 18 de mayo).

La venta ilícita de drogas supone un acto de favorecimiento, en cuanto implica la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida ( STS 884/2003 de 13 de julio; 990/2006 de 16 de octubre).

La venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del artículo 368 del CP pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando precisamente toda manifestación individual de comportamientos que acumulativamente llegara a poner en peligro real la salud de muchas personas. Es por tal razón que conductas cuya peligrosidad individual sólo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación. Por tanto la conducta del acusado vendiendo por unos billetes tan escasa cantidad de droga MDMA, aunque se trata de sustancia que causa grave daño a la salud, resulta pues subsumible en el artículo 368 párrafo 2º del CP dado que, el acusado no posee antecedentes penales y muchos de sus compatriotas señalaron en el acto del juicio oral no se dedicaba a la venta de sustancias por lo que el hecho de haber sido sorprendido llevando a cabo una sola venta, transmitiendo una dosis de droga que aunque configure este delito podemos calificarlo de 'venta al menudeo' por tratarse de una única transacción y de una reducida cantidad de MDMA por lo que el hecho exige la aplicación del subtipo atenuado, ex artículo 368 párrafo 2º (menor antijuricidad). Se trata pues de un hecho puntual, en el acusado quien carece de antecedentes penales y que se mostró ante el tribunal visiblemente nervioso por lo sucedido. Por lo que, los hechos deben ser calificados de la forma expuesta

TERCERO.-Participación del acusado

Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Herminio a tenor del art. 28 del Código Penal. Teniendo en cuenta la participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme resulta acreditado de la prueba practicada en el juicio oral, valorada en conciencia por este tribunal conforme ha sido declarado.

CUARTO.-Aplicación de pena

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, toda vez que aunque ha sido interesada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas consideramos resulta improcedente la aplicación de la citada circunstancia, al no concurrir los requisitos necesarios para ello, teniendo en cuenta las circunstancias de pandemia sufridas durante la instrucción del procedimiento, el que ha tardado en enjuiciarse más o menos un año y medio; por lo que para aplicar la circunstancia invocada se exige concurra alguna circunstancia más que una dilación indebida a fin de que esta se haga extraordinaria y dado que no ha sido justificada como tal al invocarse tan solo el trascurso del tiempo; no resulta procedente su aplicación pues el lapso de tiempo sufrido no concluye la dilación indebida y extraordinaria que exige el precepto. No obstante, la aplicación del artículo 368. 2 del Código Penal permite al tribunal aplicar la pena inferior en grado y consecuentemente se aplicará la pena mínima de 1 año y 6 meses de prisión ante la escasa cantidad de sustancia vendida; además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que la condena ( art. 56 del CP), y multa de 4€, atendiendo al valor de la droga incautada y rebajando proporcionalmente la multa, al igual que la pena privativa de libertad impuesta por las razones referidas ( artículo 52 del Código Penal), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

QUINTO-Costas y comiso

Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, art. 123 del Código Penal por lo que el acusado deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento.

Asimismo procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos al presumirse procedentes del tráfico ( art. 374 del CP).

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Herminio como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4 EUROScon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad y el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero incautada, así como la destrucción de la misma, una vez firme la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena se abonará al acusado el tiempo de detención sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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